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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Isabel Bracho

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 05/1/17: “Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 13 de abril de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, el 01 de febrero de 2017, los ciudadanos Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Analía Servín Prado y Sandra Dalila Servín, bajo patrocinio de Abogados, se presentaron ante este Jurado a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “NIMIA MABEL CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA”. Que, por A.I. N° 180/20 del 23 de junio de 2020, este Jurado resolvió: “…1) CANCELAR el presente procedimiento en lo que respecta al entonces Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal de Central, Abg. DANIEL FLEITAS, por los motivos apuntados en el exordio de la presente resolución; 2) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por los ciudadanos Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Analía Servín Prado y Sandra Dalila Servín, contra la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citándola y emplazándola para que conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19,23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resulto sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula en estos autos, disponiendo que la misma sea identificada de la siguiente forma: “Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, por cédulas practicadas el 17 de agosto de 2020, la parte acusadora y la Magistrada enjuiciada fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede. Que, el 01 de septiembre de 2020 la Jueza Isabel Beatriz Bracho Pedrozo se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, y además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 10 de septiembre de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, de los documentos arrimados con el escrito de contestación por la parte enjuiciada, para que conteste dentro del plazo de Ley. Que, el 09 de diciembre de 2020, la parte acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se dé por decaído el derecho que ha dejado de usar por la enjuiciada, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 393/20 del 15 de diciembre de 2020, este Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, este Jurado inició de oficio el enjuiciamiento promovido de la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Isabel Beatriz Bracho, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “NIMIA MABEL CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA”. Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Isabel Bracho y que se mencionan a continuación: 1) Haber violado las disposiciones del artículo 352 del Código Procesal Penal. 2) Haber realizado la audiencia preliminar sin la presencia de las víctimas. En el auto de enjuiciamiento, también se señalaron con motivo de enjuiciamiento de la Jueza Isabel Bracho, el no haber sustanciado por la vía incidental la abreviación del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo del Ministerio Público y no haber notificado a las supuestas víctimas del hecho punible. Descargo de la parte enjuiciada. La Jueza Isabel Bracho, en su escrito de descargo (fs. 165 y vlto. del expediente del Jurado), sostuvo en cuanto a los motivos de enjuiciamiento cuanto sigue: “…la primera audiencia HA SIDO ANULADA y NO HA CAUSADO NINGUN AGRAVIO a las víctimas. Y NUNCA HA DEJADO EN ESTADO DE INDEFENSION a las mismas, ya que han tenido plena participación durante todo el proceso penal, y si bien es cierto podrían haber interpuesto querella adhesiva en la misma, es una POTESTAD que NO HAN UTILIZADO, pero lo más importante es que NO HAN TENIDO NINGUN AGRAVIO!!! Posteriormente… se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 07-03-2019, cumpliéndose todos los requerimientos legales previstos en el art. 352 del C.P.P., estando a la fecha firme y ejecutoriada la Resolución que recayera en esta causa, con acuerdo y consentimiento de TODAS LAS PARTES…///… si estamos de acuerdo con los plazos procesales, que SON AGENDADOS Y CONTROLADOS POR LA ACTUARIA JUDICIAL y no por la Jueza Penal de Garantías N° 2, siendo OBLIGACION DE LA ACTUARIA JUDICIAL tanto la recepción de todas las documentaciones para ser glosadas en los expedientes, como asimismo es su función la de verificar la notificación a todas las partes procesales, según lo dispone la LEY N° 879 CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, en su art. 186 incs. b), c), d), e), f), h), j) y l) del citado cuerpo legal…///… QUE, en relación al análisis del segundo cuestionamiento, éste ya no puede realizarse, ya que LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE ANULADA, y la SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR que es la VALIDA, SI SE REALIZÓ CON TODAS LAS VICTIMAS, y es el A.I. N° 343 de fecha 07-03-2019, donde se acepta la CONCILIACION, se hace lugar al Criterio de Oportunidad y se otorga el Sobreseimiento Definitivo de los imputados, que se encuentra firme y ejecutoriado a la fecha (…)”. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal caratulada: “NIMIA MABEL CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación: 1) El 13 de octubre de 2015, los ciudadanos Ricardo Pelozo Cardozo, Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Gladys Ramona González, Elsa Paniagua González, Jessica Servín Prado y Sandra Dalila Benítez, formularon denuncia contra quienes resultaren responsables del “Instituto Superior de Ciencias de la Salud Interregional”, por la comisión de los hechos punibles de “Estafa”, “Lesión de confianza” y otros que pudieran configurarse a lo largo de la investigación (fs. 01/04 del expediente judicial). 2) El 11 de marzo de 2016, el entonces Agente Fiscal Daniel Fleitas presentó al Juzgado a cargo de la Magistrada Isabel Bracho, el Acta de imputación formulada contra las ciudadanas Nimia Mabel Caballero Pinienta y Balbina Pereira Ríos por la supuesta comisión del hecho punible de “Estafa” (fs. 24/25 del expediente judicial). 3) Por providencia del 16 de marzo de 2016, la Jueza Isabel Bracho resolvió tener por presentada el Acta de imputación, por iniciado el procedimiento, disponer los registros pertinentes, señalar el día 16 de septiembre de 2016 como plazo máximo para la presentación del requerimiento conclusivo y señaló audiencia para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal (fs. 26 del expediente judicial). 4) El 13 de junio de 2016, el entonces Agente Fiscal Daniel Fleitas presentó al Juzgado a cargo de la Magistrada Isabel Bracho, el Acta de imputación formulada contra los ciudadanos Ricardo Verón Romero, Elva Cogorno de Verón, y Marta Elizabeth Cantero Zarza por la supuesta comisión del hecho punible de “Estafa” (fs. 54/57 del expediente judicial). 5) Por providencia del 13 de junio de 2016, la Jueza Isabel Bracho resolvió tener por presentada la ampliación del Acta de imputación, por iniciado el procedimiento contra las referidas imputadas, disponer los registros pertinentes, señalar el día 13 de octubre de 2016 como plazo máximo para la presentación del requerimiento conclusivo y señaló audiencia para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal (fs. 58 del expediente judicial). 6) El 09 de septiembre de 2016, el entonces Agente Fiscal Daniel Fleitas presentó al Juzgado a cargo de la Magistrada Isabel Bracho, un requerimiento conclusivo consistente en el sobreseimiento definitivo de las imputadas Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pereira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantero Zarza (fs. 87). 7) Por providencia del 20 de setiembre de 2016, la Jueza Isabel Bracho Pedrozo tuvo por presentado el requerimiento conclusivo formulado por parte del Ministerio Público, puso en manifiesto el requerimiento conclusivo por el plazo de cinco (5) días y señaló la audiencia prevista en el artículo 352 del Código Procesal Penal para el día 23 de setiembre de 2016 (fs. 89). 8) Por A.I. Nº 1360 del 21 de setiembre de 2016, y luego de que ese mismo día se haya llevado a cabo la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, la Jueza Isabel Beatriz Bracho Pedrozo resolvió: “…1) HACER LUGAR al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO… a favor de RICARDO VERÓN ROMERO… ELVA COGORNO DE VERÓN… NIMIA MABEL CABALLERO PINIENTA… y… BALBINA PE-REIRA RÍOS… 2) DECLARAR la extinción de la acción penal (…)” (fs. 95). 9) El 23 de noviembre de 2016, las víctimas Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Servín Prado y Sandra Dalila Benítez interpusieron recurso de apelación general contra el A.I. Nº 1360 del 21 de setiembre de 2016 (fs. 99). 10) Por A.I. Nº 357 del 14 de junio de 2017, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central resolvió: “…2) REVOCAR el A.I. Nº 1360 de fecha 21 de septiembre de 2016, dictado por la Jueza… Abg. ISABEL BRACHO (…)” (fs. 118). 11) Por providencia del 11 de julio de 2017, la Jueza Isabel Beatriz Bracho Pedrozo remitió las actuaciones al Fiscal General del Estado, de conformidad al artículo 358 del Código Procesal Penal (fs. 128). 12) El 10 de agosto de 2017, el Fiscal Adjunto Patricio Gaona solicitó el sobreseimiento provisional de los imputados Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pereira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantero Zarza (fs. 131). 13) El 20 de setiembre de 2017, las víctimas Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Servín Prado, Sandra Dalila Benítez, Gladys Ramona González Rojas y Elsa Mariana Paniagua González dedujeron incidente de nulidad de actuaciones (fs. 147). 14) Por A.I. N° 1452 del 07 de noviembre de 2017, la Jueza Isabel Beatriz Bracho Pedrozo resolvió: “…1- SOBRESEER PROVISIONALMENTE a… NIMIA MABEL CABALLERO PINIENTA… MARTA ELIZABETH CANTERO ZARZA… BALBINA PEREIRA RÍOS… ELVA COGORNO DE VERÓN… Y RI-CARDO VERÓN ROMERO (…)” (fs. 161). 15) El 05 de noviembre de 2018, la Agente Fiscal Claudia María Aguilera Jara solicitó la reapertura de la causa (fs. 169). 16) El 08 de noviembre de 2018, la Agente Fiscal Claudia María Aguilera Jara formuló acusación contra los imputados Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pereira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantero Zarza, por la comisión del hecho punible de “Estafa” (fs. 170). 17) Por A.I. Nº 343 del 07 de marzo de 2019, luego de sustanciada la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, la Jueza Isabel Beatriz Bracho Pedrozo resolvió: “…1) HACER LUGAR a la aplicación del CRITERIO DE OPORTUNIDAD, en relación con los ciudadanos NIMIA MABEL CABALLERO PINIENTA… MARTA ELIZABETH CANTERO ZARZA… BALBINA PEREIRA RÍOS… ELVA COGORNO DE VERÓN… Y RICARDO VERÓN ROMERO… 2) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE… 3) DECLARAR EXTINTA la acción penal pública en la presente investigación (…)” (fs. 191). Análisis de los motivos del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar si los motivos de enjuiciamiento se encuadran o no en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. 1) No haber sustanciado por la vía incidental la abreviación del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo del Ministerio Público y no haber notificado a las supuestas víctimas del hecho punible: Ambos motivos se relacionan entre sí puesto que los dos (2) proveídos de fechas 16 de marzo y 13 de junio de 2016, dictados por la enjuiciada luego de presentadas el Acta de imputación y su ampliación, respectivamente, no fueron debida y legalmente notificados a las víctimas, por lo que al no estar en conocimiento de dichas presentaciones, los afectados –denunciantes en sede penal- ciertamente desconocían los derechos que le asistían dentro de las Etapas Preparatoria e Intermedia. Sobre el punto, el artículo 303 del Código Procesal Penal que establece: “Notificación. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho. Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación”; empero, en cuanto a la responsabilidad de dicha notificación a la víctima y el imputado, el artículo 151 del mismo cuerpo legal indica: “Principio general. Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un plazo menor. Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo. Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario”, lo cual, concatenado con el artículo 188 del Código de Organización Judicial que advierte: “Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y de los Ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia”, permite concluir que el Ujier del Juzgado respectivo era el obligado de notificar dichos proveídos dictados por la Jueza Isabel Bracho y no era necesario orden alguna de la misma puesto que era un deber ministerio legis, por lo que la enjuiciada debe ser absuelta respecto a este motivo de enjuiciamiento. Ahora bien, distinta es la situación respecto a la providencia del 20 de setiembre de 2016 ante la presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo por parte del entonces Agente Fiscal Dionisio Fleitas. Si bien el motivo de enjuiciamiento gira en torno a no haber sustanciado por la vía incidental la abreviación del plazo efectuada por el Ministerio Público al concluir la Etapa Preparatoria antes de la fecha fijada por el Juzgado, respecto de dicha figura procesal cabe realizar ciertas precisiones: a) el artículo 129 del Código Procesal Penal, al establecer los principios generales en cuanto a los plazos, señala que éstos serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la Ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad, lo cual, aplicado al caso concreto, permite inferir que el plazo máximo para la presentación del requerimiento conclusivo era el 13 de octubre de 2016; b) sin embargo, el artículo 130 del ritual penal permite la renuncia o abreviación de los plazos –legales o judiciales ya que no se hace distinción alguna- a las partes a cuyo favor se haya establecido, esto, mediante expresa manifestación de voluntad, empero, si el término es común, sólo se las admitirá previa manifestación expresa de voluntad de todas ellas; c) el artículo 348 de la legislación procedimental penal advierte: “Querellante adhesivo. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella”, entonces, resulta más que claro que el plazo que estableció la enjuiciada en el proveído del 13 de junio de 2016 es común ya que genera un derecho en expectativa para la víctima, puesto que si pretende asumir el rol de querellante adhesivo, deberá formular acusación dentro de ese lapso conforme con las pautas del artículo 347 del mismo cuerpo legal; d) por ende, se puede concluir que el Ministerio Público efectivamente se encuentra habilitado para presentar requerimiento conclusivo antes del plazo fijado por el Juzgado, pero ello de manera alguna implica la abreviación de ese plazo puesto que tal situación sólo puede ocurrir cuando hay expresa voluntad de la otra parte a cuyo favor también se señaló ese término, vale recordar, la víctima -asuma o no el rol de querellante adhesivo-, puesto que -según la norma anteriormente mencionada- también está obligada a formular su acusación una vez culminada la Etapa Preparatoria; e) entonces, en el caso de marras, se presenta una situación procesal especial puesto que desde el momento en que el Ministerio Público se “anticipó” y concluyó con la Etapa Preparatoria con la presentación de un determinado requerimiento conclusivo, ya no se puede llevar a cabo ninguna diligencia investigativa, lo cual no deja opción a la víctima a formular o no la respectiva acusación con los elementos de convicción que acompañan a dicha conclusión fiscal adelantada, empero, la misma sigue contando con el mismo plazo inicialmente fijado por el Juzgado, esto, por imperio del artículo 348 del Código Procesal Penal, sin que dicha intempestiva actuación fiscal puede significar una abreviación de plazo conforme al art; f) por todo lo expuesto, lo que se puede concluir es que en el caso de autos, luego de la presentación anticipada del requerimiento conclusivo del Ministerio Público, la enjuiciada primeramente debió verificar el cumplimiento del mandato inserto en el artículo 303 del Código Procesal Penal –la notificación a la víctima-, para luego –en caso de ser así- poner a su conocimiento el sobreseimiento definitivo solicitado por el órgano fiscal, esto, a fin de que la afectada “opte” a proceder o no -también de manera anticipada- en los términos del artículo 348 del ritual penal ante la preclusión inesperada de la Etapa Preparatoria, sin que sea posible realizar diligencia investigativa alguna; empero, con su proveído del 20 de setiembre de 2016, la Jueza Isabel Bracho omitió con sus obligaciones procesales antes detalladas, lo cual significó privar a los afectados a intervenir en el procedimiento conforme lo indica el artículo 68 numeral 2° del referido cuerpo legal, generando un estado de indefensión en contra del principio postulado en el artículo 16 de la Constitución de la República (defensa en juicio), por lo que consecuentemente se puede afirmar con grado de certeza que incurrió en mal desempeño de funciones. 2) Haber violado las disposiciones del artículo 352 del Código Procesal Penal: En la providencia del 20 de septiembre de 2016, se lee cuanto sigue: “Téngase por presentado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo… póngase de manifiesto en secretaria por el plazo de cinco días el requerimiento conclusivo como así mismo las actuaciones, evidencias y medios de prueba reunidos por el Ministerio Público durante la investigación preliminar que fueran remitidos en la presente causa para que las partes dentro del plazo previsto en el primer párrafo del Art. 352 del C.P.P., hagan uso de las facultades y deberes establecidos en el Art. 353 del C.P.P. salvo en lo referente a la Aplicación de criterios de Oportunidad, Procedimiento Abreviado, Conciliación o Suspensión Condicional del Procedimiento, que podrán ser planteados hasta el momento de la Audiencia Preliminar. Señalase el día 23 del mes de setiembre del año 2016, a las 09:00 horas, a fin de que las partes comparezcan ante este Juzgado a fin de llevar la audiencia prevista en el art. 352 del C.P.P. Notifiquese (…)”. Surgen varias irregularidades en la providencia antes trascrita que vulneran no solo el artículo 352 del Código Procesal Penal, sino otras disposiciones del mismo cuerpo legal, en razón a que si bien se presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el órgano fiscal omitió dar cumplimiento a lo expresamente indicado en el artículo 351 del Código Procesal Penal que dice: “Otros actos conclusivos. El Ministerio Público podrá solicitar: 1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación… Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación”, lo cual quedó demostrado con la constancia de la presentación de las evidencias colectadas en la Etapa Preparatoria al día siguiente del dictado del proveído en cuestión (fs. 93 del expediente judicial), lo que devela que la enjuiciada no verificó si esta actuación del Ministerio Público se ajustaba a la citada normativa legal a pesar que aseverar que existían medios de prueba con la solicitud de sobreseimiento definitivo y “ponerlos a disposición”. En ese orden de ideas, corresponde señalar se prevé la realización de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia en un plazo no menor de diez (10) días, esto, precisamente a fin de dar cumplimiento a la exigencia de que las partes controlen el acto conclusivo fiscal y sus evidencias adjuntas, para posteriormente realizar sus planteos por escrito o de manera oral durante la sustanciación de dicha audiencia, pero, en este punto, la irregularidad trasunta en que se señaló en un plazo de tres (3) días, lo cual de por sí ya es llamativo pero tampoco ciertamente se puede perder de vista que no existía querella adhesiva a cuyo favor también se extienda ese término a los efectos predichos, por lo que en ese contexto procesal hace que la mentada anomalía merme en cuanto a su reprochabilidad pero no su antijuridicidad. Finalmente, en cuanto al descargo de la enjuiciada, de que tales actuaciones eran responsabilidad de la Actuaria/Secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 186 incs. b), c), d), e), f), h), j) y l) del Código de Organización Judicial, la detenida lectura de dichas normas legales –como así también del artículo 352 del Código Procesal Penal- no permite extraer que era obligación de dicha funcionaria judicial la fijación de la fecha de celebración de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, sino más bien la misma solo interviene a fin de asistir al Magistrado y consignar en un acta todos los hechos pasados ante ella, por lo que este argumento defensivo carece de soporte jurídico que avale tal postura, por lo que –en suma- se probó el incumplimiento de las obligaciones previstas en el mentado articulado legal del ritual penal, y con ello, se puede afirmar con grado de certeza que la Jueza Isabel Bracho incurrió en mal desempeño de funciones. 3) Haber realizado la audiencia preliminar sin la presencia de las víctimas: En este nivel de análisis, lo que adquiere ribetes de gravedad es que se llevó a cabo la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia dos (2) días antes de la fecha señalada, es decir, el 21 de septiembre de 2016, vale recordar, al día siguiente de dictada la providencia relacionada a las disposiciones del artículo 352 del Código Procesal Penal, empero, ante la inexistencia de constancia alguna que permita inferir que alguna de las víctimas denunciantes haya ejercido su derecho previsto en el artículo 68 inciso 4° delo ritual penal, de solicitar ser escuchada antes de una decisión que implique la extinción de la acción, como lo era el sobreseimiento definitivo requerido por el Ministerio Público en el caso de autos, la celebración del referido acto principal sin la presencia de las mismas no encuentra mérito o reproche alguno que pueda atribuirse como mal desempeño de funciones de la enjuiciada, por lo que corresponda su absolución respecto a este motivo de enjuiciamiento. En elevada síntesis, el primer y segundo motivo de enjuiciamiento antes examinados se insertan dentro de las tipificaciones de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente dentro de las previsiones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. Ante esa situación, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra de la enjuiciada, como base de la medición de la respuesta sancionatoria, su conducta ex post revela que luego de que el auto de sobreseimiento definitivo haya sido apelado y posteriormente revocado –debió haber sido anulado y ello consecuentemente generado el apartamiento de la juzgadora por imperio del artículo 50 inciso 7° del Código de forma- en segunda instancia, llevó a cabo una nueva audiencia preliminar donde procedió a imprimir el trámite de oposición establecido en el artículo 358 del Código Procesal Penal, esto, en cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de alzada (lo cual resulta notoriamente cuestionable puesto que no sólo dicha Magistratura se rige por el principio de competencia restringida –artículo 456 del ritual penal- que impide el dictado de una nueva decisión salvo que favorezca al procesado, cuando que en el caso de marras se “ordenó” al juzgado inferior a dispensar dicho trámite procesal, sino que también no se puede perder de vista que es facultad exclusiva y excluyente del Juzgado Penal de Garantías de ejercer o no esa potestad opositora), lo cual generó que la Fiscalía Adjunta requiera el sobreseimiento provisional de los imputados en cuestión y así se resolvió. Finalmente, el Ministerio Público formuló acusación contra los encausados, sin embargo, en la sustanciación de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fue posteriormente homologado por la enjuiciada, quien –a su vez- dicto el respectivo Auto interlocutorio de extinción de la acción penal. Entonces, a pesar de todo el trajinar procesal y la irregular celeridad procesal impresa inicialmente al requerimiento de sobreseimiento definitivo, las víctimas denunciantes hicieron uso del derecho que le es otorgado en virtud al artículo 68 numeral 5) del Código Procesal Penal e interpusieron recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento definitivo dictado por la enjuiciada, que –como se dijo anteriormente- fue revocado en grado de alzada, lo que permitió que el procedimiento ordinario continúe su curso normal y culmine en la forma antes descrita.

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