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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Manuel G. Saifildin Stanley

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 492/2018: “Ing. Aldo Héctor Sabadino Spinazzola c/ Abg. MANUEL GERALDO SAIFILDIN STANLEY, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 10 de agosto de 2021.- VISTA: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 26 de noviembre de 2018, por el Ing. Aldo Héctor Sabadino Spinazzola, contra el Dr. Manuel Geraldo Saifildin Stanley, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Capital, por sus actuaciones en la causa caratulada: “Elizabeth Buttner de Coppens c/ Aldo Héctor Sabadino Spinazzola Battisti e Hilda Esther Ayala de Spinazzola s/ Desalojo; Expediente: 249/2017”, y, C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Elizabeth Buttner de Coppens c/ Aldo Héctor Sabadino Spinazzola Battisti e Hilda Esther Ayala de Spinazzola s/ Desalojo; Expediente: 249/2017”, se atribuye al Abg. Manuel Geraldo Saifildin Stanley, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Capital, lo siguiente: 1º Haber demostrado ignorancia de la ley, al sustanciar una demanda de desalojo, sin tener en cuenta que, uno de los demandados se encontraba fuera del país y que, en consecuencia, no podía ejercer su derecho a la defensa. 2º Haber dictado sentencia de desalojo contra un poseedor con ánimo de dueño. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Elizabeth Buttner de Coppens c/ Aldo Héctor Sabadino Spinazzola Battisti e Hilda Esther Ayala de Spinazzola s/ desalojo; Expediente: 249/2017”, se tiene: A fs. 4/6 obra el título de propiedad del inmueble individualizado como Finca 9903, del Distrito de La Recoleta - Capital, inscripto a nombre de la señora Elizabeth Buttner de Coppens. A fs. 16/18 obra el Contrato de Alquiler de Vivienda celebrado en fecha 30 de noviembre de 2004 entre la señora Elizabeth Butter de Coppens y el señor Aldo Héctor Sabadino Spinazzola. A fs. 19/22 obra el escrito de demanda de desalojo presentado en fecha 20 de junio de 2017 por la señora ELIZABETH BUTTER DE COPPENS en contra de Aldo Héctor Sabadino Spinazzola Battisti e Hilda Esther Ayala de Spinazzola. A fs. 23 obra la providencia de fecha 27 de junio de 2017, por la cual el Juzgado dispuso dar por iniciado el juicio y ordenó el traslado de la demanda a los accionados. A fs. 24 obra el acta de constitución de la Actuaria en el inmueble objeto del litigio, en donde consta que la comitiva es recibida por la codemandada Hilda Esther Ayala quien reconoce la deuda por más de tres años de alquiler y afirma que su marido Aldo Héctor Spinazzola se encuentra en Buenos Aires gestionado el cobro de una póliza y que una vez percibida la suma correspondiente se pondría al día en el pago del alquiler. A fs 26 y 28 obran los avisos de fecha 10 de julio de 2017 dejados por el Ujier, en el sentido de que volverá al día siguiente para realizar las notificaciones. A fs 27 y 29 obran las cédulas de notificación de fecha 11 de julio de 2017 dirigidas a los demandados, anotándose en el informe del Ujier que, al no encontrarse persona alguna en la vivienda, depositó las cedulas de notificación en el buzón existente en el lugar. A fs. 37/40 obra el escrito presentado por la Defensoría Publica en representación de la demandada Hilda Esther Ayala, oponiendo incidente de nulidad de actuación, excepción de defecto legal y subsidiariamente, la contestación del traslado de la demanda. A fs 40 vlto. obra la providencia de fecha 21 de julio de 2017, por la cual el Juzgado dispuso reconocer la personería de la Defensa Pública, ordenando además el traslado del incidente y la excepción de defecto legal. A fs. 41 obra el escrito presentado por la parte actora, acusando la rebeldía del codemandado Aldo Spinazzola por no haber contestado el traslado de la demanda en el plazo de ley. A fs 42/50 obra el escrito presentado por la parte actora, por medio del cual contesta el traslado del incidente de nulidad de actuaciones, así como la excepción de defecto legal. A fs 51 obra la providencia de fecha 4 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado tuvo por contestado los citados traslados y, en cuanto al acuse de rebeldía del demandado Aldo Héctor Spinazzola, dispuso llamar autos. A fs 53 obra el A.I. Nº 725 de fecha 4 de setiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado dispuso dar por decaído el derecho que tenía el codemandado Aldo Héctor Spinazzola, hacer efectivo el apercibimiento decretado y diferir el pronunciamiento al respecto. Además, dispuso la apertura de la causa a prueba. A fs. 54/55 obra el escrito de la parte actora, ratificando las pruebas ofrecidas. A fs. 57 obra la cédula de notificación dirigida al demandado Aldo Héctor Spinazzola, con relación al A.I. Nº 725, recibiendo la cédula su esposa y codemandada Hilda Esther ante la ausencia del destinatario. A fs. 58 obra la providencia de fecha 28 de setiembre de 2017, por la cual el juzgado dispuso admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora. A fs. 59 obra el escrito presentado por la parte demandada, ofreciendo sus pruebas. A fs. 60 obra la providencia de fecha 6 de octubre de 2017, por la cual el juzgado dispuso admitir las pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fs.61/82 obran las pruebas diligenciadas por las partes del juicio. A fs. 83 obra el escrito de la parte actora, solicitando el cierre del periodo de prueba. A fs. 84 obra la providencia de fecha 4 de octubre de 2017 por la cual el juzgado dispuso el cierre del periodo probatorio y la agregación de las pruebas producidas, llamando igualmente autos para sentencia. A fs. 85 obra el escrito presentado por la parte demandada formulando manifestación y pidiendo el cierre del periodo probatorio. A fs. 88/92 obra la S.D. Nº 828 de fecha 13 de diciembre de 2017, por la cual el Juzgado resolvió: hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, tener por confeso al codemandado Aldo Héctor Spinazzolla a tenor del pliego de posiciones presentado, No hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones ni a la excepciones de defecto legal y de falta de acción interpuesta por la parte demandada. ¨Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida en contra de los señores Hilda Esther Ayala y su marido Aldo Héctor Spinazzola. A fs.93 obra el recurso de apelación interpuesto por la demandada Hilda Esther Ayala en contra de la S.D. recaída en autos. A fs. 97 obra la providencia de fecha 12 de febrero de 2018, por la cual el juzgado dispuso conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada Hilda Esther Ayala, en relación y con efecto suspensivo, en contra de la S.D. Nº 828. A fs. 104 obra la providencia de fecha 9 de abril de 2018, por la cual el juzgado dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y, en consecuencia, tener por constituido el domicilio de la parte codemandada Aldo Héctor Spinazzola, en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. A fs. 105 de autos obra la providencia de fecha 10 de abril de 2018, por la cual el Tribunal dispuso ¨autos¨. A fs. 107/9 obra el escrito de expresión de agravios presentado por la codemandada Hilda Esther Ayala. A fs. 110 obra la providencia de fecha 25 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal dispuso téngase por expresado los agravios y traslado a la otra parte. A fs. 111/5 obra el escrito de contestación del traslado presentado por la parte apelada. A fs. 116 obra la providencia de fecha 8 de junio de 2018 por la cual el Tribunal dispuso tener por contestado el traslado y llamase autos para sentencia. A fs. 120/3 obra el Acuerdo y Sentencia Nº 85 de fecha 19 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal de Apelaciones dispuso no hacer lugar el recurso de nulidad y confirmar, in totum, la sentencia recurrida. A fs 126 obra la cédula de notificación dirigida a la apelante, haciéndole saber el contenido del Ac y Sent. 85. A fs. 127 obra el oficio 2303 del JEM de fecha 28 de diciembre de 2018, por medio del cual el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado solicitó la remisión en soporte digital de las resultas del expediente. A fs. 126 vlto obra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado dispuso: téngase por recibido estos autos, cúmplase. A fs. 135 obra la providencia de fecha 15 de febrero de 2019, por la cual el juzgado dispuso: separarse de seguir entendiendo en estos autos y remitirlos al juzgado que le sigue en turno, todo ello como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Aldo Héctor Spinazzola en contra del Magistrado Dr. Manuel Geraldo Saifildin Stanley. Que, de acuerdo a los términos de la denuncia inadmitida, así como de las constancias documentales remitidas a la vista del JEM, se trae a consideración y estudio las supuestas irregularidades que habría ocurrido en la substanciación de un juicio de desalojo, que fue realizado sin la intervención de uno de los demandados, en teoría por encontrarse fuera del país al momento de iniciarse el juicio. En ese contexto, en el primer motivo expuesto en el cuadro referencial, se tiene una demanda de desalojo promovida en contra de los esposos Aldo Héctor Sabadino Spinazzola Battisti e Hilda Esther Ayala de Spinazzola, en la cual se dio por decaído que ha dejado de usar el primero de ellos por no haber contestado la demanda. De igual manera, se tiene que ninguna de las notificaciones por cédula dirigidas al señor Spinazzola, fue recibida por el destinatario, fueron adheridas al buzón de la vivienda o entregardas a la codemandada, esposa del mismo, comprometiéndose esta última a entregarla al marido en algunos casos. Que, conforme a lo expuesto anteriormente, de las constancias del expediente se desprende que las Cédulas de Notificaciones fueron diligenciadas al codemandado señor ALDO HÉCTOR SPINAZZOLA, las cuales, por su carácter de instrumentos públicos, hacen plena fe de su contenido y cuentan con una presunción de validez, presunción ésta que, en todo caso, debe ser destruida a través de medios idóneos previstos para el efecto en el sistema procesal civil que, en la especie, sería el incidente de nulidad de actuaciones. En ese entendimiento, ante la existencia de Cédulas de Notificaciones dirigidas al referido codemandado y ante la falta de contestación de la demanda por el mismo, el juez denunciado resolvió dar por decaído el derecho que tenía de contestarla, no observándose en ello, irregularidad procesal que pudiera sostener indicios de mal desempeño funcional Por otro lado, el afectado optó por recurrir a otras instancias, como la Dirección de Mediación del Poder Judicial o el propio JEM, y no plantear el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones que, como se dijo, sería el medio procesal idóneo para obtener la nulidad de los actos procesales que éste considera que se encuentran viciados y, asimismo, la de los que fueron su consecuencia. Por lo demás, la Sentencia recaída en el juicio fue objeto de apelación, siendo confirmada in totum en alzada, por no encontrarse irregularidades significativas que pudieran motivar la declaración oficiosa de nulidad. En consecuencia, no se aprecian evidencias que puedan motivar suficientemente el inicio de un juicio por mal desempeño, en cuanto al primer punto analizado. En cuanto al segundo hecho mencionado en el cuadro referencial tenemos la sentencia definitiva dictada en juicio especial de desalojo, en contra de una persona que invocaba como defensa el supuesto hecho de ser poseedora con ánimo de dueña, desnaturalizándose el juicio a tenor de lo dispuesto por el Artículo 621 del CPC, que limita este tipo de acciones en contra de un “locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible”. Al respecto conviene señalar que, si bien la codemandada Hilda Esther Ayala de Spinazzola, por medio de su representante convencional, sostuvo como base de su contestación y defensa que “únicamente el marido había celebrado el contrato de alquiler” y que, por tanto, sus cláusulas y condiciones no le eran aplicables, afirmando haber ejercido derechos posesorios con ánimo de dueña sobre el inmueble en litigio, motivo por el cual, la demanda de desalojo no podía ser dirigida en contra de ella. Sin embargo, de las constancias del expediente, y en especial de la sentencia definitiva dictada por el juez denunciado, surge que el mismo fundó la ocupación precaria de la citada codemandada, sostenido en el material probatorio producido en los autos. Es decir, la calidad de la ocupación de la misma fue motivada en los términos establecidos por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, siendo, entonces, la cuestión objetada por los denunciantes inadmitidos, una cuestión de valoración probatoria, interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la cual, como se ha consignado en varias oportunidades, de ser analizada por el Jurado, éste podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que, en rigor, le está vedado por mandato constitucional. Por lo demás, tal cual ya se había mencionado al momento de analizar el primer punto del cuadro referencial, la sentencia dictada en primera instancia fue objeto de apelación, habiendo sido confirmada íntegramente en segunda instancia, oportunidad en que fueron analizadas tales objeciones en el ámbito natural, sin hallarse irregularidad significativa que pudiera motivar su revocación o modificación. Por tanto, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional respecto a este segundo hecho atribuido en la denuncia inadmitida. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, no surgen elementos significativos indiciarios de mal desempeño funcional en cuanto a los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, por parte del Magistrado Abg. Manuel Geraldo Saifildin Stanley, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Capital, razón por la cual no existen méritos para el inicio de un enjuiciamiento oficioso del mismo.

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