Texto
CAUSA N° 145/2/15: “Abg. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°………
Asunción, 23 de marzo de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, el 24 y 25 de octubre de 2015, el “Diario ABC Color” publicó dos (2) artículos periodísticos intitulados: “Juez favorece a Clemencio González Giménez, Alias Gringo. Levanta orden de captura contra un poderoso narco” y “Llamativa resolución favorable a supuesto narco. La Policía lo sitúa entre los más buscados y Juez revoca su captura”, respectivamente.
Que, por providencias del 29 de octubre de 2015 y del 11 de marzo de 2016, respectivamente, este Jurado requirió informes pormenorizados así como compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal relacionados con los hechos denunciados en las publicaciones de referencia, a cuyo efecto, se libraron los oficios pertinentes.
Que, el 08 de febrero de 2019, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Santiago Núñez Trinidad, remitió el informe que le fuera requerido así como compulsas de la causa penal Nº 267/14 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIO NATIVIDAD RECALDE MELGAREJO, CELSO FLEITAS, SANTIAGO FERREIRA CORONEL Y OTROS S/ ROBO, HURTO AGRAVADO, QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO Y TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/1988 EN ESTA CIUDAD”.
Que, por A.I. N° 114/20 del 12 de mayo de 2020, este Jurado resolvió: “…3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Liquidación y Sentencia Nº 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia Nº 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédulas practicadas el 23 y 29 de junio de 2020, respectivamente, la parte acusadora y el Juez Santiago Trinidad Núñez Gómez fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede.
Que, el 15 de julio de 2020, el Juez Santiago Trinidad Núñez Gómez se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, y además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, ofreció pruebas instrumentales y solicitó su consecuente admisión; asimismo, peticionó declarar en audiencia pública ante el pleno de este órgano constitucional y, posterior a ello, la desestimación y/o la correspondiente absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 28 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, de los documentos arrimados por el enjuiciado con el escrito de descargo.
Que, el 11 de agosto de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales consistentes en el expediente judicial y el cuaderno de investigación fiscal, así como toda la documentación glosada en el expediente del Jurado; además, se allanó a la admisión y agregación de las pruebas documentales adjuntadas por el enjuiciado, por haber sido ofrecidos en la oportunidad procesal oportuna, y finalmente, solicitó se fije día y fecha para la desgravación del video y audio contenido un pen drive que el enjuiciado presentó en carácter de prueba documental.
Que, por providencia del 20 de agosto de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala acusadora.
Que, por A.I. N° 384/20 del 09 de diciembre de 2020, este Jurado resolvió: “…1) ADMITIR en carácter de prueba documental, el material contenido en un pen drive que fuera ofrecido por la parte enjuiciada, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2) TENER PRESENTE el pedido formulado por la parte enjuiciada, de declarar en audiencia pública ante el pleno de este órgano constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) DECLARAR la cuestión de puro derecho y LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA, de conformidad a las disposiciones del artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009 (…)”, resolución que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Santiago Trinidad Núñez, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal Nº 267/14 caratulada: �œMINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIO NATIVIDAD RECALDE MELGAREJO, CELSO FLEITAS, SANTIAGO FERREIRA CORONEL Y OTROS S/ ROBO, HURTO AGRAVADO, QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO Y TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/1988 EN ESTA CIUDAD”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento del Juez Santiago Trinidad Núñez que se menciona a continuación:
1) Haber ordenado el cese de rebeldía y levantar la orden de captura que pesaba sobre el imputado Clemencio González Giménez, alias “Gringo”, sin que se haya presentado personalmente ante el Juzgado para tal efecto.
Descargo de la parte enjuiciada. El Juez Santiago Trinidad Núñez, en su escrito de descargo (fs. 62/67 vlto. del expediente del Jurado), ensayó varias defensas respecto a los hechos que motivaron su enjuiciamiento: a) es criterio jurisprudencial uniforme y constante el hecho de que la presentación voluntaria del rebelde a través de un escrito y bajo patrocinio de su Abogado defensor, tal como ocurrió en el caso de autos, es suficiente como para extinguir ese estado, vale decir, no es necesaria la presencia física del procesado; b) la actuación cuestionable –el A.I. N° 16 del 23 de octubre de 2015- se circunscribe a dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 83 último párrafo y 249 del Código Procesal Penal; c) luego de que la defensa técnica del imputado interpusiera recurso de reposición y apelación en subsidio contra dicho decisorio, el enjuiciado dictó el Interlocutorio N° 19 del 29 de octubre de 2015 en virtud del cual revocó por contrario imperio el fallo recurrido para luego declarar nuevamente en rebeldía al encausado; y, d) esta última resolución fue apelada por los defensores técnicos del rebelde pero la pretensión recursiva fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante el A.I. N° 33 del 28 de octubre de 2016, con la consecuente confirmación del auto recurrido.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal Nº 267/14 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIO NATIVIDAD RECALDE MELGAREJO, CELSO FLEITAS, SANTIAGO FERREIRA CORONEL Y OTROS S/ ROBO, HURTO AGRAVADO, QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO Y TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/1988 EN ESTA CIUDAD”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación:
1) El 17 de enero de 2015, el Agente Fiscal Juan Carlos Blanco Ramírez presentó Acta de imputación Nº 20 contra los señores Luciano Natividad Recalde, Celso Fleitas y Santiago Ferreira Coronel, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Hurto agravado”, “Quebrantamiento de depósito” y el previsto en el artículo 40 de la Ley N° 1340/1988.
2) El 23 de enero de 2015, los Agentes Fiscales Penales Elva Cáceres e Isaac Ferreira presentaron Acta de imputación contra los señores Clemencio González Giménez y Edgar López, por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 167 y 239 del Código Penal y los artículos 26, 27, 44 de la Ley N° 1340/1988, además de requerir la prisión preventiva de los imputados.
3) Los Agentes Fiscales Elva Cáceres e Isaac Ferreira requirieron la declaración de rebeldía de los imputados Clemencio González Giménez y Edgar López.
4) Por A.I. Nº 128 del 28 de enero de 2015, el Juez José Gabriel Valiente resolvió declarar la rebeldía de los imputados Clemencio González Giménez y Edgar López y ordenó la captura de los mismos.
5) Por A.I. Nº 136 del 29 de enero de 2015, el Juez José Gabriel Valiente resolvió declarar rebelde y contumaz de los imputados Clemencio González Giménez y Edgar López y ordenó la captura internacional de los mismos.
6) Por Oficio Nº 318 del 29 de enero de 2015, el Juzgado comunicó a la Interpol lo resuelto en el A.I .Nº 136 del 29 de enero de 2015.
7) Por escrito del 23 de octubre de 2015, el imputado Clemencio González Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, se puso a disposición del Juzgado a cargo del Juez Santiago Trinidad Núñez y solicitó la extinción del estado de rebeldía.
8) Por A.I. Nº 16 del 23 de octubre de 2015, el Juez Santiago Trinidad Núñez resolvió hacer lugar al cese del estado de rebeldía de Clemencio González Giménez y dejar sin efecto la orden de captura nacional e internacional que pesaba sobre el mismo.
9) El 02 de junio de 2017, el señor Omar Gómez Cantero se presentó ante el Juzgado y solicitó copia del expediente.
10) Por Oficios Nºs 289, 290 y 291 del 23 de octubre de 2015, el Juzgado informó a la Interpol, Comandancia de la Policía Nacional y a la Sección Informática de la Policía Nacional, respectivamente, de lo resuelto en el referido Interlocutorio N° 16.
11) Los Abgs. Juan Carlos Infra Benítez y Vicente Diosnel Carneiro Moral, defensores técnicos del imputado Clemencio González Giménez, interpusieron recurso de apelación general contra el A.I. Nº 16 del 23 de octubre de 2015.
12) Por A.I. Nº 19 del 29 de octubre de 2015, el Juez Santiago Trinidad Núñez resolvió revocar de oficio el A.I. Nº 16 del 23 de octubre de 2015, declarar la rebeldía del imputado Clemencio González Giménez y ordenar su captura.
13) La defensa técnica del referido imputado interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 19 del 29 de octubre de 2015.
11) Por providencia del 02 de noviembre de 2015, el Juez Santiago Trinidad Núñez se excusó de seguir entendiendo en la causa.
12) Por A.I. Nº 33 del 28 de octubre de 2016, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el A.I. Nº 19 del 29 de octubre de 2015 dictado por el Juez Santiago Trinidad Núñez.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
Único motivo del enjuiciamiento: En autos se probó que el ciudadano Clemencio González Giménez se encontraba imputado por la supuesta comisión de varios hechos punibles, el Ministerio Público había requerido su prisión preventiva, y, además, se encontraba en estado de rebeldía declarada judicialmente con orden de captura nacional e internacional.
En ese sentido, dicho imputado, escrito mediante, se puso a disposición del Juzgado a cargo del hoy enjuiciado y solicitó la extinción del estado de rebeldía lo que –a su vez- implicaba dejar sin efecto las órdenes de captura que pesaba sobre el mismo. Ante esta presentación, el Magistrado Santiago Trinidad Núñez dictó el A.I. N° 16 del 23 de octubre de 2015 por el cual resolvió hacer lugar a todos los planteos del procesado, fijó fecha al Ministerio Público para la presentación de un requerimiento conclusivo y también señaló día para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Sin embargo, esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio por parte del encausado, lo que consecuentemente motivó a que el referido juzgador suscriba el Interlocutorio N° 19 del 29 de octubre de 2015 por el que revocó el auto recurrido, declaró nuevamente la rebeldía del sindicado y ordenó su captura nacional e internacional, resolución que fue apelada pero luego confirmada por el Tribunal de alzada interviniente.
Ahora bien, en el auto de enjuiciamiento se señaló como motivo de enjuiciamiento que el cese de rebeldía y levantamiento de la orden de captura que pesaba sobre el imputado Clemencio González Giménez (alias “Gringo”), ocurrieron sin que el mismo se haya presentado personalmente ante el Juzgado para tal efecto, haciéndose mención de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Penal que establece: “Efectos… Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura”. Respecto de esta sindicación, el enjuiciado sostuvo que existe jurisprudencia constante y uniforme –a cuyo efecto acompañó diversos fallos de Tribunales de segunda instancia- de que basta la presentación voluntaria –no física- del rebelde para extinguir su estado procesal y que se lo exima de la medida cautelar –orden de captura- que pesa sobre el mismo, y, además, refirió que la propia Corte Suprema de Justicia en su sesión plenaria del 04 de junio de 2019 también analizó la actuación hoy cuestionada y concluyó que se trataba de una cuestión netamente procesal que fue debidamente analizada por el órgano jurisdiccional revisor quien la confirmó en todas sus partes, por lo que –en suma- no se configura mal desempeño de funciones en este caso.
Cabe realizar algunas precisiones tanto de lo establecido en último párrafo del artículo 83 del Código Procesal Penal como también respecto al criterio jurisprudencial utilizado por el enjuiciado como argumento defensivo: a) la prohibición del juicio en rebeldía presupone, como integrante de la inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho del imputado de intervenir personalmente en el debate de su caso, consecuentemente, se impide que se comience o prosiga el proceso sea por su fuga o por su no comparecencia; b) el concepto de comparecencia, que subyace de la lectura de varias disposiciones del ritual penal, comprende el hecho de que el procesado se presente personalmente ante la autoridad que lo requiera a los fines de la prosecución del procedimiento, lo cual consecuentemente extinguirá el estado de rebeldía; c) en el caso de autos, el asunto adquiere connotación especial en atención a que existía un requerimiento del Ministerio Público de que se decrete la prisión preventiva del rebelde, vale decir, estaba pendiente de sustanciación este planteo; d) el cese de la rebeldía y la eximición de las medidas cautelares son procedimientos que difieren notoriamente puesto que el primer instituto deja sin efecto la medida cautelar –orden de captura- dispuesta por el Juez a consecuencia de la comparecencia –entendida como la presencia física- voluntaria o no del rebelde ante el Juez, sin embargo, la segunda figura procesal permite optar por la presentación oral –presencial- o escrita del prevenido –e incluso de su defensor- antes de la ejecución de una medida cautelar de orden personal –como sería la orden de captura-; y, e) los precedentes jurisprudenciales son extremos atendibles únicamente en el ámbito de la tramitación y resolución de los recursos de apelación especial o extraordinario de revisión, por lo que su aplicación consuetudinaria al caso concreto deviene inadmisible como extremo de descargo.
Por consiguiente, la comparecencia por escrito del imputado sólo podría ser admisible en el ámbito de la eximición de medidas cautelares, siempre que el mismo no se encuentre rebelde ya este estado procesal impide litigar desde la clandestinidad, sin embargo, en el caso concreto, la rebeldía del procesado solo podía extinguirse con su presentación física ante el órgano jurisdiccional que lo requería, con el agravante de que existía un requerimiento fiscal de prisión preventiva del encausado a ser sustanciado, planteo que precisamente nunca pudo ser resuelto ante la reticencia del prevenido a someterse a la justicia. Este contexto procesal aún se agrava más cuando el imputado –ya sin el estado de rebeldía- interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra el Auto interlocutorio dictado por el enjuiciado en la parte que fija fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal –precisamente- ante la existencia de un pedido formal del Ministerio Público de la imposición de la medida cautelar más gravosa.
La respuesta del Magistrado enjuiciado al planteo recursivo del imputado resulta más contradictoria puesto que dictó un Auto interlocutorio por el cual revocó su decisión anterior –el Interlocutorio N° 16- y volvió a declarar la rebeldía del imputado y dictar orden de captura contra el rebelde, bajo el argumento de que la conducta del procesado –al utilizar la vía recursiva tal como se expuso anteriormente- demuestra su falta de voluntad de someterse a la justicia así como mala fe procesal y el ejercicio abusivo del derecho, esto, a tenor de las disposiciones del artículo 112 del Código Procesal Penal y los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Civil.
En este punto, cabe establecer dos cuestiones especiales: a) la buena fe procesal prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal pretende evitar su contracara, la mala fe o temeridad –en los términos del artículo 113 del ritual penal-, que se manifiesta con la promoción de planteos dilatorios o el ejercicio abusivo de las facultades concedidas por el Código de forma, situación que no se observa en el caso concreto ya que el imputado utilizó los medios recursivos previstos en el ordenamiento procesal y, en todo caso, el carácter retardatorio del planteo debió ser objeto de pronunciamiento por parte del enjuiciado pero éste directamente omitió hacerlo; b) la aplicación de disposiciones del Código Procesal Civil por parte del Juez Santiago Trinidad Núñez deviene una actuación a todas luces improcedente puesto que los institutos utilizados para el caso concreto ya se encuentran regulados –con distintos rótulos y caracteres- en las normas legales citadas precedentemente, por lo que este proceder resulta notoriamente irregular con la aclaración de que ello no fue objeto del presente enjuiciamiento; y, c) aún en la hipótesis de admitir la supuesta inconducta procesal del imputado en los términos del referido juzgador, ello no se encuadra como uno de los motivos de declaración de rebeldía que prevé el artículo 82 de la legislación procedimental penal, vale decir, este acto también debe considerarse como una irregularidad.
Finalmente, en cuanto a la decisión del Tribunal de alzada interviniente, el órgano revisor en pleno avaló el fundamento del enjuiciado de que la utilización de recursos por parte del imputado se encuadraba como motivo para la declaración de rebeldía del mismo, sin embargo, como se expuso en el párrafo anterior, dicho supuesto no se encuentra contemplado en el artículo 82 del Código Procesal Penal, por lo que esa decisión también reviste visos de irregularidad.
En conclusión, de conformidad a los elementos de convicción explicitados en los párrafos anteriores, se concluye con grado de certeza afirmativa que el hecho objeto del enjuiciamiento iniciado contra el Juez Santiago Trinidad Núñez, vale recordar, de haber ordenado el cese de rebeldía y levantar la orden de captura que pesaba sobre el imputado Clemencio González Giménez, alias “Gringo”, sin que se haya presentado personalmente ante el Juzgado para tal efecto, implicó que el enjuiciado haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Penal, y con ello, incurrió en mal desempeño funcional, específicamente en las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
En tal sentido, a fin de sopesar las circunstancias a favor y en contra en la medición de la sanción aplicable por la comprobación de la causal de “mal desempeño de funciones”, se observa en la prueba documental admitida que el imputado continúa en estado de rebeldía, sin que a la fecha de la última actuación de las documentales obrantes en autos, haya comparecido voluntariamente o no en el proceso penal iniciado en su contra.