Texto
Causa N°195/2019: “Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abgs. GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA y CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 16 de febrero de 2021
VISTAS: Las denuncias formuladas por el abogado Diego Troche Robbiani contra los Abgs. Gustavo Hernán Brítez Miranda y Carlos Antonio Domínguez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por sus actuaciones en los juicios caratulados: “PRINCIPADO AGROPECUARIA S.A. C/ COMUNIDAD INDÍGENA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN”; “INC. REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. CARLOS FAUSTINO FLEITAS, EN LOS AUTOS “WHILHEM HERMANN KLAUS PETERS S/ MENSURA JUDICIAL”; “JOSÉ VALDIR SEBASTIANI Y OTROS C/ AMERICANA AGROPECUARIA Y OTROS S/ DEMANDA DE SERVIDUMBRE DE PASO O TRÁNSITO”; “JOSÉ VALDIR SEBASTIANI Y JONÁS FERREIRA DE SOUZA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”; y,
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 195/2019: “Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abgs. GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA y CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”; el Nro. 293/2019: “Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abgs. GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA y CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”, y Nro. 315/2019 “Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abgs. GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA y CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”.
De las exigencias normativas, y cotejando los tres expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las denuncias son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto los mismos expedientes judiciales y, además, el mismo hecho atribuido en las mismas, específicamente las recusaciones incoadas contra los miembros del Tribunal de Apelación.
En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que:
Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09.
Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la Ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, de los expedientes Nro. 293/2019: “Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abgs. GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA y CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”, y Nro. 315/2019 “Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abgs. GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA y CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En los expedientes caratulados “Principado Agropecuaria S.A. c/ Comunidad Indígena s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”; “Inc. Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Carlos Faustino Fleitas, en los autos “Whilhem Hermann Klaus Peters s/ Mensura Judicial”; “José Valdir Sebastiani y Otros c/ Americana Agropecuaria y Otros s/ Demanda de Servidumbre de Paso o Tránsito”; “José Valdir Sebastiani y Jonás Ferreira de Souza s/ Medida Cautelar Autónoma”, se atribuye a los Magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda y Carlos Antonio Domínguez, cuanto sigue:
Haber ordenado a la Actuaria Judicial el bloqueo y retención de los expedientes judiciales en la Secretaría del Juzgado y, en consecuencia a ello, no haber dado cumplimiento en tiempo oportuno, al trámite previsto en los artículos 25 y 34 del Código Procesal Civil, en relación a las recusaciones presentadas en su contra.
Cronología fáctica. De los antecedentes documentales, en el expediente judicial caratulado: “Principado Agropecuaria S.A. c/ Comunidad Indígena s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, se destaca que:
A fs. 24/29, obra el escrito inicial de demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, promovido por el Abg. Diego Troche Robbiani, en nombre y representación de la firma Principado Agropecuaria S.A., contra el grupo de indígenas, de fecha 04 de marzo de 2016.
A fs. 84/88, obra el escrito de contestación de traslado y planteo de excepciones, presentado por el Abg. Ricardo Ortega Ortiz, en nombre y representación del I.N.D.I., de fecha 22 de junio de 2016.
A fs. 93/96, obra el escrito de contestación de demanda y planteo de excepciones, presentado por el Abg. Fabián Quiñonez Recalde, en nombre y representación de la comunidad indígena Y’apo, de fecha 22 de junio de 2016.
A fs. 383/389, obra la S.D. Nº 02 del 24 de marzo de 2017, por la cual, el Juez Mario Brítez Ruíz Díaz resolvió rechazar las excepciones de falta de personería y falta de acción opuestas por el Abg. Fabián Quiñonez, así también, hizo lugar a la demanda de Recobrar la Posesión promovida por el Abg. Diego Troche Robbiani.
A fs. 397, obra el escrito presentado por el representante convencional de la comunidad indígena Abg. Fabián Quiñonez, por el cual interpuso Recursos de Apelación y Nulidad, de fecha 08 de mayo de 2017.
A fs. 402, obra el escrito presentado por el representante del I.N.D.I., por el cual solicitó intervención e interpuso recurso de Apelación contra la S.D. Nº 02 del 24 de marzo de 2017, de fecha 08 de mayo de 2017
A fs. 408, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual recusó sin causa al magistrado Gustavo Brítez, de fecha 19 de junio de 2017
A fs. 409, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual recusó con causa al magistrado Carlos Domínguez, de fecha 19 de junio de 2017.
A fs. 412, obra la providencia del 07 de agosto de 2018, por la cual, el magistrado Carlos A. Domínguez Rolón se separó de seguir entendiendo en el juicio.
A fs. 413, obra la providencia del 21 de agosto de 2018, por la cual, la magistrada Edith R. Martínez se separó de seguir entendiendo en el juicio.
A fs. 414, obra la providencia del 11 de octubre de 2018, por la cual, el magistrado Gustavo Brítez se separó de seguir entendiendo en el juicio.
A fs. 425, obra la providencia del 13 de noviembre de 2018, por la cual, el magistrado Osvaldo Godoy Zárate dispuso “…Antes de aceptar la competencia de los Tribunales de esta Circunscripción, recábese informe de la Secretaría General de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la nómina actualizada de jueces de Primera Instancia y Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú (…)”.
A fs. 425, obra la providencia del 27 de diciembre de 2018, por la cual, el magistrado Osvaldo Godoy Zárate dispuso “…devuélvase estos autos a esa Circunscripción, a los efectos del cumplimiento acabado de las acordadas mencionadas (…)”.
A fs. 439, obra la providencia del 10 de mayo de 2019, por la cual se integró el Tribunal, a los efectos de entender en la recusación, con los magistrados Marta Romero, Juan Andrés Acosta, providencia dictada por el Abg. Carlos Domínguez.
A fs. 441, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual señaló causal de excusación con el magistrado Carlos Domínguez, de fecha 22 de mayo de 2019.
A fs. 445/448, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual reiteró recusación contra los magistrados Carlos Domínguez y Gustavo Brítez, de fecha 10 de junio de 2019.
A fs. 453, obra la providencia del 20 de junio de 2019, por la cual, el magistrado Carlos A. Domínguez dispuso “…Visto la recusación con expresión de causa contra la competencia de este Miembro, articulada por el Abg. DIEGO TROCHE ROBBIANI, en estos autos, remitida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (cuadernillo 150/2019) sepárome de entender en el presente juicio (…)”.
En el cuadernillo caratulado “…Recusación con causa, formulada por el Abg. Diego Troche Robbiani c/ el miembro del Tribunal de Apelación, Abg. Carlos Domínguez, en los autos caratulados “Principados Agropecuaria S.A. c/ Grupo de indígenas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión (…)”, se destaca que:
A fs. 01, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual recusó con expresión de causa al magistrado Carlos Domínguez, de fecha 19 de junio de 2017.
A fs. 07/11, obra el A.I. Nº 43 del 06 de febrero de 2018, por el cual, los Dres. Miguel Oscar Bajac Albertini, Cesar Antonio Garay y Raúl Torres Kirmser, Ministros de la Corte Suprema de Justicia resolvieron rechazar la recusación con expresión de causa incoada por el Abg. Diego Troche Robbiani contra el Abg. Carlos A. Domínguez Rolón.
En el cuadernillo caratulado “…Recusación con causa, formulado por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los miembros del Tribunal de Apelación, Abg. Carlos Domínguez y Abg. Gustavo Brítez, en los autos “Principados Agropecuaria S.A. c/ Grupo de indígenas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión (…)”, se destaca que:
A fs. 06/08, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual formuló recusación contra los magistrados Gustavo Brítez y Carlos Domínguez, de fecha 19 de abril de 2018.
A fs. 17/18, obra el A.I. Nº 216 del 21 de marzo de 2019, por el cual, los Dres. Eugenio Giménez, César a. Garay y Raúl Torres Kirmser, Ministros de la Corte Suprema de Justicia resolvieron rechazar la recusación con expresión de causa incoada por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los magistrados Abg. Carlos A. Domínguez Rolón y Gustavo Brítez.
En el cuadernillo caratulado “…Recusación con causa, presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani contra el miembro del Tribunal de Apelación, Abg. Carlos Domínguez y, en los autos caratulados “Principado Agropecuaria S.A. c/ Grupo de indígenas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión (…)”, se destaca que:
A fs. 01, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual señaló causal de excusación contra el magistrado Carlos Domínguez, de fecha 22 de mayo de 2019.
A fs. obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual reiteró recusación contra los magistrados Carlos Domínguez y Gustavo Brítez, de fecha 10 de junio de 2019.
En el expediente judicial caratulado: “Inc. Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Carlos Faustino Fleitas, en los autos “Whilhem Hermann Klaus Peters s/ Mensura Judicial”, se destaca que:
A fs. 01, obra el escrito presentado por el Abg. Carlos Faustino Fleitas Duarte, por el cual solicitó regulación de honorarios, de fecha 11 de febrero de 2010.
A fs. 90, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual solicitó reconocimiento de personería e interpuso recursos de apelación y nulidad, de fecha 15 de noviembre de 2012.
A fs. 130, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual interpuso de recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 156 del 22 de abril de 2013, de fecha 25 de abril de 2013.
A fs. 185, obra la providencia del 17 de mayo de 2016, por la cual se integró el Tribunal con los magistrados Carlos Domínguez, María Belén Agüero y Gustavo Hernán Brítez.
A fs. 196/197, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual planteó recusación con causa contra los miembros del Tribunal de Apelación magistrados Carlos Domínguez Rolón y Gustavo Brítez, de fecha 22 de agosto de 2017.
A fs. 204, obra la providencia del 07 de agosto de 2018, por la cual el magistrado Carlos A. Domínguez Rolón se separó de entender en el juicio.
A fs. 209, obra la providencia del 28 de diciembre de 2018, por la cual, el magistrado Gustavo H. Brítez se separó de seguir entendiendo en la causa, y remitió los autos a la Circunscripción Judicial de San Pedro.
A fs. 210, obra la providencia del 26 de febrero de 2019, por la cual el magistrado Gustavo H. Brítez dispuso “…Visto el A.I. Nº 984 del 26 de diciembre 2018, emitido por la Sala Civil de la C.S.J. ...; y habiéndose superado los motivos que dieron lugar a lo dispuesto por proveído del 28 de diciembre de 2018 (Fs. 209), revocase por contrario la resolución de referencia (…)”.
A fs. 233/234, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual planteó recusación contra los magistrados Carlos Domínguez Rolón y Gustavo Brítez, de fecha 22 de agosto de 2017.
A fs. 262/263, obran las providencias del 20 de junio de 2019, por la cual los magistrados Gustavo Brítez y Carlos A. Domínguez se separaron de entender en la causa.
En el cuadernillo caratulado: “Recusación con causa contra los miembros del Tribunal de Apelación Abg. Carlos Domínguez y Abg. Gustavo Brítez, planteado por el Abg. Diego Troche Robbiani, en los autos: “Inc. Reg. Hon. Prof. Del Abg. Carlos Fleytas, en los autos: Whilen Klaus Peters s/ Mensura Judicial”, se destaca que:
A fs. 01/02, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual planteó recusación contra los magistrados Carlos Domínguez Rolón y Gustavo Brítez, de fecha 22 de agosto de 2017.
A fs. 12/13, obra el A.I. Nº 984 del 26 de diciembre de 2018, por el cual, los Dres. Ministros Eugenio Jiménez R., Raúl Torres Kirmser y César Garay resolvieron no hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas interpuestas por el Abg. Diego Troche Robbiani.
En el cuadernillo caratulado: “Recusación con causa contra los miembros del Tribunal de Apelación Abg. Carlos Domínguez y Abg. Gustavo Brítez, planteado por el Abg. Diego Troche Robbiani, en los autos: “Inc. Reg. Hon. Prof. Del Abg. Carlos Fleytas, en los autos: Whilen Klaus Peters s/ Mensura Judicial”, se destaca que:
A fs. 40/43, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual reiteró recusación contra los magistrados Carlos Domínguez y Gustavo Brítez, de fecha 10 de junio de 2019.
A fs. 44/49, obran las providencias del 20 de junio de 2019, por las cuales, los magistrados Gustavo Brítez y Carlos Domínguez fueron notificados de las recusaciones planteadas por el Abg. Diego Troche Robbiani.
En el expediente judicial caratulado: “José Valdir Sebastiani y Otros c/ Americana Agropecuaria y Otros s/ Demanda de Servidumbre de Paso o Tránsito”, se destaca que:
A fs. 72/75, obra el escrito de promoción de demanda de Servidumbre de Paso, iniciado por los Abgs. Luis Talavera Alegre y Guillermo Beltrán Encina Ibarrola, en representación de los señores José Valdir Sebastiani, Jonás Ferreira de Souza y Orlando Inaio Heberle.
A fs. 159/168, obra el escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, de fecha 09 de mayo de 2019.
A fs. 243, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad, de fecha 15 de julio de 2019.
A fs. 252, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual solicitó remisión del principal a 1º instancia y recusó con causa a los magistrados Carlos Domínguez y Gustavo Brítez, de fecha 31 de julio de 2019.
En el expediente judicial caratulado: “José Valdir Sebastiani y Jonás Ferreira de Souza s/ Medida Cautelar Autónoma”, se destaca que:
A fs. 17/19, obra el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por los Abgs. Luis Talavera Alegre, en representación de José Valdir Sebastiani y Jonás Ferreira de Sousa, de fecha 27 de diciembre de 2018.
A fs. 62/68, obra el escrito presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, por el cual fundó recursos y recusó con causa a los magistrados Gustavo Brítez y Carlos Domínguez, de fecha 11 de agosto de 2017.
En cuanto al primer punto y único punto del cuadro de agravios, se atribuye a los Magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda y Carlos Antonio Domínguez, haber ordenado a la Actuaria Judicial el bloqueo y retención de los expedientes judiciales en la Secretaría del Juzgado y, en consecuencia a ello, no haber dado cumplimiento en tiempo oportuno, al trámite previsto en los artículos 25 y 34 del Código Procesal Civil, en relación a las recusaciones presentadas en su contra.
Al respecto del hecho atribuido en las denuncias, en principio, es menester resaltar que el denunciante inadmitido no ha arrimado, ni ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar la supuesta orden de los Magistrados dirigida a la Actuaria Judicial para que bloquee y retenga los expedientes judiciales en la Secretaría del Juzgado. En estas condiciones, por la ausencia de material probatorio acerca de este hecho específico atribuido a los denunciados, no es posible determinar, ni siquiera indiciariamente, mal desempeño de los mismos a dicho respecto.
Sin embargo, de la lectura de las denuncias planteadas por el denunciante inadmitido, se tiene que, lo que en realidad cuestiona el mismo ante el Jurado, es el lapso de tiempo en que los magistrados denunciados, miembros del Tribunal de Apelación, habrían tramitado las recusaciones incoadas en su contra, lo que se traduce, en definitivas, en la supuesta morosidad judicial por parte de los sindicados.
En ese orden, el artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009, establece los caracteres que se deben cumplir para que se produzca la morosidad judicial, y así se pueda sostener responsablemente la existencia de mal desempeño, y, al respecto, la mencionada ley establece expresamente en el inciso e) lo siguiente: “…no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...”, y, asimismo, en el inciso f) lo siguiente: “…haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En ese sentido, de las constancias procesales que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos mencionados para que se configure el mal desempeño por dicha causal, las cuales se encuentran establecidas en los incisos e) y f) del artículo 14 de la referida Ley.
En efecto, en el caso sub examine, de las documentales analizadas, no se observa que existan quejas por retardo de justicia contra los miembros del Tribunal de Apelación denunciados, ni que el órgano superior haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra aquellos, los Miembros del Tribunal de Apelación denunciados, ni, muchos menos, que éstos hayan incumplido algún plazo establecido por el superior para dictar resolución o dar el trámite a algún trámite requerido por las partes.
Así también, es importante señalar que, en los casos de atribución de morosidad judicial de Magistrados, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera pacífica y uniforme, el criterio que ha sido desarrollado y argumentado en los párrafos que preceden
Por otra parte, el artículo 412 del Código Procesal Civil, establece claramente cuanto sigue “…Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso… El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente (…)”. Se resalta de la norma, que el apoderado tiene la obligación de pedir pronto despacho a jueces o tribunales que no hubieren dictado resolución en el plazo fijado por la Ley Procesal, lo cual, como se ha verificado anteriormente, no se avizora en autos.
En definitiva, al no haberse configurado correctamente la causal de mal desempeño conforme lo establece la Ley especial del Jurado, en concordancia con lo observado en el Código Procesal Civil, mal se podría hablar de mal desempeño funcional por parte de los magistrados denunciados, en relación al punto cuestionado.
En consecuencia, no se encuentran elementos de sospecha suficientes que verifiquen la existencia de mal desempeño de funciones, en las actuaciones que fueron realizadas por los magistrados Abgs. Gustavo Hernán Brítez Miranda y Carlos Antonio Domínguez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los mismos.