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Causa Nº 229/2020: “Georg Frederic Reyman c/ Abg. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Denuncia”; acumulado con la Causa Nº 318/2020: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 13 de abril de 2021.-
VISTA: La denuncia formulada el 12 de agosto de 2020 por la Abg. Vilma Dias Oliviera, en representación del señor Georg Frederic Reyman, contra MIGUEL ÁNGEL RIQUELME, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, y la ampliatoria de la misma, formulada por la Abg. Rossana Báez Mendoza en representación del citado más arriba, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Roberto Duarte Vázquez c/ Roberto Daniel Benítez Báez s/ Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble”; asimismo la Investigación Preliminar iniciada por este Jurado en virtud a una publicación periodística relacionada con la causa señalada más arriba, por providencia del 27 de octubre de 2020, y;
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de la presente causa y de la causa Nº 318/2020: “Investigación Preliminar”, se observa que, tanto en la denuncia como en la Investigación Preliminar, los hechos atribuidos a MIGUEL ÁNGEL RIQUELME, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, son los mismos.
Que, en efecto, la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Pues bien, conforme a las normas transcriptas en el párrafo anterior, corresponde acumular los procesos individualizados, en primer lugar, porque se cumplen con los requisitos de procedencia de la acumulación, es decir, las denuncias son conexas por el objeto de las mismas, ya que ambas versan sobre los mismos hechos y, por tanto, lo que se resuelva en una, podría producir efecto de cosa juzgada en la otra; y, en segundo lugar, porque, así también, se cumplen con las reglas de la acumulación. En efecto, de la lectura de las denuncias surge lo siguiente:
a) los expedientes en cuestión se encuentran en la misma instancia y en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo);
b) la decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, y;
c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, todas las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental.
En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados acumule la causa Nº 318/2020: “Investigación Preliminar” a la presente causa, por ser esta última la más antigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 Código Procesal Civil.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia, así como la publicación periodística, atribuyen a MIGUEL ÁNGEL RIQUELME, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá:
Haber dictado una medida cautelar de urgencia por la cual autorizó al demandante el ingreso y toma de posesión de un inmueble, además de la prohibición de innovar y contratar sobre dicho inmueble, pese a haber tenido a la vista un contrato de compraventa celebrado entre la parte demandada del juicio objeto de las denuncias, con el anterior propietario del inmueble, en el cual ambas partes reconocieron expresamente la existencia de otras medidas cautelares anteriores, de anotación de la Litis y prohibición de innovar y contratar, sobre el mismo inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento que, a su vez, es objeto del juicio que sirve de base a la presente denuncia e investigación preliminar.
Haber rechazado, por A.I. N° 237 de fecha 27 de octubre de 2020, el pedido de levantamiento liso y llano de las medidas cautelares de ingreso y toma de posesión del inmueble, y de prohibición de innovar y contratar sobre dicho inmueble.
Habría otorgado la posesión de un inmueble con base en un contrato de arrendamiento firmado sobre un título falso.
Haberse traslado a la localidad de Mayor Otaño, Itapúa, para entregar la posesión de un inmueble fuera de su jurisdicción.
Cronología: De las compulsas del expediente caratulado: “Roberto Duarte Vázquez c/ Roberto Daniel Benítez Báez s/ Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble”, se destaca que:
A fs. 33/39. Escrito presentado por Roberto Duarte Vázquez, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió juicio ordinario de cumplimiento de contrato.
A fs. 40/44. A.I. Nº 97 del 03 de agosto de 2020, por el cual el Juez Miguel Ángel Riquelme resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la demanda y decretar como medida cautelar de urgencia la autorización para ingresar y tomar posesión del inmueble individualizado como finca Nº H23/1242, Padrón Nº 2021 del distrito de Mayor Otaño, a favor del señor Roberto Duarte Vázquez, bajo segura custodia policial y también la prohibición de innovar para terceras personas ajenas al citado fundo, por la inminencia de lesión grave a la actividad agrícola del arrendatario, para asegurar el cumplimiento de la sentencia a ser dictada en su oportunidad, ínterin dure la tramitación del juicio principal.
A fs. 45. Acta de Fianza Personal del 03 de agosto de 2020, por la cual compareció en secretaría Jorge Brítez Ayala a fin de otorgar contracautela por la medida cautelar otorgada.
A fs. 44. Acta de Constitución del Juzgado, de fecha 04 de agosto de 2020 en la cual se constituyó en el inmueble objeto de litigio.
A fs. 101/107. Escrito presentado por los abogados Vilma Días Oliveira, Víctor Paulo Días Oliveira y Rossana Báez Mendoza, en representación de Georg Frederic Reyman, por el cual solicitaron tomar intervención, reconocimiento de personería y el levantamiento liso y llano de la medida cautelar decretada por el A.I. Nº 97 del 03 de agosto de 2020.
A fs. 108. Providencia del 05 de agosto de 2020, por la cual el Juez Miguel Ángel Riquelme concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Roberto Daniel Benítez al momento de su notificación, según informe del ujier notificador.
A fs. 111/114. Escrito presentado por Rossana Báez Mendoza, en representación de Georg Frederic Reyman, por el cual recusó con expresión de causa al magistrado y solicitó que se remita los autos al Juzgado que le sigue en orden de turno.
A fs. 115. Providencia del 07 de agosto de 2020, por la cual el Juez Miguel Ángel Riquelme elevó informe al Tribunal de Apelación y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad.
A fs. 120. Providencia del 10 de setiembre de 2020, por la cual el Juez Miguel Ángel Riquelme reconoció la personería de los abogados Vilma Días Oliveira, Víctor Paulo Días Oliveira y Rossana Báez Mendoza, en el carácter invocado y ordenó correr traslado del incidente de levantamiento de medida cautelar.
A fs. 187 y vlto. A. I. Nº 187 del 08 de octubre de 2020, por el cual el Juez Miguel Ángel Riquelme resolvió tener por decaído el derecho que tenía Roberto Daniel Benítez para contestar el traslado del incidente deducido y llamó autos para resolver.
A fs. 190/192. A.I. Nº 237 del 27 de octubre de 2020, por el cual el Juez Miguel Ángel Riquelme resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar solicitada por Georg Frederic Reyman y ratificar la vigencia y eficacia de la medida cautelar decretada por A.I. Nº 97 del 03 de agosto de 2020.
A fs. 193. Escrito presentado por Rossana Báez Mendoza, en representación de Georg Frederic Reyman, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 237 del 27 de octubre de 2020.
A fs. 197. Providencia del 02 de noviembre de 2020, por la cual el juez Miguel Ángel Riquelme concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. Nº 237 del 27 de octubre de 2020.
A fs. 228. Providencia del 10 de diciembre de 2020, por la cual el Juez Miguel Ángel Riquelme resolvió, luego de la nota remitida por la Dirección de Policía de Itapúa en la cual informó de los impedimentos fácticos para el cumplimiento de la medida, comisionó al oficial del justicia para el cumplimiento del cometido.
A fs. 232/235. Escrito presentado por Rossana Báez Mendoza, en representación de Georg Frederic Reyman, por el cual recusó con expresión de causa al magistrado Miguel Ángel Riquelme.
A fs.236 y vlto. Providencia del 11 de diciembre de 2020, por la cual el Juez Miguel Ángel Riquelme resolvió excusarse de seguir entendiendo en la causa, alegando razones de decoro y delicadeza.
Del estudio de las instrumentales a la vista podemos verificar que las actuaciones se dan en el marco de un juicio en el cual el señor Roberto Duarte Vázquez demandó a Roberto Daniel Benítez Báez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble individualizado como finca Nº H23/1242, Padrón Nº 2021 del distrito de Mayor Otaño. Posteriormente, tomó intervención el señor Georg Frederic Reyman por medio de sus representantes convencionales, manifestando que es copropietario del bien inmueble individualizado como Finca Nº 1914, Padrón Nº 2170, Distrito de Capitán Meza, con una superficie de 1026 hectáreas y que se encuentra afectado por la superposición de otro título de una superficie aproximada de 500 hectáreas y que es el mismo está identificado como la matrícula Nº H23/1242 del Distrito de Mayor Otaño, es decir, el mismo inmueble litigioso.
Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia como causal de mal desempeño de funciones del magistrado, puede verse que éste, luego de la promoción de la demanda, resolvió decretar como medida cautelar de urgencia la autorización para ingresar y tomar posesión del inmueble individualizado como Finca Nº H23/1242, Padrón Nº 2021 del distrito de Mayor Otaño, a favor del señor Roberto Duarte Vázquez, bajo segura custodia policial y también la prohibición de innovar para terceras personas ajenas al citado fundo, por la inminencia de lesión grave a la actividad agrícola del arrendatario, para asegurar el cumplimiento de la sentencia a ser dictada en su oportunidad, ínterin dure la tramitación del juicio principal.
Si bien es cierto que en el A.I. N° 97 de fecha 03 de agosto de 2020, por el cual el Juez Miguel A. Riquelme decretó las medidas cautelares de toma de posesión y prohibición de innovar y de contratar, se encuentran fundados los requisitos del artículo 693 del Código Procesal Civil, conforme lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil; no es menos cierto que, al momento de dictar las medidas, el juez tuvo a la vista el contrato de compraventa celebrado entre el anterior propietario del inmueble y el arrendador del contrato cuyo cumplimiento fue solicitado en el juicio que es objeto de la denuncia inadmitida e investigación preliminar, en el cual el mencionado arrendador, en las cláusulas segunda y cuarta, respectivamente, reconoce expresamente la existencia de medidas cautelares de embargos preventivos, Litis, prohibición de no innovar de hecho y de derecho, decretadas anteriormente en el marco de otros juicios y manifiesta, también expresamente, que se compromete a ingresar dentro del terreno una vez obtenida el mandamiento judicial del Quinto Turno, Secretaría Rossana Frutos.
Y, en este contexto, en principio no puede pasarse por alto que el juez, en rigor, tuvo a la vista al momento de decretar las medidas un instrumento del cual se desprendía la posibilidad de la existencia de medidas cautelares que podrían resultar contradictorias con las medidas que le fueron solicitadas y que, con posterioridad, las decretó, pudiendo generar, de esta manera, la coexistencia de medidas cautelares contradictorias entre sí, pudiendo generar con ello, a su vez, un desequilibrio en el sistema judicial. A más de ello, tampoco puede pasarse por alto que el juzgador no tuvo a la vista el mandamiento judicial del Quinto Turno, Secretaría Rossana Frutos, tal como fue consignado en la ya mencionada cláusula cuarta.
Por lo demás, a fs. 52/56 de las compulsas autenticadas de los autos, se observa que, con posterioridad a que el denunciado haya otorgado las medidas cautelares, fueron agregados al expediente informes remitidos por los Registros Públicos, en virtud de los cuales se informó que se encuentran inscriptas las medidas cautelares de anotación de la Litis y prohibición de contratar decretadas en el marco de los autos caratulados: “GEORG FREDERIC REYMANN C/ BARCOS S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN ORDINARIA DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y ACCIÓN CONFESORIA”, las cuales fueron otorgadas sobre el mismo inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue solicitado en el marco del juicio que es denunciado e investigado. -Asimismo, cabe apuntar, que resulta un tanto llamativo que el contrato de compraventa por el cual el arrendador había adquirido la propiedad objeto del litigio, es de fecha anterior al contrato de arrendamiento por el cual este último había arrendado el inmueble al actor de la demanda de cumplimiento de contrato que sirve de base al presente análisis.
En estas condiciones, a prima facie surgirían indicios de mal desempeño funcional porque no habría agotado diligencias a los efectos de evitar la vigencia simultánea de medidas cautelares contradictorias entre sí y porque, con ello, podría haber generado efectivamente un desequilibrio en el sistema judicial por la coexistencia de medidas cautelares contradictorias.
Con respecto al segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, se atribuye al magistrado denunciado el haber rechazado, por A.I. N° 237 de fecha 27 de octubre de 2020, el pedido de levantamiento liso y llano de las medidas cautelares de ingreso y toma de posesión del inmueble, y de prohibición de innovar y contratar sobre dicho inmueble.
Al respecto, en primer lugar, es importante hacer la salvedad de que el peticionario del levantamiento liso y llano, es decir, el señor Georg Frederic Reyman Kauffman –a través de sus representantes convencionales-, no era parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el cual se presentó a realizar la referida solicitud. Hecha la salvedad, es menester consignar que, el único levantamiento autorizado en el Código Procesal Civil, sin ser parte y sin tercería, es el levantamiento del embargo, mas no de las demás medidas cautelares. En efecto, el artículo 84 del citado cuerpo legal, establece textualmente lo siguiente: “Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes”.
Y, en este contexto, como no fue solicitado el levantamiento liso y llano de un embargo, sino de una medida cautelar de toma de posesión y de prohibición de innovar y de contratar sobre un inmueble, el levantamiento liso y llano, en los términos del artículo transcripto en el párrafo precedente, no resultaría procedente.
Por otra parte, y en segundo lugar, de las constancias que se tienen a la vista de los autos judiciales, surge que el denunciante inadmitido no se presentó por las vías de previstas en el Código Procesal Civil para la intervención de terceros en la relación procesal, en otras palabras, no planteó el correspondiente incidente de intervención de tercero.
Por lo demás, de la lectura del A.I. N° 237/2020 se puede notar que el mismo se encuentra fundado en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
En síntesis, atendiendo a que no se cumple con el presupuesto del artículo 84 del C.P.C. para el levantamiento liso y llano, sin tercería, y, asimismo, a que el solicitante no planteó el correspondiente incidente de intervención de tercero, no se observan indicios de mal desempeño funcional del magistrado denunciado, por el rechazo del pedido de levantamiento liso y llano de las medidas cautelares de toma de posesión y de prohibición de innovar y contratar.
En cuanto al tercero de los hechos atribuidos al Juez Miguel A. Riquelme, es decir, en cuanto al hecho de que habría otorgado la posesión de un inmueble con base en un contrato de arrendamiento firmado sobre un título falso, el mismo no resiste mucho análisis pues, como es bien sabido, la falsedad de un instrumento, en este caso, de un título, debe ser dirimido en el marco de otro tipo de juicio y no en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato, como lo es el juicio que es objeto de la denuncia inadmitida y de la investigación preliminar.
En efecto, a priori el Juez Miguel A. Riquelme no tendría la competencia para analizar, ni mucho menos declarar la falsedad de un instrumento en el marco de un juicio ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En estas condiciones, no existen indicios de mal desempeño funcional por este tercer punto atribuido al mencionado juzgador.
Con respecto al cuarto punto atribuido en el cuadro de referencia, el mismo tampoco podría resistir mayor análisis, en razón de que el hecho de que se haya traslado a la localidad de Mayor Otaño, Itapúa, para entregar la posesión de un inmueble fuera de su jurisdicción, se encuentra plenamente justificado puesto que en la cláusula décimo tercera del contrato de arredramiento que es objeto del mentado juicio (fs. 8 de las compulsas debidamente autenticadas), las partes, para los casos de controversias emergentes del contrato, prorrogaron expresamente la competencia a la jurisdicción de la circunscripción judicial de Caazapá, la cual es la jurisdicción del magistrado denunciado e investigado.
En síntesis, la competencia del Juez Miguel A. Riquelme para entender en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encontraba justificada por prórroga expresa de la competencia, la cual, como se dijo, fue consensuada por las partes del contrato cuyo cumplimiento fue solicitado en virtud al citado juicio.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional respecto de este cuarto hecho atribuido al juzgador denunciado e investigado.