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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Juan Carlos Ruíz Díaz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 101/2020: “María Eugenia Acosta Vallejos c/ Abg. JUAN CARLOS RUIZ DIAZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Especializada de hechos punibles contra la Seguridad de las personas de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 02 de febrero de 2021. VISTO: La denuncia formulada el 27 de abril de 2020 por la señora María Eugenia Acosta Vallejos contra la Abg. JUAN CARLOS RUIZ DIAZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Especializada de hechos punibles contra la Seguridad de las personas de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 210/2020 caratulado: “MARIA EUGENIA ACOSTA VALLEJO S/ EXPOSICION DE PERSONAS A LUGARES DE TRABAJOS PELIGROSOS”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no a la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.Se le atribuye a la Abg.. JUAN CARLOS RUIZ DIAZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Especializada de hechos punibles contra la Seguridad de las personas de la Capital: 1°.- Haber allanado el establecimiento de la empresa BIOTECNICA S.R.L. sin autorización expresa del área jurisdiccional. 2°.- Haberse subrogado funciones jurisdiccionales al disponer la incautación de elementos informáticos de la empresa.- 3° Haber imputado a la propietaria de la empresa BIOTECNICA S.R.L. careciendo de los elementos suficientes Cronología: A fs. 01 se observa el formulario de ingreso de causa contra la señora María Eugenia Acosta Vallejos. A fs. 03 se observa que en fecha 02 de abril de 2020 el Director General de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Abg. Andrés Arguello, designó a los fiscalizadores Abgs. Luis Cantero, José Torales y Olga Rodríguez a los efectos de constituirse ante las empresas para realizar relevamiento de datos relacionados a la situación laboral de los trabajadores y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias correspondientes, acompañados de los Agentes Fiscales Abg. Belinda Bobadilla y Juan Carlos Ruiz Díaz. A fs. 04 se observa el Acta de Constitución de fecha 02 de abril de 2020, por el Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz en la empresa BIOTECNICA S.R.L., acompañado de la Asistente Fiscal, representantes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y del Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social. A fs. 07 se observa que por Oficio N° 350/2020 del 02 de abril de 2020 el Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, solicitó al Gerente de la Empresa BIOTECNICA S.R.L. se sirva remitir EN EL ACTO, copias del acta de constitución de la sociedad, nomina completa de empleados, detallando nombre y apellido de los mismos, así como también la nómina de los funcionarios u operarios que cumplieron funciones dentro del local comercial, el día lunes 01 de abril, así como también, el día martes 02 de abril del corriente. A fs. 08 se observa la lista de empleados presente en la fecha 02/04/2020 de la empresa BIOTECNICA S.R.L., dejando constancia de que la lista completa de funcionarios se podrá acercar mañana cuando esté presente la encargada de recursos humanos. A fs. 09 se observa la comunicación del inicio de las investigaciones en fecha 02 de abril del 2020. A fs. 10 se observa el acta de constitución – allanamiento a la empresa BIOTECNICA S.R.L. de fecha 03 de abril de 2020. A fs. 12 se observa que el Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz solicitó orden de allanamiento al Juez Penal de Garantías, en fecha 03 de abril de 2020. A fs. 14 se observa que por A.I. de fecha 03 de abril de 2020, el Juez Penal Darío Báez Ferreira resolvió ORDENAR el allanamiento bajo dirección y responsabilidad del Agente Fiscal interviniente Abg. Juan Carlos Ruiz Díaz, del local comercial denominado BIOTECNICA S.R.L. a los efectos de proceder a la búsqueda e incautación de: aparatos informáticos y documentaciones varias que guarden relación con la constitución de la empresa, a fin de tomar conocimiento de quienes son los representantes de la misma, registro o nomina completa de los empleados y los medios técnicos o informáticos de registros de entrada y salida a la empresa. A fs. 15 se observa el mandamiento de allanamiento. A fs. 22 se observa el acta de declaración indagatoria de la señora María Eugenia Acosta Vallejos, acompañado de su abogado defensor Guillermo González, en fecha 08 de mayo del 2020. A fs. 27 se observa el informe remitido por el Abg. Arístides Andrés Arguello, Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. A fs. 30 se observa la declaración testifical del señor José Ariel Torales Riquelme, en fecha 11 de mayo de 2020. A fs. 33 se observa el acta de declaración testifical del señor Carlos Cesar Gaete Olmedo, en fecha 12 de mayo de 2020. A fs. 35 se observa el Acta de Imputación N° 22/20 formulado en fecha 08 mayo de 2020, por el Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, contra la señora María Eugenia Vallejos Acosta. De las constancias obrantes en autos, se observa que, la investigación sobre la supuesta comisión del hecho punible contra la SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS – EXPOSICIÓN A PERSONAS A LUGARES, se inició a raíz de la denuncia anónima formulada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 01 de abril de 2020, que daban cuenta que las condiciones laborales a los cuales estaban sometidos los trabajadores de la Empresa BIOTECNICA S.R.L. ubicada en la ciudad de Asunción, no eran las más favorables ante la enfermedad conocida como COVID – 19, motivo por el cual se constituyeron a la mencionada empresa funcionarios del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y de la comitiva fiscal encabezado por el Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, a los efectos de verificar in situ la denuncia anónima formulada. Ahora bien, en cuanto al primer y segundo cuestionamiento sindicado al Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, de la lectura de las documentales traídas a la vista, tenemos que el agente fiscal interviniente, se avoca a la realización de las primeras diligencias investigativas de la etapa preparatoria de la causa, es decir la realización de actos (diligencias) para descubrir la verdad del hecho denunciado. En tal sentido el Art. 5º de la “Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley…///…PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezcan su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales…///…OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte. La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.”, al analizar detalladamente las instrumentales traídas a la vista, el Agente fiscal interviniente, inmediatamente tuvo noticia del hecho punible ocurrido, se constituyó hasta la empresa cuestionada en fecha 02 de abril del 2020 a los efectos de verificar la existencia o no de algún hecho punible que precise el inicio de una investigación penal formal, tal y como se aprecia de la lectura del acta de constitución de fecha 02 de abril de 2020, en el cual consta que junto con el Agente Fiscal concurrieron representantes del Ministerio de Trabajo, así como del Ministerio de Salud, dejándose constancia en el acto de que la empresa no contaba con las mínimas condiciones de bioseguridad. Posteriormente, en fecha 03 de abril del 2020, el Agente Fiscal solicitó al Juez Penal competente la autorización a los efectos de allanar la empresa BIOTECNICA S.R.L. e incautar aparatos informáticos y documentaciones varias que guarden relación con la constitución de la empresa, a fin de tomar conocimiento de quienes son los representantes de la misma, registro o nomina completa de los empleados y los medios técnicos o informáticos de registros de entrada y salida a la empresa; en consecuencia el Juez Penal Darío Báez Ferreira ordenó el allanamiento de la empresa en los términos solicitados por el Agente Fiscal. Pues bien, hasta este estadio analítico no se observa en el proceder del Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, indicios de que el mismo se haya subrogado atribuciones jurisdiccionales, dado que en primer lugar la comitiva fiscal se constituye a la empresa BOTECNICA S.R.L. a los efectos de recabar datos en relación a la denuncia anónima, impidiendo que, ante la eventual veracidad de la denuncia, éste, produzca consecuencias, tal y como lo dispone el artículo 315 del Código Procesal Penal, que en lo pertinente dispone: cuando el Ministerio Publico, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias…//… En segundo lugar, la incautación de los elementos informáticos y documentaciones que guardaban relación con los empleados de dicha empresa, fue diligenciada mediante una orden judicial, emanado de un Juez Competente, conforme al requerimiento del Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, desmeritando de esta manera, causales de mal desempeño funcional. En relación al tercer cuestionamiento, se observa que el Agente Fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, formuló imputación contra la señora María Eugenia Vallejos Acosta por la comisión del hecho punible contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos – exposición a personas a lugares de trabajo peligroso, previsto en el artículo 205 inc. 2°, en concordancia con el articulo 29 inc. 1 del Código Penal y Violación a la Ley 716/96, que sanciona delitos contra el medio ambiente, articulo 10 inc. B, en concordancia con el Decreto Presidencial N° 3456/20, Decreto N° 3478/20 y Decreto N° 3465/20. En este contexto, de la lectura del acta de imputación se observa que se haya cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, el cual indica cuales son los elementos a ser reunidos en conjunto para proceder a requerir imputación por el Ministerio Público y en el referido requerimiento fiscal obrante en autos se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por los Agentes Fiscales y en los que se constata una denuncia también fundada que como tal no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. La discrepancia con la sindicación es lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño funcional y se pretende que el Acta de Imputación se constituya en una suerte de conclusión de la Fiscalía, cuando que por virtud del artículo 302 del ritual penal es el inicio formal de la Etapa Preparatoria en el que requiere la sospecha del hecho y la vinculación de los imputados en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales, por lo que el ensayo de que se deben tener pruebas o elementos para imputar, es una aseveración que no se ubica contextualmente en el tiempo de la investigación. Si el fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del art. 302 del ritual penal está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida por el órgano requirente sin cortapisa alguna. De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación de la Agente Fiscal.

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