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Proyecto o dictamen

A. I. - Agentes Fiscales Jorge Figueredo y Guillermo Sanabria

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 222/2018: ‘Investigación Preliminar’. A.I. Nº……. Asunción, 24 de agosto de 2021. VISTO: La investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Por providencia del 28 de mayo de 2018, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. “h” y “l” de la Ley Nº 3759/2009, se solicitó se traigan a la vista todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario “ABC Color del 21 de mayo de 2018, bajo el título: “Sospechoso Caso de Drogas involucra a González Daher”, librándose oficio para la remisión de los antecedentes. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis del expediente judicial y el cuaderno de investigación antes individualizado, es suficiente para que el Jurado en uso de sus facultades constitucionales y legales inicie la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio (sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009), por lo que evaluaremos la plataforma fáctica con respecto a la actuación de los agentes fiscales, para comprobar si surgen elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional, y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el art. 17.7 de la CN. Cronología Fáctica. En el cuaderno de investigación caratulado: “LUIS ALBERTO AMARILLA Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE QUE TRANSGREDE LA LEY 1348/1988 – TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”: Comunicación de inicio de investigaciones. A fs. 04 del cuaderno de investigaciones, se observa acta de procedimiento. Comunicación de Aprehensión. Resolución Fiscal Nº 03/2017, por la cual se ordena la detención de los señores Luis Alberto Amarilla, José Domingo Benítez y Antonio René Franco. Acta de declaración indagatoria del señor Luis Alberto Amarilla. Acta de declaración indagatoria del señor Antonio René Franco. Acta de declaración indagatoria del señor José Domingo Benítez. Acta de imputación Nº 02 puesto ante el Juzgado Penal el 18 de enero de 2017. Requerimiento de notificación de acta de imputación y solicitud de medidas cautelares. De fs. 33 al 38 del cuaderno de investigación se observa acta de declaración testifical de los agentes policiales intervinientes. A fs. 67 del cuaderno de investigación se observa intervención del agente fiscal Guillermo Sanabria. Solicitud de Pericia Laboratorial para la extracción de imágenes del circuito cerrado del puesto de peaje de Remanso. Solicitud de Anticipo Jurisdiccional de pruebas para desgravación de teléfono celulares. A fs.120 del cuaderno de investigación se observa Acta de declaración indagatoria del señor José Domingo Benítez. A fs. 127 del cuaderno de investigación, se observa Acta de declaración indagatoria del señor Antonio René Franco. Por Nota Fiscal Nº 246 del 19 de mayo de 2017, el agente fiscal solicitó al Jefe de la Dirección de Apoyo Técnico del Departamento Antinarcóticos de la Policía Nacional la designación de agentes a los efectos de que realicen las pesquisas correspondientes. A fs. 205 del cuaderno de investigación, se observa Nota Nº 301, recibida el 20 de junio de 2017, por el cual se solicitó la individualización de una persona de nombre Cirilo, que fuera mencionado por el señor José Domingo Benítez en su declaración indagatoria. A fs. 213 del cuaderno de investigación, se observa Acta de declaración indagatoria del señor Luis Alberto Amarilla Ferreira. A fs. 224 del cuaderno de investigación se observa Nota Nº 94/17 por el cual el Comisario Principal DAAP, Julia Luz Duarte informo en referencia sobre la individualización de persona con nombre Cirilo, informando que hasta la fecha no se ha podido individualizar. A fs. 252 del cuaderno de investigación, se observa Acusación Nº 68 del 18 de julio de 2017. En el expediente judicial caratulado: “LUIS ALBERTO AMARILLA Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LEY 1340/1988 – TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”: S.D Nº 18 del 09 de julio de 2018, por el cual se resolvió entre otros puntos condenar por unanimidad a los señores Luis Alberto Amarilla Ferreira a la pena privativa de libertad de ocho años, a Antonio Rene Franco a la pena privativa de libertad de siete años y al señor José Domingo Benítez a la pena privativa de libertad de seis años. Primeramente, debemos advertir en relación al Agente Fiscal Abg. Jorge Figueredo Corrales, que en la Causa Nº 139/2/17, formada ante este órgano se observa que por S.D Nº 03/2020 del 18 de febrero de 2020, este Jurado ha resuelto remover al citado agente fiscal, motivo por el cual corresponde ordenar el archivo de la presente investigación en cuanto al mismo. En el caso de marras nos encontramos ante una investigación sobre la supuesta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 27 de la Ley Nº 1340/1988, en concordancia con el artículo 29 del código penal. En ese contexto, se tiene que el Agente Fiscal, Abg. Jorge Figueredo Corrales fue el primer interviniente, quien se encontraba interinando la Unidad Especializada contra Delitos ambientales y contra el Narcotráfico de Villa Hayes, el mismo procedió a comunicar el inicio de las investigaciones y a la realización de las primeras diligencias de rigor en la investigación, posteriormente formuló Acta de imputación Nº 02 puesta ante el Juzgado penal interviniente, en contra de los señores Luis Alberto Amarilla Ferreira, José Domingo Benítez y Antonio Rene Franco. Posteriormente la investigación de la causa pasó a cargo del Agente Fiscal, Abg. Guillermo Javier Sanabria, titular de la Unidad Penal Especializada contra Delitos ambientales y contra el Narcotráfico del Departamento de Presidente Hayes, el cual tras los actos investigativos procedió a formular requerimiento conclusivo y elevación de la causa a juicio oral y público, tras dicho juicio se observa que los procesados en la causa han obtenido sus respectivas condenas, encontrándose a la fecha de remisión de las actuaciones ante este órgano en estado de ejecución de las condenas. Ahora bien, según las constancias remitas al Jurado y conforme a las declaraciones indagatorias de los procesados se pueden extraer que estos han mencionado varias hipótesis en relación a la procedencia o el punto de partida de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento, así mismo, se ha citado el nombre de otra persona que también podría estar implicado en el hecho, pues sería quien contrato a uno de los procesados para transportar los tambores que contenían las sustancias prohibidas, en adición, se puede advertir de la declaración de uno de procesados que ha mencionado que los tambores incautados han sido depositados y posteriormente retirados de un establecimiento donde el mismo se encontraba de forma casual y con la finalidad de la compra de un vehículo. Siguiendo esta línea, si bien es cierto, de las actuaciones se observa que el agente fiscal ha procedido a recabar información sobre la identificación del inmueble de donde habría partido las sustancias estupefacientes incautadas, así como la identificación de la persona que fue citada por uno de los procesados, empero, se observa la falta de impulso investigativo en relación a las hipótesis mencionadas por los procesados y las diligencias referidas al mismo, por lo que no permitió dentro de la etapa procesal pertinente -la preparatoria- se consolide o se amplíe la teoría del caso, sumado a esto, no se observa fundamentación seria del porque se descartaron posteriormente dichas actuaciones, lo cual permite afirmar que la actuación del Agente Fiscal Guillermo Javier Sanabria respecto a este punto de análisis resulta contrario al postulado del criterio objetivo que debe regir la conducta del órgano fiscal, como así también, la finalidad de la Etapa Preparatoria, todo esto, conforme lo establecen los artículos 54, 279 y 280 del Código Procesal Penal. En conclusión, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se tiene que de la investigación analizada surge una omisión de deberes elementales en la búsqueda de la verdad o en el deber de dar una respuesta objetiva por parte del representante del Ministerio Público que ha intervenido en la causa, por tanto, se visualizan supuestos elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación del Abg. Guillermo Javier Sanabria, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada contra Delitos ambientales y contra el Narcotráfico del Departamento de Presidente Hayes, por lo que corresponde aplicar la parte final del primer párrafo del artículo 16 de nuestra Ley especial.

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