Texto
Causa n.° 183/2021: “Abg. GLADYS MABEL SOLÍS, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 07 de setiembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 117/2022 del 22 de marzo de 2022, contra la Abg. Gladys Mabel Solís, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Emiliano Martínez c/ Hilarión Franco s/ Reivindicación de Inmueble”; “Mamerto Gómez s/ Juicio Sucesorio”; y, “Julio César Castel Sanabria y Otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso de la Jueza Gladys Mabel Solis:
En los expedientes judiciales caratulados: “Emiliano Martínez c/ Hilarión Franco s/ Reivindicación de Inmueble”; “Mamerto Gómez s/ Juicio Sucesorio”; y, “Julio César Castel Sanabria y Otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”:
Haber incurrido en los presupuestos previstos el inciso f) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009.
Descargo de la Jueza Gladys Mabel Solis.
En cuando al expediente judicial caratulado “Emiliano Martínez c/ Hilarión Franco s/ Reivindicación de Inmueble”, la magistrada enjuiciada reconoció que efectivamente el Tribunal de Apelación había resuelto emplazar a la misma a que en el plazo de 10 días dicte sentencia en relación con el proceso pendiente de resolución hasta ese momento. Al efecto, además agregó que al evacuar el informe respectivo solicitado por el Tribunal, la misma expresó que el 19 de junio de 2018 la actuaria del juzgado presentó un informe en el cual se mencionó que por un error involuntario y por recarga de trabajo, el expediente en cuestión se había traspapelado en el casillero, impidiendo de esa manera a la actuaria poner a disposición del despacho el expediente judicial dentro del plazo de ley.
Así también, expresó que el Sr. Hilarión Franco López había planteado recusación con expresión en su contra el 26 de junio de 2018, en consecuencia, la magistrada enjuiciada se había inhibido en la causa, pasando el expediente judicial al juzgado penal de garantías n.º 2 de la ciudad de Curuguaty, a cargo del Abg. Ramón Alberto Florentín en la misma fecha de la recusación con causa incoada (26 de junio de 2018), según constancia de cuaderno de inhibidos; es decir, que el A. I. n.º 147 del 05 de julio de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación admitió la queja, fue recepcionado en el juzgado de Curuguaty cuando el expediente no estaba en el juzgado de primera instancia a su cargo.
Igualmente, agregó en este punto que el Tribunal de Apelación resolvió por A. I. n.º 212 del 10 de septiembre de 2018, hacer lugar a la impugnación de la jueza enjuiciada, y rechazar la recusación con causa presentada en su contra. Por último, y siguiendo la misma línea de actuaciones procesales, expresó -la jueza cuestionada- que dictó Sentencia Definitiva en la causa el 19 de febrero de 2019, a consecuencia de las trabas del proceso y generadas por la Abg. Cyntia Benítez, quien cabe recordar había interpuesto el recurso de queja.
En lo que respecta al expediente judicial caratulado “Mamerto Gómez s/ Juicio Sucesorio”, la magistrada Gladys Mabel Solís asintió que el Tribunal de Apelación en fecha 05 de julio de 2018 había resuelto emplazar a la magistrada en cuestión a que en el plazo de tres días dicte resolución, en relación a la aclaratoria solicitada. Al efecto, sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación fue recepcionada por el Juzgado el 16 de julio del 2018, dándose cumplimiento a lo ordenado por la alzada en fecha 17 de julio de 2018, es decir, al día siguiente del Auto Interlocutorio dictado por el órgano de alzada (admisión de la queja).
Por último, en relación del expediente judicial caratulado “Julio César Castel Sanabria y Otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, la jueza cuestionada expresó que, si bien, el Tribunal de Apelación resolvió emplazarla para que dicte resolución en relación al proceso en cuestión, sin embargo, la misma habría recibido la resolución de admisión de queja el 19 de noviembre de 2018, cuando la resolución solicitada ya había sido dictada en fecha 04 de octubre de 2018, es decir, 49 días antes de recepcionar la resolución dictada el Tribunal de Apelación (admisión de queja)
Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora.
La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente cuanto sigue: “...Esta Representación Fiscal se ratifica en los términos vertidos en el auto de enjuiciamiento N° 117/2022 del 22 de marzo de 2022, y para reafirmar dicha tesitura, ofrece como pruebas, las constancias integrales de autos...”. Igualmente, refirió “…Que, posterior al análisis de la tramitación de los expedientes judiciales que fueron objeto de análisis para el presente enjuiciamiento y forman parte del caudal probatorio, se ha constatado que existen suficientes elementos de convicción que acreditan que la conducta de la magistrada enjuiciada se encuadra dentro de las tipificaciones de mal desempeño en sus funciones establecidos en el art. 14 inc. “f” de la Ley N° 3759/2009, por lo que esta posición fiscal requiere la aplicación de una sanción conforme a derecho….”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
En principio, corresponde que se realice un análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada enjuiciada, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en los motivos que sirvieron de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante dejar en claro que la causal de mal desempeño de funciones que motivó el presente enjuiciamiento oficio es la establecida en el artículo 14 inciso f) de la Ley n.º 3759/2009 que señala lo siguiente “…haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. Por lo tanto, en vista a que en este caso las admisiones de las quejas se desarrollaron en 3 expedientes judiciales distintos, el análisis pertinente se realizará en ese sentido.
Hecha la salvedad, se pasa a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados por la enjuiciada en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la magistrada enjuiciada en relación a los expedientes judiciales caratulados “Emiliano Martínez c/ Hilarión Franco s/ Reivindicación de Inmueble”; “Mamerto Gómez s/ Juicio Sucesorio”; “Mamerto Gómez s/ Juicio Sucesorio”; y, “Julio César Castel Sanabria y Otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, se tiene que, en principio, se cumpliría la causal de mal desempeño de funciones establecida en el artículo 14 inciso f) de la Ley n.º 3759/2009, puesto que se tiene a la vista 3 autos interlocutorios por los cuales el Tribunal de Apelación admitió los recursos de quejas interpuestos en los expedientes antes mencionados y que se encontraban a cargo de la jueza enjuiciada, los cuales específicamente son:
En el expediente judicial caratulado “Emiliano Martínez c/ Hilarión Franco s/ Reivindicación de Inmueble”, se tiene el A. I. n.º 147 del 5 de julio de 20218, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción de Canindeyú resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, emplazó a la magistrada enjuiciada a que dicte resolución;
En el expediente judicial caratulado “Mamerto Gómez s/ Juicio Sucesorio”, se tiene el A. I. n.º 148 del 5 de julio de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción judicial de Canindeyú resolvió hacer lugar a la queja, y, en consecuencia, emplazó a la jueza enjuiciada a que dicte resolución; y,
En el expediente judicial caratulado “Julio César Castel Sanabria y Otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, se tiene el A. I. n.º 245/18 del 24 de octubre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú resolvió hacer lugar al recurso de queja por retardo de justicia, y, en consecuencia, emplazó a la magistrada en cuestión a que dicte resolución respecto al proceso.
Así las cosas, corresponde traer a colación nuevamente el texto de la causal de mal desempeño que motivó el presente juicio de responsabilidad, el cual, en el artículo 14 inciso f) de la Ley n.º 3759/2009 dispone lo siguiente “…“…haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. Al efecto, corresponde mencionar que, de una interpretación literal de la norma, se desprende que deben existir tres quejas admitidas para que se configure la causal de mal desempeño de funciones.
En este punto, se debe prestar especial atención al expediente judicial “Julio César Castel Sanabria y Otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, puesto que de la contestación de la magistrada enjuiciada, así como de las documentales acompañadas a su presentación que fueron admitidas en el momento procesal oportuno por el Jurado por A. I. n.º 320/2022 del 5 de julio de 2022, se tiene que en este expediente judicial (pág. 73/78 del expediente electrónico), el Recurso de Queja interpuesto fue admitido por el Tribunal de Apelación en fecha 24 de octubre de 2018 a través del A. I. n.º 245/18. Sin embargo, un dato no menor a tener en cuenta a los efectos de la causal de mal desempeño de funciones es que la resolución que debía dictar la magistrada es de fecha 4 de octubre de 2018 –A. I. n.º 405-.
Visto de otro de modo, la magistrada dictó la resolución peticionada 20 días antes de la admisión del Recurso de Queja por Retardo de Justicia, por lo que en este caso en particular no se perfeccionó el presupuesto de la causal de mal desempeño de funciones establecido en el artículo 14 inciso f) de la Ley n.º 3759/2009.
Bajo tales consideraciones, se puede decir razonablemente que los argumentos de defensa esgrimidos por la jueza enjuiciada Gladys Mabel Solis, tuvieron la virtualidad de diluir y desvirtuar la causal de mal desempeño de funciones que dio nacimiento al presente juicio de responsabilidad, pues, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo que precede al presente, no se configura la causal de tres quejas admitidas, sólo se tienen dos admisiones en tiempo y forma que pueden ser consideradas a los efectos del mal desempeño por mora judicial que se halla prevista en el inciso f) del artículo 14 de la Ley n.° 3759/2009, ya que, como se vio, la admisión de una de las quejas recayó cuando la magistrada ya había dictado la resolución objeto del recurso de queja, específicamente se resolvió la queja 20 días después de haber sido resuelta la cuestión por la cual se recurrió en queja.
En consecuencia, luego del análisis realizado, y conforme a los argumentos antes expuestos, se puede sostener razonablemente que no se ha comprobado la causal de mal desempeño por parte de la Abg. Gladys Mabel Solis, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, en lo que respecta al único punto del enjuiciamiento oficioso y, en consecuencia, corresponde la absolución de la misma por corresponder en estricto derecho.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el único hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la jueza Gladys Mabel Solis y, por ende, que corresponde la absolución de la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.