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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Juan Marcelo García de Zúñiga. Causa n.° 173-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.°173/2021: ‘Dolly Brítez González c/ Abg. JUAN MARCELO GARCIA DE ZUÑIGA COLMAN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Ybycuí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia’. - Asunción, 22 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 26 de julio de 2021, por la señora Dolly Brítez González contra el Abg. Juan Marcelo García De Zuñiga Colmán, por su actuación en cuaderno de investigación fiscal N° 404/2021 caratulado: “Eugenio Morínigo Núñez y otros s/ abuso sexual en niños”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Habría cometido hechos punibles de frustración a la persecución y ejecución penal y realización de hecho por funcionarios. No habría adoptado las medidas de protección a favor de las víctimas ni adoptado los protocolos pertinentes, tal como lo establece la ley. Haber realizado una investigación deficiente. Con respecto al primer hecho atribuido al Agente Fiscal Juan Marcelo García de Zúñiga, en el sentido de haber cometido hechos punibles de frustración a la persecución y ejecución penal, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias. Con respecto al segundo hecho atribuido, del análisis de las instrumentales se colige que el agente fiscal se encontraba investigando un supuesto hecho de abuso sexual en niños, lo que conlleva a razonar que las normas a ser aplicadas se remiten al proceso penal ordinario, por lo que lo aducido por la denunciante inadmitida en el presente punto, al hacer referencia a las medidas de protección a favor de las víctimas, en virtud a la Ley N° 5.777/16 DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA, no resulta aplicable. Además, se halla glosado al cuaderno de investigación fiscal parte de expediente Judicial caratulado: “Zully Lorena Morínigo González s/ Medidas De Protección”, coligiéndose que la denunciante ya había recurrido a otros estamentos en los mismos términos, notándose que ha tomado conocimiento la Defensa Publica, solicitando la aplicación de medidas de protección a favor de la supuesta víctima. Así pues, en relación a los extremos señalados, no se observan indicios de que el Agente Fiscal haya cometido alguna trasgresión a la norma especial, dado que el fuero de aplicación de la misma se halla reservada a otro tipo de hechos. Con respecto al tercer hecho atribuido se observa en autos, que el Agente Fiscal inició la investigación posterior a la denuncia formulada por la señora Dolly Brítez González –hermana de la supuesta víctima-, sindicando la supuesta comisión del hecho punible de abuso sexual en niños a los señores Eugenio Morínigo Núñez y Luis Crouse. En este contexto, el representante del Ministerio Público comunicó al Juez Penal de Garantías el inicio de las investigaciones, diligenciando los primeros actos investigativos de entre los cuales resaltan la declaración de la denunciante, requerimiento de asistencia a la víctima por parte del Centro de Atención a Víctimas, así también solicitó la realización de la inspección ginecológica a la menor por el Médico Forense del Ministerio Público. En esta misma línea analítica, se observa a fojas 66, el informe preliminar de la psicóloga del Centro de Atención a Víctimas de fecha 09 de julio de 2021, quien concluyó dicho acto en los siguientes términos: “durante la entrevista se apreció que la evaluada se encontraba en tiempo, persona y lugar. Conocía la razón de la evaluación. No presentaba trastornos en su pensamiento, lenguaje claro. Se mostro con timidez, tono de voz baja, apretaba la mano”. Por otra parte, a fojas 91 se observa el acta de procedimiento médico de fecha 20 de julio de 2021, en el cual se llevó a cabo la inspección médica ginecológica a la menor ‘victima’, que entre otras cosas de la lectura de la misma se extracta cuanto sigue: “…himen íntegro, región perianal sin lesiones…”, por otro lado, a fs. 111, se observa el informe socio-ambiental n° 69/21, por medio del cual la trabajadora social concluyó “…con respecto al hecho denunciado de la entrevista mantenida nivel domiciliario no se ha recabado datos con relación al hecho punible investigado…”. De lo expuesto se colige que los actos investigativos ordenados por el Agente Fiscal denunciado fueron realizados sin demora, observándose, del contenido de la denuncia penal realizada y las pruebas colectadas por el Agente Fiscal al tiempo de la remisión de los antecedentes a esta instancia, que aducen extremos contradictorios, por lo que en suma al seguir con la investigación sin tomar aún una determinación al respecto, se considera que, en realidad, el mismo habría estado obrando y dirigiendo la investigación, preliminarmente, de acuerdo a lo dispuesto a través de los artículos 52 y 54 del CPP. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones en las actuaciones plasmadas por el Abg. Juan Marcelo García De Zuñiga Colman, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Ybycuí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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