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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Alba Meza

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 431/18: “Banco Do Brasil S.A. c/ Abg. ALBA A. MEZA, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……. Asunción, 06 de abril de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, el 10 de octubre de 2018, el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, en ejercicio de la representación legal del “Banco Do Brasil S.A.” conforme al Poder Especial adjuntado, se presentó ante este Jurado a formular acusación y promover el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Alba A. Meza, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y q) de la Ley N° 3759/2009, por su actuación en el marco de la causa penal Nº 9266/17 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS”. Que, por providencia del 30 de octubre de 2018, el Jurado tuvo por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado, otorgó la intervención legal correspondiente, agregó las instrumentales acompañadas y, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal antes individualizados, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios, los cuales posteriormente fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes, cuya agregación se dispuso –proveídos mediantes- a los autos principales. Que, por A.I. N° 224/18 del 11 de junio de 2019, este Jurado resolvió declarar admisible la acusación formulada y, en consecuencia, tener por iniciado el enjuiciamiento promovido por “Banco Do Brasil S.A.”, contra la Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Alba A. Meza, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y q) de la Ley N° 3759/2009; correr traslado a la enjuiciada, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009, y finalmente, ordenar el cambio de la carátula de estos autos. Que, por cédulas practicadas el 16 y 17 de julio de 2019, respectivamente, las partes fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede. Que, el 29 de julio de 2019, la Jueza Alba Meza Avalos, por derecho propio y bajo patrocinio profesional, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, y además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, ofreció pruebas instrumentales para su consecuente admisión; asimismo, solicitó la apertura de la causa a prueba, así como que se señale fecha de audiencia oral y pública para comparecer y realizar su descargo ante el pleno de este órgano constitucional; finalmente, requirió que previo trámites de rigor, se dicte resolución definitiva de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 30 de octubre de 2019, este Jurado resolvió abrir la causa a prueba, por ofrecidas y admitidas las pruebas de la enjuiciada, agregar las instrumentales acompañadas por dicha parte, y, por último, librar oficios a los efectos solicitados; decisorio que fuera debida y legalmente notificado a las partes en fechas 04 y 05 de noviembre de ese mismo año. Que, el 06 de noviembre de 2019, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a formular manifestaciones y ofrecer en carácter de prueba documental, el A.I. N° 187 del 05 de septiembre de 2019 dictado por la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en la causa penal caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS”. Que, por providencia del 04 de marzo de 2020 y previo informe de la Secretaria General respecto a las pruebas diligenciadas y obrantes en el presente expediente, este Jurado resolvió ordenar el cierre del periodo probatorio, agregar las pruebas producidas y, finalmente, convocar a una audiencia oral y pública a las partes para la producción oral de los alegatos. Que, el 09 de diciembre de 2020, este Jurado recibió los alegatos orales producidos por las partes, y seguidamente, resolvió llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada en ese mismo acto y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, este Jurado tuvo por iniciado el enjuiciamiento promovido por “Banco Do Brasil S.A.”, contra la Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Alba A. Meza, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y q) de la Ley N° 3759/2009, por su actuación en el marco de la causa penal Nº 9266/17 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS”. Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento del Juez Santiago Trinidad Núñez conforme a la acusación formulada por “Banco Do Brasil S.A.” y que se menciona a continuación: 1) Haber otorgado la suspensión condicional del procedimiento a favor del imputado, sin consentimiento del Ministerio Público ni de la víctima y en inobservancia de lo establecido en los artículos 21 del Código Procesal Penal y 44 del Código Penal. Descargo de la parte enjuiciada. La Jueza Alba Meza Avalos, en su escrito de descargo (fs. 55/63 del expediente del Jurado), ensayó varias defensas respecto a los hechos que motivaron su enjuiciamiento: a) en relación a la supuesta trasgresión del artículo 21 del Código Procesal Penal y el artículo 44 del Código Penal, manifestó que conforme a la expectativa de pena que surge de la plataforma de hechos punibles imputados e independientemente a la posible existencia de un concurso que podría alterar el marco penal del caso –haciendo una exposición sobre los marcos concretos (expectativa punitiva) y abstractos –a cuya tesitura añade opiniones doctrinales-, el instituto de la suspensión condicional del procedimiento es procedente en casos de hechos punibles clasificados como “crímenes”, y, además, ante el silencio de los acusadores respecto a la expectativa de pena al momento de sustanciar esa figura procesal en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, optó por realizar una hipótesis condenatoria que arrojó que la pena no superaría los dos (2) años de pena privativa de libertad; b) en cuanto a la trasgresión del referido artículo 21 del ritual penal respecto a la voluntad de reparación del daño que expresó el imputado, sostuvo que la normativa permite escoger entre tres (3) situaciones, de las cuales, la misma se inclinó por admitir la mera expresión de voluntad del procesado de reparar el agravio producido, cuya intención la Magistrada en cuestión “la trasladó” en las reglas de conducta finalmente determinadas, por lo que –de esa manera- negó haber incurrido en conducta alguna de mal desempeño funcional. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal Nº 9266/17 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación: 1) El 14 de septiembre de 2016, el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, en representación del “Banco Do Brasil S.A.”, escrito mediante, se presentó ante el Ministerio Público a formular denuncia contra los señores Anoir Frizon y Carlos Valiati por la comisión de los hechos punibles de “Estafa”, “Conducta indebida en situación de crisis” y “Producción de documentos no auténticos”. 2) El 21 de noviembre de 2016, el Agente Fiscal Marcelo Francisco Saldívar presentó Acta de imputación contra los señores Anoir Frizon y Carlos Valiati. 3) El 08 de mayo de 2017, el entonces Agente Fiscal Miguel Vera Zarza formuló acusación contra los señores Anoir Frizon y Carlos Valiati por la comisión de los hechos punibles de “Estafa”, “Conducta indebida en situación de crisis” y “Producción de documentos no auténticos”. 4) El 04 de septiembre de 2018, la Jueza Alba Meza Avalos llevó a cabo la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia. 5) Por A.I. Nº 1282 del 11 de septiembre de 2018, la Jueza Alba Meza Avalos resolvió hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento planteada a favor del imputado Anoir Frizón y estableció diversas reglas de conductas así como fijó por un (1) año el periodo de prueba. 6) El Ministerio Público y la querella adhesiva –representada por el Abg. Guillermo Cacavelos Duarte- interpusieron recurso de apelación general contra el referido Interlocutorio N° 1282. 7) Por A.I. Nº 187 del 05 de septiembre de 2019, la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió admitir el recurso de apelación general interpuestos y, en consecuencia, anular el Interlocutorio N° 1282 dictado por la Jueza Alba Meza Avalos. Análisis del motivo del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b), g) y q) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que fueran sindicadas por la acusación particular de autos y que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En su presentación formal, el acusador atribuyó mal desempeño de funciones a la Jueza Alba Meza Avalos por motivo de haber inobservado los presupuestos para la aplicación del instituto de la suspensión condicional del procedimiento, a saber: a) la expectativa de pena a ser impuesta puesto que el marco penal aplicable rebasaba el límite en atención al concurso de hechos punibles; b) la falta de acuerdo con la víctima como tampoco el parecer favorable del Ministerio Público, y, d) la falta de reparación del daño. En ese sentido, conforme al A.I. N° 1282, la enjuiciada consideró procedente la aplicación de dicha salida alternativa procesal en razón que el marco penal –más allá de una supuesta trasgresión de varias disposiciones penales-, sumado a la conducta procesal del imputado –de promover un juicio de quiebras en sede civil y de someterse a la justicia penal- así como las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del procesado más los fines de la pena conforme al artículo 20 de la Constitución de la República, en suma permitían generar una expectativa de pena de hasta dos (2) años, tal como se exige para el caso concreto, vale decir, realizó una hipótesis condenatoria; finalmente, la normativa permite optar entre tres (3) opciones respecto a la reparación del daño, y, en el caso de marras, el encausado manifestó su voluntad, lo cual era suficiente para dar cumplimiento al presupuesto procesal analizado. Entonces, cabe analizar someramente sobre los presupuestos procesales del instituto de la suspensión condicional del procedimiento y si se hallaban reunidos en el caso concreto para su aplicación, a cuyo efecto, se trae a colación las disposiciones del artículo 21 del Código Procesal Penal y artículo 44 del Código Penal, respectivamente, que indican: “Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento… Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación… La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles… Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba… Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar…///… Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior. 3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. 4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto”. El primer presupuesto hace referencia a la posibilidad de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el Código Penal, vale decir, de que –a tenor del artículo 44 del Código de fondo- en caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, pero como en los estadios procesales en que se puede plantear el instituto de la suspensión condicional del procedimiento –antes de la formalización del procedimiento como un requerimiento conforme al artículo 301 del Código Procesal Penal; como requerimiento conclusivo según lo previene el artículo 351 del ritual penal, o, inclusive durante la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 353 de la legislación procedimental penal-, no se puede hablar de la imposición de una pena, por lo que en este nivel lo que se exige es que la pena o sanción a ser aplicada –la expectativa- no supere los dos (2) años de privación de libertad. Ahora bien, en el caso de autos, surgen dos particularidades respecto a las posiciones de las partes acusadora y enjuiciada, respectivamente, respecto a lo que engloba el presupuesto de la expectativa de pena: a) la acusación particular sostuvo que en atención a que los hechos imputados implicarían la trasgresión de diversas disposiciones penales, ello alteraría el marco penal aplicable –inclusive modificándolo la clasificación a un “crimen” en los términos del artículo 13 del Código Penal- y, por ende, la expectativa de pena, por lo que ambas situaciones tornarían inviable la suspensión condicional del procedimiento; b) la Magistrada Alba Meza Avalos, en su decisorio respectivo, refirió que un hipotético concurso era irrelevante pues ello en nada se vincula con la expectativa punitiva, por lo que procedió a realizar una suerte de prognosis respecto a la pena aplicable –basada en las bases de medición establecidas en el artículo 65 del Código Penal- y concluyó que ella no rebasaría los dos (2) años de privación de libertad. Como se puede notar claramente, el marco penal aplicable ciertamente no guarda relación alguna con la expectativa de pena a ser impuesta, son cuestiones notoriamente disimiles puesto que si bien el primero de ellos determinará la clase y el quantum, el segundo responde a la medición de aquella dentro de un marco de bases y condiciones, por lo que el agravio del acusador deviene inicialmente improcedente, empero, lo que sí resulta grave es que para un eventual avance hacia una prognosis condenatoria –incluso en el ámbito de un juicio oral y público-, el principio de congruencia en un sistema acusatorio exige como condición inexcusable, la existencia de una previa acusación para la consecuencia de una sentencia de condena, inclusive, para que el Tribunal de sentencia pueda imponer una condena más elevada que la solicitada, condene por virtud de un tipo legal distinto, o inclusive incorpore nuevos tipos legales a la acusación, pero estas facultades están supeditadas –siempre- al mantenimiento previo de la acusación –en estricto respeto al principio acusatorio nemo iudex sine actore-, y, en el caso puntual, es reprochable la decisión adoptada por la enjuiciada puesto que el hecho de realizar una hipótesis condenatoria ya era impropia desde el momento que ella se sujetaba ineluctablemente a la pretensión sancionatoria del Ministerio Público, lo cual no surge en este contexto puesto que en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, el órgano fiscal se opuso a que se conceda la suspensión condicional del procedimiento por la falta de reparación del daño a la víctima y –además- de la suscripción de un acuerdo en ese sentido En esencia, no existió un pronunciamiento formal del Ministerio Público respecto a que su pretensión sancionatoria no superaría los dos (2) años de privación de libertad, por lo que al momento de realizar esa prognosis condenatoria de manera oficiosa, la Jueza Alba Meza desconoció la exigencia establecida en el artículo 21 del Código Procesal Penal –que, en este caso, se vincula al principio establecido en el artículo 1° del mismo cuerpo legal-, concordante con el artículo 44 del Código Penal, respecto a la expectativa de pena. El segundo presupuesto en cuestión trata sobre que “…el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación (…)”. Como se puede ver, se utiliza la letra “o” como conjunción que –en el caso concreto- expresa alternativa entre varios supuestos, lo cual cotejado con lo ocurrido en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, se tiene respecto a la suspensión condicional del procedimiento que: a) la defensa técnica del imputado ofreció como reparación del daño, la suma de Gs. 30.000.000 (Guaraníes treinta millones) a ser entregada –según el sano criterio judicial- a diversas instituciones de beneficencia y la comparecencia trimestral de su defendido ante el Juzgado de Ejecución; b) la querella manifestó que no se reparó el daño ni tampoco se firmó un acuerdo con el imputado en ese sentido; y, c) el Ministerio Público también se opuso a la procedencia de dicho beneficio procesal ante la falta de configuración de dicho requisito. En el caso en cuestión, la víctima estimó el daño causado por los hechos punibles cometidos en la suma de U$S 2.314.957,46 (Dólares americanos dos millones trescientos catorce mil novecientos cincuenta y siete con cuarenta y seis centavos) en atención a que ella dispuso dicha cantidad de dinero que –a la vez- le causó un perjuicio patrimonial. Entonces, en el caso puntual, si bien era admisible que el imputado demuestre su voluntad de reparación conforme a los términos del artículo 21 del Código Procesal Penal, tal demostración no puede estar ajena al detrimento patrimonial sufrido por el afectado –“Banco Do Brasil S.A.”- al momento de disponer de su patrimonio a favor del procesado mediante operaciones comerciales basadas en documentos aparentemente no auténticos. Por ende, el ofrecimiento realizado por el imputado para ser beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento en forma alguna se dirigió a satisfacer el daño causado por los hechos imputados cuya admisión previamente la formuló –sin entrar a debatir sobre los alcances de la culpabilidad-, principalmente, puesto que al momento de adoptar dicha postura –de que la mera voluntad es suficiente como para admitir la reparación del perjuicio-, la enjuiciada no explicó de manera lógica y razonable –siguiendo las reglas de la sana crítica racional- cómo el pago de una suma de dinero a entidades de beneficencia o la comparecencia trimestral del procesado ante el Juzgado de Ejecución “resarcirían” proporcionalmente a la víctima. Empero, en su respectivo decisorio, la Jueza Alba Meza Avalos determinó como una regla, la obligación al encausado de pagar el crédito verificado por el querellante dentro del juicio de convocación de acreedores, en la forma que se prevea en su oportunidad en el concordato pertinente, lo cual resulta una proceder notoriamente improcedente cuando que dicha responsabilidad surge por sí sola desde el momento en que el Juzgado competente dicta resolución en la cual impone ese deber al convocante, vale decir, se mezclaron los perjuicios derivados de los hechos penalmente relevantes con las obligaciones civiles derivadas del referido juicio especial de convocatoria de acreedores, por lo que –en suma- tampoco se dio cumplimiento al presupuesto procesal analizado. En conclusión, se probaron con grado de certeza los hechos expuestos en la acusación particular, los cuales –al mismo tiempo- permiten concluir que la Jueza Alba Meza Avalos incurrió en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, sin embargo, cabe advertir que no surgió conducta alguna probatoria que permita configurar la disposición del inciso q) del mentado articulado legal –abstención de su excusación que implique un perjuicio al principio de imparcialidad- que fuera señalada por el acusador en su presentación. En tal sentido, a fin de sopesar las circunstancias a favor y en contra en la medición de la sanción aplicable por la comprobación de la causal de “mal desempeño de funciones”, se observa que luego de interponerse recurso de apelación general contra la decisión de la Jueza Alba Meza Avalos, el Tribunal de alzada interviniente resolvió anular el mentado Interlocutorio N° 1282 por la falta de fundamentación que implicaba la violación del artículo 125 del Código Procesal Penal, y en cuyo fundamento, se hizo hincapié respecto a la falta de configuración de los presupuestos para la procedencia del instituto de la suspensión condicional del procedimiento en el caso concreto, tal como también se señalara en la acusación particular formulada en autos. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, esta decisión queda a exclusivo criterio del pleno del Jurado.

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