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Proyecto o dictamen

DICTAMEN JUEZA DIANA ARANA SENTENCIA

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 513/2018: “Abg. DIANA CATALINA ELIZABETH ARANA DE UZUCA, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……… Asunción, 26 de octubre de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, el 12 de diciembre de 2018, el ciudadano Oscar Edmundo Labiste Yodice se presentó ante el Jurado a formular denuncia contra la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuca, por supuesto mal desempeño de funciones en la tramitación del expediente judicial caratulado: “OSCAR EDMUNDO LABISTE YODICE s/ SUPUESTO HECHO DE ESTAFA EN CORONEL BOGADO”. Que, por providencia del 28 de diciembre de 2018, el Jurado, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal individualizados más arriba, a cuyo efecto, se libraron los oficios correspondientes que posteriormente fueron contestados con la remisión de las documentales requeridas. Que, por A.I. Nº 170/2021 del 06 de abril de 2021, el Jurado resolvió declarar inadmisible la denuncia formulada por el ciudadano Oscar Edmundo Labiste Yodice, e iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuca, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos a) y b) de la Ley N° 3759/2009, correr traslado a la enjuiciada y –entre otras cosas- designar a la Abg. Cinthia Vera para que ejerza el rol de Fiscal acusador tras haber sido sorteada en el mismo acto. Que, el 29 de julio y 30 de julio de 2021, las partes enjuiciada y acusadora respectivamente fueron debida y legalmente notificadas de la resolución mencionada en el párrafo anterior. Que, el 13 de agosto de 2021, la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia se presentó ante el Jurado a contestar el traslado sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, acompañó instrumentales y, además de formular su descargo, solicitó se dicte sentencia absolutoria. Que, por providencia del 19 de agosto de 2021, el Jurado corrió traslado por el plazo de Ley a la parte acusadora, de los documentos arrimados por la enjuiciada en su escrito de descargo. Que, el 24 de agosto de 2021, la Fiscala acusadora Cinthia Vera contestó el traslado que le fuera corrido por el Jurado. Que, por providencia del 01 de septiembre de 2021, el Jurado tuvo por contestado el traslado corrídole en autos. Que, por proveído del 13 de octubre de 2021, y, en atención a lo resuelto por el pleno en sesión ordinaria del 28 de setiembre de 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, decisión que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuca, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida Ley, por su intervención en el marco de la causa penal caratulada: “OSCAR EDMUNDO LABISTE YODICE s/ SUPUESTO HECHO DE ESTAFA EN CORONEL BOGADO”. Que, en el A.I. N° 170/2021 del 06 de abril de 2021, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento, el cual se menciona a continuación: 1) Habría sustanciado la audiencia establecida en el artículo 242 del Código Procesal Penal, pese a que la providencia por la cual se fijó la citada audiencia se hallaba recurrida y pendiente de sustanciación. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en el enjuiciamiento, específicamente de las documentales ofrecidas y admitidas que adquieren el carácter de auténticas y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos en el expediente judicial caratulado: “OSCAR EDMUNDO LABISTE YODICE S/ SUPUESTO HECHO DE ESTAFA EN CORONEL BOGADO”: A fs. 188 de autos obra la providencia del 14 de noviembre de 2018, la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de Encarnación Abg. Diana Arana de Uzuca resolvió: “en atención a lo requerido en el acta de imputación obrante a fojas 01 a 04 del expediente judicial, fijase nuevamente la audiencia para el 23 del mes de noviembre de 2018, a las 08 horas, a objeto de que comparezca el imputado Oscar Edmundo Labiste Yodice y su abogado defensor, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 245 del C.P.P.” A fs. 195 de autos obra la providencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se designa al juez Enrique González Martin como interino de la Diana Arana de Azuca. A fs. 196 de autos obra la providencia del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual, el juez Enrique González Martin resolvió cuanto sigue: “Notando el proveyente de que el indiciado Oscar Edmundo Labiste Yodice no ha sido llamado a los efectos del cumplimiento del Art. 242 del C.P.P. , a fin de ser oído, en consecuencia revóquese la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 por contrario imperio y fijase nuevamente audiencia de conformidad al 242 del C.P.P. para el día 4 del mes de diciembre de 2018 a las 10:00 horas, a fin de que el indiciado Oscar Edmundo Labiste Yodice acompañado de su abogado defensor comparezcan para la audiencia ”. A fs. 197/208 obra el escrito de interposición de recurso de nulidad de actuaciones contra el acta de imputación presentado por el procesado Oscar Edmundo Labiste Yódice. A fs. 209 de autos obra la providencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Jueza Diana Arana resolvió cuanto sigue: “Fíjese para el día 04 del mes de diciembre del año 2018 a las 10:30 horas, audiencia a fin de sustanciar el incidente planteado por el señor (…)”. A fs. 211/214 de autos obra el escrito de interposición de recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha 20 de noviembre de 2018, presentado por el procesado Oscar Edmundo Labiste Yódice, el 30 de noviembre de 2018. A fs. 215/217 de autos obra el escrito de interposición de recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha 27 de noviembre de 2018, presentado por el procesado Oscar Edmundo Labiste Yódice. A fs. 218 de autos obra la providencia del 03 de diciembre de 2018, dictado por la jueza Diana Arana de Uzuca, mediante la cual resolvió cuanto sigue: “Notando la proveyente de que el Señor Oscar Edmundo Labiste bajo patrocinio de la Abogada Rosana Temme de Labiste; plantea Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio por Notificación extemporánea a fs. 211 al 214 y Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio a fs. 215/217, contra el proveído que cita a las partes del 27 de noviembre de 2018. FIJASE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD al art. 459 del C.P.P. para el día 04 del mes de diciembre de 2018 a las 10:30 horas (…)”. A fs. 224 de autos obra el acta de audiencia conforme al artículo 242 del C.P.P. llevada a cabo el 04 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas, en la Sala de audiencias del Juzgado, en la cual se resolvió, ante la inasistencia del imputado, declarar la rebeldía del mismo así como la cancelación de la personería de sus abogados. A fs. 260 de autos obra el acta de audiencia de sustanciación de recurso de reposición llevada a cabo el 01 de marzo de 2019. A fs. 261 de autos obra el A.I. N° 68 del 07 de marzo de 2019 dictado por la Jueza Claudia Scappini, mediante la cual, entre otras cosas, se resuelve admitir los recursos de reposición con apelación en subsidio, contra los proveídos de fecha 20 y 27 de noviembre, respectivamente y, en consecuencia, dejar sin efecto los mismos y, de igual manera, posponer el incidente de nulidad de actuación contra el acta de imputación al momento de la audiencia preliminar. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en la presente causa, corresponde determinar si los mismos se encuadran o no dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; (…)”. En cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Diana Catalina Arana de Uzuga, de que habría sustanciado la audiencia establecida en el artículo 242 del Código Procesal Penal, pese a que la providencia por la cual se fijó la citada audiencia se hallaba recurrida y pendiente de sustanciación, cabe señalar que en autos se probó que por proveído del 14 de noviembre de 2018, la referida Magistrada fijó audiencia el 04 de diciembre a los fines previstos en el artículo 245 del Código Procesal Penal, respecto a la medida cautelar de orden personal requerida por el Ministerio Público contra el imputado. Seguidamente, y tras interinar el Juzgado a cargo de la enjuiciada, el Juez Enrique González Martin, por providencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió revocar por contrario imperio el proveído del 14 de noviembre de 2018 en razón de que el sindicado aún no habría sido llamado a la audiencia de rigor establecida en el artículo 242 del ritual penal, y a tal efecto, fijó audiencia para el 04 de diciembre de 2018. Posteriormente, la defensa técnica del procesado interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra las providencias del 20 y 27 de noviembre de 2018, sin embargo, el 04 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas, la Jueza Diana Arana de Uzuca llevó a cabo la audiencia fijada en el proveído –que se encontraba recurrido- dictado por el Juez Enrique González Martín, en cuyo acto, se labró acta donde se hizo constar la inasistencia injustificada del imputado, y además, de las decisiones adoptadas por la referida Magistrada consistentes en la declaración de rebeldía del mismo así como la cancelación de la personería de sus Abogados defensores. Entonces, conforme a los hechos probados, se infiere que la providencia que había fijado la audiencia de rigor del artículo 242 del Código Procesal Penal, había sido objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio por parte de la defensa técnica del imputado, y por consiguiente, esa actuación implicaba la suspensión de los efectos de la decisión recurrida hasta tanto se resuelva la materia recursiva, tal como lo establece el artículo 454 del Código Procesal Penal, el cual se trascribe a continuación: “Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario”. Por consiguiente, en el caso concreto, ante el planteo recursivo planteado por una de las partes y al no existir mandato legal contrario al postulado de la referida normativa, claramente no se podía llevar a cabo la audiencia de imposición o no de medidas cautelares. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, se tiene que la Jueza Diana Arana de Uzuca no sólo incumplió con su obligación de no realizar la referida audiencia, sino que dispuso la realización de dicho acto, en cuyo contexto, ante la inasistencia supuestamente injustificada del imputado y su defensa técnica –extremo que no resulta procedente en atención al ejercicio de la materia recursiva-, la misma resolvió declarar rebelde al procesado como así también tuvo por abandonada la defensa de los Abogados intervinientes e incluso “extendió” esa decisión a la profesional patrocinante cuando que ello sólo afecta a los defensores del encausado. En su contestación de traslado de su enjuiciamiento, la Magistrada Diana Arana de Uzuca –entre otras cosas- sostuvo cuanto sigue: “…La Juez Diana Arana citó a la defensa técnica para la audiencia del recurso de reposición, así como también se lo citó para la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas, en ambos casos, de acuerdo al código de formas, sin embargo, la defensa no compareció a fin de hacer uso de su derecho de expresar los fundamentos que lo motivaron, por lo que, correctamente la magistrada tuvo por desistido el recurso en cuestión, quedando en consecuencia firme la providencia que señaló la audiencia de imposición de medidas (…)” (fs. 110). Este argumento defensivo resulta ineficaz como descargo puesto que aun en el caso de no considerar justificada la ausencia del recurrente a la audiencia de rigor señalada en el artículo 459 del Código Procesal Penal, el agraviado también interpuso el recurso de apelación en subsidio y ello hacía que se mantenga el efecto suspensivo sobre la providencia del 20 de noviembre de 2018 durante la tramitación y hasta tanto se resuelva esa materia recursiva. Por ende, la determinación adoptada por la enjuiciada, de llevar adelante una audiencia a pesar que la decisión judicial que la dispuso se encontraba recurrida sin resolución firme al respecto, implicó desconocer una norma básica relacionada a las disposiciones generales de los recursos en el procedimiento penal, específicamente respecto a la suspensión de los efectos ante la interposición de un recurso (artículo 454 del Código Procesal Penal), y por consiguiente, se puede concluir con grado de certeza afirmativa que la enjuiciada efectivamente incurrió en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente su actuación se subsume dentro de las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. En ese sentido, a los fines de la medición de la respuesta sancionatoria, cabe señalar que posteriormente otra Magistrada resolvió admitir el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 20 de noviembre de 2018; además, que no se observa en las pruebas documentales que se haya dado cumplimiento a la declaración de rebeldía y el abandono de la defensa, decisiones adoptadas por la enjuiciada, y finalmente, el imputado fue sobreseído definitivamente en la causa penal por A.I. N° 260 del 06 de junio de 2019.

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