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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Cinthia Ramona Galeano Espínola

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 91/2021: “Oscar Fernández Campos c/ Abg. CINTHIA RAMONA GALEANO ESPÍNOLA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 12 de octubre de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 14 de abril de 2021 por Oscar Fernández Campos contra CINTHIA RAMONA GALEANO ESPÍNOLA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “A.T.P.M. s/ Asistencia Alimenticia”, y; C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a CINTHIA RAMONA GALEANO ESPÍNOLA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná: Haber dado trámite al juicio de asistencia alimenticia sin la presentación del documento que habilite a reclamarlo (certificado de nacimiento). No haber corrido traslado de la demanda, violando los principios de contradicción y el derecho de la defensa en juicio. Haber señalado audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas, sin haber corrido traslado de la demanda. No haberse inhibido por decoro y delicadeza, a pesar de habérsela recusado en dos oportunidades, demostrando con ello la intención de continuar la tramitación del expediente. Cronología: Del expediente judicial caratulado: “A.T.P.M. s/ Asistencia Alimenticia”, se destaca que: A fs. 12/15. Escrito presentado por el abogado Isabelino Morínigo, en representación de Alba Mercedes Pineda Muzzachi, por el cual promovió demanda de asistencia alimenticia contra Oscar Fernández Campos y a favor del hijo de ambos, de 14 años de edad. A fs. 16. Providencia del 03 de julio de 2020, por la cual la Jueza Cinthia Ramona Galeano, por la cual resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio sobre asistencia alimenticia y fijar audiencia conforme a las disposiciones de los artículos 186 y 188 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a fin de que el alimentante comparezca ante el Juzgado, bajo apercibimiento e tener por ciertas las afirmaciones de la actora en caso de incomparecencia sin justa causa. A fs. 20. Cédula de Notificación del 21 de julio de 2020, por la cual el alimentante, Oscar Fernández Campos, fue notificado de la providencia que antecede. A fs. 33/40. Escrito presentado por Oscar Fernández Campos, bajo patrocinio del abogado Mauro Barreto, por el cual solicitó intervención, recusó a la Jueza y Actuaria e interpuso incidente de nulidad de actuaciones. A fs. 41. Providencia del 17 de noviembre de 2020, por la cual la Jueza Cinthia Ramona Galeano ordenó, en atención de la recusación con causa, la remisión de los autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad. Escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Ruffinelli, en representación de Oscar Fernández Campos, por el cual, entre otras cosas, solicitó intervención y comunicó la denuncia formulada ante el Departamento de Reacción de la Corte Suprema de Justicia. Escrito presentado por Oscar Fernández Campos, bajo patrocinio del abogado Mauro Barreto, por el cual recusó a la Jueza por causal sobreviniente. Providencia del 26 de febrero de 2021, por la cual la Jueza Cinthia Ramona Galeano resolvió remitir los autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad. Escrito presentado por Oscar Fernández Campos, bajo patrocinio del abogado Fernando Ávalos, por el cual recusó a la Jueza por causal sobreviniente, en vista a la denuncia formulada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Providencia del 19 de abril de 2021, por la cual la Jueza Cinthia Ramona Galeano resolvió remitir los autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad La presente denuncia se da en el marco de un juicio sobre asistencia alimenticia promovido por la señora Alba Mercedes Pineda Muzzachi contra el señor Oscar Fernández Campos, a favor del hijo de ambos, de 14 años de edad, luego de que se reconociera vía judicial la paternidad del demandado. Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, haber dado trámite al juicio de asistencia alimenticia sin la presentación del documento que habilite a reclamarlo (certificado de nacimiento), de las instrumentales agregadas a este Jurado se puede visualizar que, efectivamente, la señora Alba Mercedes Pineda Muzzachi promovió juicio sobre asistencia alimenticia a favor de su hijo, agregando en la primera presentación certificado del acta de nacimiento del mismo (en el que consta sólo el reconocimiento realizado por la madre) y copia autenticada de la S.D. Nº 1074 del 16 de diciembre de 2014, en la cual el Juzgado declaró la paternidad de Oscar Fernández Campos con relación al niño A.T.P.M. (luego de 8 años de juicio sobre reconocimiento de filiación). En cuanto al cuestionamiento de este punto, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 185 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone que los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y, siendo el medio utilizado en este caso la sentencia definitiva dictada por la autoridad jurisdiccional un instrumento público con fuerza de tal, resulta totalmente válido para los efectos requeridos en el juicio sobre asistencia alimenticia. En conclusión, el vínculo que une al alimentante con el alimentado se halla plenamente demostrado en el juicio y así lo entendió la magistrada, por lo que se puede afirmar que ésta ajustó su actuación conforme a las normas vigentes en la jurisdicción especializada. Con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, no haber corrido traslado de la demanda, violando los principios de contradicción y el derecho de la defensa en juicio, es importante señalar que los juicios sobre asistencia alimenticia se rigen por el procedimiento especial establecido en el artículo 186 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el cual le dan intervención mínima al alimentante para evitar dilaciones innecesarias que puedan repercutir en los derechos del alimentado y, en atención a la urgencia del caso (se debe entender que el niño necesita alimentos conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal). En efecto, se cita al demandado por única vez a una audiencia prevista en el artículo 188 del mismo cuerpo legal, si así lo solicita la parte actora, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del escrito inicial de demanda (como efectivamente lo hizo la magistrada), siendo éste el estadio procesal en este tipo de juicios en el que el obligado puede mencionar y presentar sus pruebas, ya sea de ingresos o de informaciones relacionadas a la existencia de otros hijos u otras demandas de la misma naturaleza. Es por todo ello por lo que, se puede concluir, en este punto, que la labor de la jueza se ajustó correctamente a las disposiciones del procedimiento especial requerido en estos casos, y no al procedimiento general como erróneamente pretendía el denunciante en este ámbito. Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, haber señalado audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas, sin haber corrido traslado de la demanda, tal como se señaló en el punto anterior, y se reitera, el juicio sobre asistencia alimenticia se rige por el procedimiento especial previsto en el artículo 186 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y no por el procedimiento general dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, por lo que procesalmente no corresponde el traslado de la demanda para su contestación como pretende el denunciante ante este Jurado, sino que el Juzgado debe fijar la audiencia prevista en el artículo 188 de dicho Código, cuando el demandante solicite la fijación de alimentos provisorios. No obstante, es práctica forense que los Juzgados fijen esa audiencia aún sin el pedido de alimentos provisorios, como de hecho se dio en este caso, ya que es la única oportunidad procesal que tiene el alimentante de proporcionar información referente a sus ingresos económicos y las posibilidades de pago al hijo, la existencia o no de otros hijos y de otras demandas de la misma naturaleza, etc. En síntesis, el hecho de que la magistrada haya fijado audiencia y notificado de la misma al demandado es un hecho favorable a los derechos del mismo, ya que, por su naturaleza, en el juicio de alimentos se busca la intervención mínima del alimentante a los efectos de evitar presentaciones que puedan dilatar el proceso, como de hecho se puede visualizar en el juicio a la vista. De todo esto se concluye que la Jueza actuó conforme a las normas que rigen este tipo de procesos. En cuanto al cuarto punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, no haberse inhibido por decoro y delicadeza, a pesar de habérsela recusado en dos oportunidades, demostrando con ello la intención de continuar la tramitación del expediente, se visualiza que, en ambos casos, las recusaciones fueron tramitadas conforme al procedimiento establecido y resueltas por A.I. Nº 07 del 15 de enero de 2021 y A.I. Nº 34 del 19 de marzo de 2021, respectivamente, por los cuales el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná, resolvió no hacer lugar a las mismas. Por tanto, el cuestionamiento trasladado a este cuerpo colegiado ya fue debatido y resuelto en su ámbito natural, y no corresponde expedirse nuevamente con relación al mismo. De todo lo manifestado, consideramos que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de CINTHIA RAMONA GALEANO ESPÍNOLA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la presente.

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