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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrado Walter Raúl Mendoza

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 97/2019: “Abg. Alejandro Díaz Arce c/ Abg. WALTER RAÚL MENDOZA ORUÉ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 09 de febrero de 2021 VISTA: La denuncia formulada el 02 de abril de 2019, por el Abg. Alejandro Díaz Arce contra el Abg. Walter Raúl Mendoza Orué, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “CÓNDOR DE SERVICIOS S.A.E.C.A. C/ ENCOAR S.R.L. Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Cóndor de Servicios S.A.E.C.A. c/ ENCOAR S.R.L. y Otros s/ Ejecución Prendaria”, se atribuye al Abg. Walter Raúl Mendoza Orué, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue: Haber admitido la ejecución prendaria y ordenado el secuestro del rodado prendado de manera irregular. Haber llevado adelante la ejecución, pese a que los pagarés no fueron inscriptos como prendarios en el Registro correspondiente. Haber ordenado la suspensión de la ejecución únicamente en relación a uno de los codemandados, de quien se había admitido la convocatoria de acreedores, según A.I. Nº 976 del 06 de noviembre de 2014, siendo que fueron varios los demandados, desconociendo el litisconsorcio necesario y la Ley de Quiebras. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado: “Cóndor de Servicios S.A.E.C.A. c/ ENCOAR S.R.L. y Otros s/ Ejecución Prendaria”, se tiene que: A fs. 40/44, obra el escrito de promoción de demanda, iniciado por el Abg. Daniel Lovera, en nombre y representación de Condor de Servicios S.A.E.C.A., contra ENCOCAR S.R.L., y contra los esposos Alejandro Díaz arce y Eugenia María Victoria Ayala Añazco, del 29 de abril de 2014. A fs. 45, obra la providencia del 13 de mayo de 2014, por la cual, el Juez Neri Joel Kunzle, tuvo por iniciada la acción, decretó embargo preventivo, además, ordenó el secuestro del automotor prendado. A fs. 53, obra la orden de secuestro emitida por el Juez Neri Joel Kunz. A fs. 70, obra el acta de reconocimiento de firmas, del 01 de diciembre de 2014. A fs. 74, obra el A.I. Nº 80 del 13 de febrero de 2015, por el cual, el Juez Walter Mendoza resolvió tener por reconocida la firma, tener por iniciado el juicio ejecutivo. A fs. 108/109, obra el escrito presentado por el Abg. Santiago Quevedo, en representado de la firma ENCOCAR S.R.L. y Alejandro Díaz Arce, por el cual, planteo excepción de inhabilidad de título. A fs. 122/124, obra la Sentencia Definitiva del 04 de abril de 2016, por la cual, el Juez Walter Mendoza resolvió no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, además, resolvió llevar adelante la ejecución promovida por CONDOR S.A.E.C.A. contra ENCOCAR S.R.L., Alejandro Diaz Arce y Eugenia María Ayala Añazco. A fs. 128, obra el escrito presentado por el abogado Rubén Andrés Careaga Riera, en representación de ENCOCAR S.R.L. y el señor Alejandro Díaz Arce, por el cual, interpuso recurso de Apelación y Nulidad contra la S.D. Nº 201 del 04 de abril de 2016. A fs. 129, obra el escrito presentado por la demanda Sra. Eugenia María Ayala Añazco, por el cual, interpuso recurso de Apelación y Nulidad contra la SD Nº 201 del 04 de abril de 2016. A fs. 141/142, obra el Acuerdo y Sentencia Nº 45 del 09 de junio de 2017, por el cual, los miembros del Tribunal de Apelación 2da. Sala resolvieron tener por desistido el recurso de nulidad, confirmar la S.D. Nº 201 del 04 de abril de 2016. A fs. 150, obra la providencia del 20 de septiembre de 2017, por la cual, el Abg. Walter Raúl Mendoza ordenó la suspensión del juicio en relación al demandado Alejandro Díaz Arce, de conformidad a lo establecido en el art. 26 de la Ley de Quiebras, debiendo continuar el proceso contra ENCOCAR S.R.L. y Eugenia María Ayala Añazco. A fs. 154/155, obra el escrito presentado por el demandado Alejandro Díaz Arce, por el cual, planteo recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 20 de septiembre de 2017. A fs. 156, obra el A.I. Nº 1655 del 18 de octubre de 2017, por el cual, el Juez Walter R. Mendoza rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandado Alejandro Díaz Arce contra la providencia del 20 de septiembre de 2017, además, desestimó el recurso de apelación en subsidio. A fs. 164, obra el escrito presentado por el demandado Alejandro Díaz Arce, por el cual, comunicó acción de inconstitucionalidad, adjuntando copia del escrito, del 02 de febrero de 2018. En el cuadernillo caratulado “Acción de inconstitucionalidad: CONDOR DE SERVICIO S.A.E.C.A. C/ ENCOCAR S.R.L., Alejandro Díaz Arce y Eugenia María Ayala Añazco s/ Ejecución Prendaria”, se tiene: A fs. 05/08, obra el escrito de acción de inconstitucionalidad promovido por el demandado Alejandro Díaz Arce contra el A.I. Nº 1655 del 18 de octubre de 2017, dictado por el Juez Walter r. Mendoza, del 31 de octubre de 2017. A fs. 09, obra el A.I. Nº 1533 del 12 de julio de 2018, por el cual, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia resolvieron rechazar “in límine” la acción de inconstitucionalidad promovida por el demandado Alejandro Díaz Arce. Iniciando con el estudio correspondiente, en el primer punto del cuadro referencial se atribuye al Juez Walter R. Mendoza, el haber admitido la acción prendaria y ordenado el secuestro del rodado prendado de manera irregular. Al respecto, de la providencia de fecha 13 de mayo de 2014, obrante a fs. 45, se desprende que, en realidad, fue el entonces Juez en lo Civil y Comercial del 8vo. Turno de la Capital, Abg. Neri Joel Kunzle, quien inicialmente admitió inicialmente la acción preparatoria de ejecución prendaria y ordenó el secuestro del rodado. Además, a fs. 53 se advierte el mandamiento de secuestro también contiene la firma del ex Juez Neri Joel Kunzle. En estas condiciones, y en lo que respecta a este primer hecho atribuido, no podría adjudicarse mal desempeño de funciones al Juez Walter R. Mendoza por actos procesales que no fueron realizados por el mismo, razón por la cual, no se observa irregularidades en este punto. Siguiendo con el análisis, en el segundo punto del cuadro referencial, se atribuye al Abg. Walter Raúl Mendoza, el haber llevado adelante la ejecución, pese a que los pagarés no fueron inscriptos como prendarios en el Registro correspondiente. Es decir que, lo que objeta en este punto el denunciante inadmitido, es, en puridad, la sentencia definitiva dictada por el Magistrado denunciado, en los autos que son objeto de la presente denuncia. Al respecto, y teniendo en cuenta que el agravio se circunscribe a la sentencia definitiva que resolvió llevar adelante la ejecución, corresponde que el Jurado analice si la misma cumple con el requisito de fundabilidad previsto en la Constitución Nacional y en las leyes. En ese sentido, se observa que la S.D. N° 201 del 04 de abril de 2016, por la cual el Juez denunciado resolvió no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y llevar adelante la ejecución, se encuentra fundada conforme lo disponen los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, la misma fue fundada, en primer lugar, en que para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, la deuda debe ser desconocida por los demandados, situación que no se presenta en autos; en segundo lugar, en que los demandados reconocieron las firmas obrantes en los pagarés, pagarés éstos que, se encuentran entre las previsiones del artículo 448 del C.P.C. y contienen una obligación de dar cantidad líquida, vencidos y exigibles, además de que el actor es el titular de la obligación y los demandados los obligados por la misma, y; en tercer lugar, en que la escritura establece una garantía prendaria abierta a toda deuda u obligación que la deudora tenga con el acreedor, razón por la cual la falta de inscripción de los pagarés en la D.G.R.P., no afecta la obligación ni la garantía prendaria, teniendo en cuenta que dicha inscripción es meramente declarativa, y siendo que la deuda no fue cedida, la misma (la deuda), así como la garantía prendaria, se mantienen plenamente vigentes. En ese mismo orden de ideas, sostuvo que al no estar inscriptos los pagarés en el Registro respectivo, no son pagarés prendarios, empero, que, al estar mencionados en la Escritura Pública Prendaria, sí son pagarés con garantía prendaria. Así también, fundó su decisión el Juzgador, en que la falta de inscripción no resta fuerza ejecutiva a los documentos ejecutados, siendo tal requisito, propio de la garantía prendaria y no de la deuda ejecutada, que es su principal; siendo, por ende, la garantía prendaria sólo accesoria a al deuda demandada, por lo que, cualquier irregularidad en la prenda no afecta a la deuda. En estas condiciones, se puede concluir con toda claridad que, este segundo hecho atribuido se centra en discrepancias interpretativas del denunciante inadmitido, con los criterios sostenidos por el Juez Walter Mendoza en la sentencia definitiva. A este respecto, se viene sosteniendo que, cuando los hechos atribuidos versan sobre cuestiones valoración probatoria e interpretación de normas jurídicas, el análisis y estudio de dichas corresponde a las instancias recursivas jurisdiccionales, que fue, justamente, lo que ocurrió en el presente juicio, puesto que, tal como surge de las constancias del expediente, la sentencia definitiva fue recurrida y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 45 del 29 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala. Por lo tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto al presente hecho atribuido. En cuanto al tercer y último punto del cuadro referencial, se atribuye al Abg. Walter Raúl Mendoza, el haber ordenado la suspensión de la ejecución únicamente en relación a uno de los codemandados, de quien se había admitido la convocatoria de acreedores, según A.I. Nº 976 del 06 de noviembre de 2014, siendo que fueron varios los demandados, desconociendo el litisconsorcio necesario y la Ley de Quiebras. A fs. 149 de autos, se encuentra agregado el escrito por el cual el denunciante inadmitido -Sr. Alejandro Díaz Arce- agregó el referido A.I. Nº 976 del 06 de noviembre de 2014, dictado por el Juez Agustín Cáceres Volpe, solicitando la suspensión del trámite, así como la remisión del expediente al Juzgado donde radicaban los autos de convocatoria de acreedores del señor Alejandro Díaz Arce. Consecuentemente a ello, por providencia del 20 de septiembre de 2017, el Juez denunciado ordenó la suspensión del juicio en relación al Sr. Alejandro Díaz Arce, providencia ésta, que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte del mismo. La reposición la fundó en que los pagarés ejecutados no fueron inscriptos como prendarios en el registro correspondiente y, por tanto, sostuvo que el juicio debió también suspenderse en relación a todos los demandados, esto, por tratarse de un litisconsorcio necesario. Sin embargo, del A.I. Nº 1655 del 18 de octubre de 2017, se observa que el Juez denunciado resolvió rechazar el recurso de reposición y desestimar la apelación en subsidio, de manera fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, sostuvo como argumentó central de dicho fallo, lo siguiente: “…corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por cuanto que según la regla de las obligaciones solidarias, todos y cada uno de los deudores son responsables por el todo de la deuda lo que brinda al acreedor la opción de reclamar el cumplimiento de la obligación a algunos, o uno solo de los deudores solidarios, tal cual lo establece expresamente el Art. 512 del C. Civil (…)”. Además, es muy importante consignar, asimismo, que el denunciante inadmitido promovió acción de inconstitucionalidad contra el interlocutorio que rechazó el recurso de reposición y, por A.I. Nº 1533 del 12 de julio de 2018, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar “in límine” la acción de inconstitucionalidad, la que, entre otras cosas, concluyó cuanto sigue: “…Que, además, revisado el contenido de la resolución objetada, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional (…)”. Es decir, concluyeron que la resolución está fundada conforme a Derecho. En este contexto, se puede inferir claramente que el presente hecho atribuido se trata de cuestiones de interpretación de normas jurídicas, las que, como se viene sosteniendo, son cuestiones cuyo análisis corresponde, en rigor, a las instancias jurisdiccionales previstas por el sistema procesal para el efecto y, de hecho, fue lo que ocurrió, puesto que el denunciante inadmitido promovió acción de inconstitucionalidad contra la mentada decisión. De analizar este tipo de cuestiones -de interpretación de normas jurídicas-, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que le está vedado por mandato constitucional. Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño funcional en este tercer hecho atribuido al Juez denunciado. En consecuencia, del análisis de los hechos atribuidos en la denuncia y de las constancias de los expedientes judiciales, no se observan indicios de mal desempeño de funciones y, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio del Juez Walter Mendoza Orué.

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