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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueces Hermes Medina, María Dalila Leiva y José María Salínas Riveros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 56/2018: “Partido Liberal Radical Auténtico c/ Abgs. HERMES MEDINA OVIEDO, MARÍA DALILA LEIVA CUEVA y JOSÉ MARÍA SALINAS RIVEROS, Miembros de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Electoral de la Capital”– A.I. N°…… Asunción, 09 de marzo de 2021 VISTA: La acusación formulada el 21 de febrero de 2018 por el Partido Liberal Radical Auténtico, contra los magistrados Abgs. Hermes Medina Oviedo, María Dalila Leiva Cueva y José María Salinas Riveros, Miembros de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Electoral de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones, en las actuaciones en los autos caratulados: “Impugnaciones presentadas por Ricardo Hermann Pankow – Candidato a Diputado por Capital por el Movimiento Cruzada Nacional c/ Las candidaturas de los señores Horacio Cartes y Nicanor Duarte Frutos, por la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, y Fernando Lugo por la Concertación Nacional Frente Guazú, para las elecciones generales del 22/04/2018 Acumulación de autos, exp. N°: 381, 382, 383, 384, 391, 392, 393” y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la acusación? En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, el acusador particular, Partido Liberal Radical Auténtico, fue uno de los impugnantes en una de las impugnaciones que fueron acumuladas al expediente caratulado: “Impugnaciones presentadas por Ricardo Hermann Pankow – Candidato a Diputado por Capital por el Movimiento Cruzada Nacional c/ Las candidaturas de los señores Horacio Cartes y Nicanor Duarte Frutos, por la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, y Fernando Lugo por la Concertación Nacional Frente Guazú, para las elecciones generales del 22/04/2018 Acumulación de autos, exp. N°: 381, 382, 383, 384, 391, 392, 393”, es decir, que cumple con el requisito de ser el litigante afectado y, en lo que se refiere a la acreditación de la solvencia económica, se manifestó que, por la naturaleza misma del P.L.R.A. y el conocimiento público, hacen innecesaria la demostración de la misma, razón por la cual se considera que se encuentran cumplidos los requisitos formales del citado artículo. El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: En los expedientes judiciales: “Impugnaciones presentadas por Ricardo Hermann Pankow – Candidato a Diputado por Capital por el Movimiento Cruzada Nacional c/ Las candidaturas de los señores Horacio Cartes y Nicanor Duarte Frutos, por la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, y Fernando Lugo por la Concertación Nacional Frente Guazú, para las elecciones generales del 22/04/2018. Acumulación de autos, exp. N°: 381, 382, 383, 384, 391, 392, 393”, se atribuye a los magistrados Hermes Medina Oviedo, María Dalila Leiva Cueva y José María Salinas Riveros, Miembros de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Electoral de la Capital, cuanto sigue: Haber aceptado integrar el tribunal pese a ser incompetentes, por razón de pertenecer a otras circunscripciones judiciales y no a la más próxima, violando normas procesales y constitucionales. Haber dictado resolución arbitraria e inconstitucional, resolviendo favorecer a los señores impugnados, ya que los mismos serían inelegibles, por carecer del sufragio pasivo. Cronología fáctica. En el expediente judicial: “Impugnaciones presentadas por Ricardo Hermann Pankow – Candidato a Diputado por Capital por el Movimiento Cruzada Nacional c/ Las candidaturas de los señores Horacio Cartes y Nicanor Duarte Frutos, por la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, y Fernando Lugo por la Concertación Nacional Frente Guazú, para las elecciones generales del 22/04/2018. Acumulación de autos, exp. N°: 381, 382, 383, 384, 391, 392, 393”, se tiene: A fs. 05, obra la resolución Nª 136/2017 del 27 de abril de 2018, por la cual, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió “… 1) INTEGRAR, transitoriamente, el Tribunal Electoral de la Capital Primera Sala con el magistrado electoral abogado Hermes Medina Oviedo, miembro del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Amambay sin perjuicio de sus actuales funciones (…)”. A fs. 06, obra la resolución Nª 6/2018 del 15 de enero de 2018, por la cual, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió “… 2) INTEGRAR, transitoriamente, el Tribunal Electoral de la Capital Primera Sala con la magistrada electoral María Dálida Leiva Cueva, miembro del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay sin perjuicio de sus actuales funciones (…)”. A fs. 07, obra la providencia del 05 de febrero de 2018, por la cual, la magistrada Patricia Blasco se separó de entender en la causa por haberse configurado la causal prevista en el art. 20 inc. f) del Código Procesal Civil. A fs. 08, obra la providencia del 06 de febrero de 2018, por la cual, el magistrado Hermes Medina integró la Sala con el magistrado José Salinas. A fs. 100/113, obra el escrito presentado por los Abgs. Wildo Almirón Rojas, Eduardo González Báez e Iris Magnolia, en carácter de apoderados generales de la “Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) – Partido Colorado, por el cual contestó traslado sobre impugnación de candidaturas de senadores nacionales, de fecha 09 de febrero de 2018. A fs. 120/122, obra el escrito presentado por el señor Ricardo Hermann Pankow, en carácter de candidato a diputado por el movimiento Cruzada Nacional, por el cual contestó traslado sobre impugnación a Cartes y Nicanor, de fecha 13 de febrero de 2018. A fs. 125/126, obra el dictamen presentado por la Abg. Myriam C. González de Schauman, Agente Fiscal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, de fecha 15 de febrero de 2018. A fs. 130/138, obra el Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 16 de febrero de 2018, por el cual, los magistrados electorales, Abgs. Hermes Medina, María Dálida Leiva Cueva y José María Salinas Riveros resolvieron: “…1) HACER LUGAR, a la excepción de Falta de Acción opuesta por los apoderados de la Asociación Nacional Republicana…; 2) NO HACER LUGAR a las impugnaciones planteadas por los Apoderados de los Partidos Políticos, Partido Liberal Radical Auténtico, Patria Querida, Concertación Nacional Frente Guasu, Partido Revolucionario Febrerista y Partido Demócrata Progresista contra los Señores Horacio Manuel Cartes Jara, Oscar Nicanor Duarte Frutos, Juan Eudes Afara y Fernando Armindo Lugo Méndez …”. A fs. 141/157, obra el escrito por los Abgs. Rubén Ocampo Rivarola y Cristian González López, en carácter de Apoderados Generales del Partido Liberal Radical Auténtico, por el cual se dieron por notificados, e interpusieron recursos de apelación y nulidad, y recusó con expresión de causa a miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. A fs. 223, obra el Auto Interlocutorio Nº 270/18 del 20 de febrero de 2018, por el cual se resolvió: “…1) Conceder los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Apoderados de los Partidos Políticos, Partido Liberal Radical Auténtico – PLRA, Movimiento Cruzada Nacional, Partido Democrático Progresista-PDP, Partido Revolucionario Febrerista, Partido Patria Querida y Concertación Nacional Frente Guasu, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2 del 16 de febrero de 2018 …”. A fs. 380/388, obra el dictamen presentado por la Abg. Myriam González de Schauman, Agente Fiscal de la Fiscalía Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, de fecha 24 de febrero de 2018. A fs. 390/398, obra el Acuerdo y Sentencia Nº 05/2018, por el cual, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los Ministros Jaime Bestard, Alberto Ramírez Zambonini y María Elena Wapenka Galeano resolvieron: “… 1) NO HACER LUGAR a los recursos de nulidad interpuestos…; 2) NO HACER LUGAR, con expresa disidencia de la Ministra María Elena Wapenka Galeano, a los recursos de apelación planteados…; 3) CONFIRMAR, con expresa disidencia de la Ministra María Elena Wapenka Galeano el Acuerdo y Sentencia Nro. 2/18 de fecha 16 de febrero de 2018 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nº Dos (BIS) de fecha 19 de febrero de 2018 dictados por el Tribunal electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto al primer punto del cuadro referencial, se atribuye a los magistrados Hermes Medina Oviedo, María Dalila Leiva Cueva y José María Salinas Riveros, el haber aceptado integrar el tribunal pese a ser incompetentes, por razón de pertenecer a otras circunscripciones judiciales y no a la más próxima, violando normas procesales y constitucionales. Al respecto, resulta importante hacer mención al artículo 6 incisos g) u) y w) de la Ley 635/95 que “Reglamenta La Justicia Electoral”, que copiados textualmente establecen lo siguiente: “…Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República; u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asigna esta Ley y el Código Electoral; w) Nombrar y remover por si al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público (…)”. De los artículos mencionados se colige, que la designación interina de magistrados electorales en el Tribunal Electoral, es un trámite administrativo que compete al Tribunal Superior de Justicia electoral. En ese sentido se observa que, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el marco de sus atribuciones dictó la Resolución Nº 136/2017 del 27 de abril de 2017, por la cual resolvió “…INTEGRAR, transitoriamente, el Tribunal Electoral de la Capital Primera Sala con el magistrado electoral abogado Hermes Medina Oviedo, miembro del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Amambay…”, y la Resolución Nº 6/2018 del 15 de enero de 2018, por la cual se resolvió “…INTEGRAR en forma interina el Tribunal Electoral de la Capital Primera Sala con la magistrada electoral María Dálida Leiva Cueva, miembro del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay (…)”. Con respecto al otro magistrado acusado, Abg. José Salinas, a fs. 07 de autos, se observa que la magistrada Patricia Blasco se separó de entender en la causa, y por providencia del 06 de febrero de 2018, obrante a fs. 08, integrándose el Tribunal Electoral Primera Sala, con el magistrado mencionado, quien, posteriormente, a fs. 11, aceptó su integración, conforme al trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 635/95. En definitiva, atendiendo a que, los magistrados electorales Hermes Medina y María Dálida Leiva fueron designados en la Primera Sala de la Capital, de forma interina, por las resoluciones citadas anteriormente, conforme a la facultad conferida por la ley al Tribunal Superior de Justicia electoral, y a que, la intervención del magistrado José Salinas se produjo a raíz de una excusación por parte de la magistrada Patricia Blasco y en los términos del artículo 12 de la Ley N° 635/95, sumándole a todo ello, que, de las documentales tenidas a la vista, no surge que se haya objetado o planteado alguna recusación contra alguno de los magistrados mencionados, por lo tanto, la competencia de los magistrados acusados quedó consentida, sin que se observe irregularidad alguna en la integración del Tribunal Electoral Primera Sala. Es por todo ello por lo que, se puede concluir, que no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto. Por último, en cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye a los magistrados Hermes Medina Oviedo, María Dalila Leiva Cueva y José María Salinas Riveros, el haber dictado resolución arbitraria e inconstitucional, resolviendo favorecer a los señores impugnados, ya que los mismos serían inelegibles, por carecer del sufragio pasivo. Al respecto, se tiene que los magistrados acusados dictaron el Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 16 de febrero de 2018, por el cual resolvieron: “…1) HACER LUGAR, a la excepción de Falta de Acción opuesta por los apoderados de la Asociación Nacional Republicana…; 2) NO HACER LUGAR a las impugnaciones planteadas por los Apoderados de los Partidos Políticos, Partido Liberal Radical Auténtico, Patria Querida, Concertación Nacional Frente Guasu, Partido Revolucionario Febrerista y Partido Demócrata Progresista contra los Señores Horacio Manuel Cartes Jara, Oscar Nicanor Duarte Frutos, Juan Eudes Afara y Fernando Armindo Lugo Méndez (…)”. Ahora bien, una resolución judicial es arbitraria cuando no está fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, es decir, cuando adolece de los vicios propios de fundamentación, los cuales son: la falta de fundamentación, fundamentación aparente, incoherencia en la fundamentación o vicios al principio de congruencia. En la especie, realizado el estudio de la resolución cuestionada por los acusadores (A. y S. Nº 02 del 16 de febrero de 2018), se observa que el fallo se encuentra suficiente, coherente y razonadamente fundado, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, las disposiciones legales estrictamente aplicables a la materia, realizando, además, un control de convencionalidad en base al caso concreto, sin que se observe alguna distorsión o apartamiento grave de las normas electorales o constitucionales. De ahí, que, el Acuerdo y Sentencia dictado por los Magistrados acusados, no podría ser calificado de arbitrario, sino más bien, y en todo caso, lo que se observa del análisis del mismo, es que la cuestión objeto de acusación se trataría de lo que se denomina cuestiones de interpretación y aplicación de normas jurídicas. En ese sentido, se debe remarcar que, la mera discrepancia o el desacuerdo de los acusadores con la interpretación y aplicación de las normas que realizan los juzgadores en la instancia jurisdiccional correspondiente, no puede ser objeto de un nuevo análisis en este órgano, porque de hacerlo, el Jurado se estaría erigiendo en una instancia paralela a las jurisdiccionales, lo cual, se le está prohibido por mandato constitucional. Por lo demás, corresponde agregar que el cuestionado Acuerdo y Sentencia fue objeto de Recursos de Apelación y Nulidad. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia Nro. 05/2018 del 24 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió confirmar el cuestionado fallo (A. y S. Nº 2/18 del 16 de febrero de 2018 y su aclaratoria A. y S. Nº 2 (bis) del 19 de febrero de 2018). Es así que, los Ministros, Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral concluyeron cuanto sigue: “…QUE, los fundamentos así expuestos otorgan suficiente motivación para admitir la candidatura de los impugnados, ex presidentes de la República a los cargos de senadores nacionales (…)”. Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por los acusadores, corresponde mencionar que, la inconstitucionalidad o no de la resolución cuestionada no puede ser objeto de análisis y estudio por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ya que, el único órgano facultado para conocer y resolver sobre inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, es la Corte Suprema de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, conforme lo establece el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional. Sin embargo, en fecha 2 de marzo de 2021, los magistrados acusados, Dres. Hermes Medina, María Dálida Cueva y José María Salinas Riveros, se presentaron a agregar al expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, copia del Acuerdo y Sentencia Nº 205, del 11 de abril de 2018, dictado en el marco del juicio caratulado “Acción de Inconstitucionalidad: “Impugnaciones presentadas por Ricardo Hermann Pankow – Candidato a Diputado por Capital por el Movimiento Cruzada Nacional c/ Las candidaturas de los señores Horacio Cartes y Nicanor Duarte Frutos, por la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, y Fernando Lugo por la Concertación Nacional Frente Guazú, para las elecciones generales del 22/04/2018”, -presentada por el acusador particular, Partido Liberal Radical Auténtico-, por el cual, la Corte Suprema de Justicia en pleno resolvió: “…No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Rubén Ocampo Rivarola y Cristian González, en nombre y representación del Partido Liberal Radical Auténtico, bajo patrocinio del Abogado Theodore Stimson, contra el Acuerdo y Sentencia número 2, del 16 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala; y el Acuerdo y Sentencia número 5, del 24 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral (…)”. Es decir que, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad alegada por el acusador particular, el órgano competente para analizar y resolver la cuestión relativa a la constitucionalidad de las resoluciones judiciales, ya se expidió a dicho respecto, resolviendo que los Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, no adolecen de vicio de inconstitucionalidad alguno. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este segundo punto atribuido en el cuadro referencial. En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño funcional de los magistrados Hermes Medina Oviedo, María Dalila Leiva Cueva y José María Salinas Riveros, Miembros de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Electoral de la Capital, por lo que –en suma- corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de los magistrados acusados, por improcedente.

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