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Causa N.º 194/2018: “Incidente de recusación con causa contra el Presidente Fernando Silva Facetti en los autos N.º 194/18 “TANIA CAROLINA IRÚN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15º Turno de la Circunscripción Judicial de Capital s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 09 de noviembre de 2021.
VISTO: el escrito de recusación con causa presentado el 22 de octubre de 2021, por el abogado Osvaldo Adib Bittar contra el Presidente Dr. Fernando Silva Facetti, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.º 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.º 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella -Ley N.º 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo».
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009, pues, la investigación preliminar fue iniciada durante la vigencia de la misma, por lo tanto, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.º 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.º 3759/2009.
Ahora bien, que por escrito obrante a fs. 1/7, presentado el 22 de octubre de 2021, el abogado Osvaldo Adib Bittar planteó recusación con causa contra el Presidente Fernando Silva Facetti, sobre la base de que el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en este caso el senador Fernando Silva Facetti, habría incurrido en preopinión, ya que, según el recusante, dicho miembro se habría expedido sobre cuestiones de fondo y motivos de la denuncia en la sesión del del 21 de julio de 2020, momento en que el pleno del Jurado analizó la procedencia o del enjuiciamiento de la magistrada Tania Irún, además, el recurrente alega que dichas cuestiones tendrían que ser estudiadas recién al momento de dictarse Sentencia; por esa razón el Presidente Silva Facetti estaría imposibilitado de emitir su voto en la Sentencia.
Que, por escrito del 25 de octubre de 2021, el Abg. Osvaldo Adib Bittar formuló manifestaciones, argumentando que en fecha 22 de octubre de 2021 presentó recusación contra el miembro Fernando Silva Facetti, y que por un error material se consignó mal la ley que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados. Además, aclaró que la recusación se encuentra amparada en las disposiciones de la Ley 6814/2021 que deroga la Ley N.º 3759/2009.
Que, por providencia del 03 de noviembre de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados comunicó la recusación con causa al Presidente Dr. Fernando Silva Facetti, para que en el plazo de 3 días se sirva informar sobre los hechos alegados, librando oficios al respecto.
Que, el 3 de noviembre de 2021, el Presidente Fernando Silva Facetti presentó informe de recusación, y solicitó el rechazo del planteamiento atendiendo a que el recusante no reúne la calidad de parte en el presente enjuiciamiento en virtud a lo establecido en el artículo 27 del Código Procesal Civil. Además, refirió que como miembro del Jurado no emitió juicios de valor u opiniones en la causa.
Que, primeramente, corresponde mencionar que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009, pues, la investigación preliminar fue abierta durante la vigencia de la misma, y de conformidad al artículo 48 de la Ley N.º 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.º 3759/2009.
Por otro lado, teniendo a la vista el escrito recusación con causa planteado en esta instancia, es preciso que el escrito donde se articula la recusación reúna los requisitos establecidos en la Ley.
En ese sentido, el artículo 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N. ° 3759/2009, dispone que: «…El actor deberá ejercer la facultad de recusar…//…; y el demandado…», es decir, que la facultad de recusar es un derecho inherente y reservado exclusivamente a las partes en un proceso; dicho de otra forma, la norma señala como sujeto habilitado para el ejercicio de la recusación, en este caso con causa, al «actor y demandado», no siendo posible su ejercicio por aquel que no reúna dicha calidad.
Así las cosas, analizadas las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como las del escrito de recusación y el informe presentado por el miembro recusado, se tiene que por A. I. 236/2020 del 21 de julio de 2020 el Jurado resolvió, entre otros puntos, iniciar de oficio el enjuiciamiento de la jueza Tania Carolina Irún, por esa consideración claramente importante se denota que el recusante no posee la calidad de parte en ninguna de las variantes establecidas en el artículo 27 del Código Procesal Civil, ya sea como actor o demandado, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento fue iniciado de oficio, y como en este caso el enjuiciamiento fue iniciado de oficio, de manera análoga al Código de Forma, las únicas partes son el Fiscal Acusador y la parte enjuiciada, calidades que, como ya se dijo y se reitera, el recusante no ostenta.
Bajo tales consideraciones corresponde que el Jurado rechace el incidente de recusación presentado por el Abg. Osvaldo Adib Bittar contra el Presidente Fernando Silva Facetti por su notoria improcedencia.