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Causa N° 423/2018: “Víctor Alfredo Llamosas Giménez c/ Dres. PERFECTO SILVIO ORREGO, RAMÓN ECHEVERRÍA y MARÍA DEL ROCÍO GOSSEN, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.-
A.I. Nº…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTO: El escrito de acusación formulado el 05 de octubre de 2018 por Víctor Alfredo Llamosas Giménez contra los Abgs. PERFECTO SILVIO ORREGO, RAMÓN ECHEVERRÍA y MARÍA DEL ROCÍO GOSSEN, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones derivado de sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. De Fernández S/ Acción Autónoma De Nulidad.”
CONSIDERANDO:
¿Es admisible acusación? Que, la acusación presentada deviene admisible, en razón de que el acusador demuestra solvencia económica mencionando que ofrece como garantía el inmueble de su propiedad ubicado en el Distrito de Ciudad del Este, adquirido legalmente y registrado en los Registros Públicos, cuyos demás datos obran en el expediente principal que motivó la presente acusación, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para garantizar las resultas del enjuiciamiento, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09.
Según la presente acusación, la conducta supuestamente irregular que configuraría mal desempeño de funciones de PERFECTO SILVIO ORREGO, RAMÓN ECHEVERRÍA y MARÍA DEL ROCÍO GOSSEN, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, es la siguiente:
Habrían dictado una resolución en violación al debido proceso al confirmar una resolución de Primera Instancia que rechazó con costas el incidente caducidad de instancia.
Cronología: Que, de las constancias obrantes de los autos caratulados: “José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. De Fernández S/ Acción Autónoma De Nulidad”, surgen los siguientes actos procesales relevantes:
A fs. 40/52. Escrito presentado por la abogada Aida Nohemí Arguello, representante convencional de José Melgarejo Jara, por el cual promovió juicio de nulidad procesal por la vía de la acción autónoma de nulidad contra resoluciones dictadas en los autos caratulados: “Luis Mariano Fernández Pico s/ Sucesión”.
A fs. 61/66. Escrito presentado por el abogado Víctor Alfredo Aguilar, representante convencional de Nilva Flores Vda. de Fernández, por el cual solicitó intervención, recusó sin expresión de causa y opuso excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento.
A fs. 67. Providencia del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juez Manuel Saifildin resolvió, entre otras cosas, excusarse de seguir entendiendo en el juicio.
A fs. 68. Providencia del 14 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juez Mario Aguayo resolvió excusarse de entender en el juicio, ya que se halla comprendido dentro de la causal prevista en el artículo 20 inc. j) del CPC, con relación a la abogada Aida Nohemí Arguello.
A fs. 69. Providencia del 19 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juez Atilio Saguier resolvió excusarse de entender en el juicio, ya que se halla comprendido dentro de la causal prevista en el artículo 20 inc. j) del CPC, con relación al abogado Víctor Alfredo Aguilar.
A fs. 70. Providencia del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juez Carlos Balmaceda resolvió “hágase saber el Juez”.
A fs. 75. Providencia del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juez Carlos Balmaceda resolvió inhibirse de entender en el juicio, habiendo sido recusado sin expresión de causa.
A fs. 76. Providencia del 03 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Juez Daniel Colmán resolvió “hágase saber el Juez”.
A fs. 324. A.I. Nº 1027 del 07 de noviembre de 2012, por la cual el Juez Daniel Colmán resolvió dar por decaído el derecho que tenía de contestar la demanda Liz Rossana Fernández y ordenó la apertura de la causa a prueba.
A fs. 390 y vlto. Providencia del 23 de abril de 2013, por la cual el Juez Daniel Colmán resolvió, previo informe de la actuaria, ordenar el cierre del periodo probatorio y pasar a la siguiente etapa procesal.
A fs. 447. Providencia del 15 de abril de 2014, que resolvió “Cúmplase”.
A fs. 449/452 obran Cédulas de Notificaciones de fecha 16 de abril de 2014, por las cuales se notificó a las partes de la providencia de “Cúmplase”.
A fs. 453 obra el escrito presentado por la Abg. Aida Noemí Arguello, por el cual solicitó la reanudación de los plazos procesales y agregación de pruebas, de fecha 25 de abril de 2014.
A fs. 454 obra la nota de fecha 29 de abril de 2014 por la cual la Abg. Aida Noemí Arguello se presentó a notificarse personalmente de la providencia de fecha 15 de abril de 2014 de “Cúmplase”.
A fs. 457 obra el escrito por el cual la Abg. Aida Noemí Arguello presentó sobre cerrado que contiene alegatos.
A fs. 459/461 se encuentran agregados escritos de urgimiento para continuar con los trámites del proceso, presentados por la Abg. Aida Noemí Arguello de fechas 11 de agosto de 2014, 18 de septiembre de 2014 y 1 de octubre de 2014.
A fs. 462. Providencia del 02 de octubre de 2014, que resolvió “Informe la actuaria”.
A fs. 466. Informe de la actuaria y providencia del 09 de diciembre de 2014 que, entre otras cosas resolvió “ordénese la reanudación del plazo procesal”.
A fs. 487. Escrito presentado por el Abg. Víctor Llamosas, por el cual comunicó hecho nuevo y solicitó finiquito y archivo de la causa.
A fs. 488. Providencia del 14 de febrero de 2015 que resolvió, entre otras cosas, “córrase traslado a la adversa para que conteste, por todo el plazo de ley.”
A fs. 574. Providencia del 25 de noviembre de 2016, por la cual el Juez Juan Pereira resolvió “hágase saber el Juez”.
A fs. 583. Escrito presentado por el abogado Víctor Alfredo Llamosas, por el cual solicitó al Juzgado la caducidad de instancia.
A fs. 584. Providencia del 02 de marzo de 2017, por la cual el Juez Juan Pereira dio trámite incidental al pedido de caducidad de instancia y ordenó que se corra traslado del mismo.
A fs. 587/591. Escrito presentado por la abogada Aida Nohemí Arguello, por el cual contestó traslado del pedido de caducidad de instancia.
A fs. 594/595. A.I. Nº 434 del 27 de abril de 2017, por el cual el Juez Juan Pereira resolvió rechazar, con costas, el incidente de caducidad de instancia.
A fs. 596. Escrito presentado por el abogado Víctor Alfredo Llamosas, por el cual apeló el A.I. Nº 434 del 27 de abril de 2017.
A fs. 618/619. A.I. Nº 364 del 18 de setiembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por Ramón Echeverría, Perfecto Silvio Orrego y María del Rocío Gossen, resolvió confirmar la resolución recurrida.
A los efectos del análisis del único hecho atribuido a los Magistrados acusados, primeramente, se trae colación el artículo 172 del Código Procesal Civil primera parte, que dispone cuanto sigue: “Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses”, y, el artículo 173 del mismo cuerpo legal que establece lo siguiente: “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las normas citadas en el párrafo precedente corresponde hacer el análisis de si, efectivamente, se realizaron o no actuaciones o resoluciones que suspendan o interrumpan el plazo de caducidad de instancia conforme a los artículos precitados.
De las constancias surgen actuaciones con la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo para que se opere la caducidad de instancia, como son las siguientes: el 15 de abril de 2014, la providencia de “Cúmplase”, y las notificaciones de la misma en fecha 16 de abril del mismo año. Así también, el 25 de abril de 2014 y el 29 de abril de 2014, el escrito por el cual se solicita la reanudación de los plazos procesales y agregación de pruebas presentado por la Abg. Aida Noemí Arguello, y la nota por la cual la misma profesional se notificó personalmente de la providencia de “Cúmplase”, respectivamente. El 13 de mayo de 2014, la parte actora, presentó, escrito mediante, sobre cerrado que contiene alegatos finales. Posteriormente, se desprenden de autos urgimientos presentados por la parte actora con la finalidad de seguir el curso normal del proceso, todos ellos de fechas 11 de agosto de 2014, 18 de septiembre de 2014 y 1 de octubre de 2014; y, el 02 de octubre del mismo año consta una providencia de “informe la actuaria”, luego, el informe solicitado y la providencia del 9 de diciembre del mismo año mediante la cual, el juez reanudó los plazos procesales.
Con posterioridad a todo lo relatado, el 12 de febrero del 2015, el abogado de la parte demandada comunicó hecho nuevo, solicitó el finiquito y el archivo de la causa, de esta petición, el 17 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte adversa y, esta última, contestó el traslado que le fuera corrido, sin que se observe en autos que dicha solicitud haya sido resuelta. Luego, tras una serie de presentaciones, el 01 de marzo de 2017, la parte demandada solicitó la caducidad de instancia alegando que el expediente quedó paralizado desde el 15 de julio de 2016, fecha en la cual el Juez dictó providencia de inhibición.
Al respecto de lo mencionado en el párrafo anterior, al habérsele dado a la solicitud de finiquito de la parte demandada un trámite incidental formándose, entonces, un incidente de finiquito de juicio, y, quedando éste –el incidente- pendiente de resolución, el trámite del proceso principal quedó suspendido. Esto es así, conforme a la norma contenida en el artículo 181 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquél.”, pues, con el referido incidente, lo que se pretende es poner fin al proceso principal y, por ende, es de aquellos que trae aparejada la suspensión del trámite del proceso principal hasta tanto se resuelva el incidente planteado, y adquiera firmeza. En efecto, un incidente que, de acuerdo al sentido en que sea resuelto, podría, en su caso, comprometer la validez o acarrear la nulidad de todas los actos procesales que pudieran realizarse con posterioridad a su promoción debe, necesariamente, ser de aquellos que impiden la continuación del proceso principal. Además, no está de más apuntar aquí, que, la incidencia de finiquito de juicio fue substanciado en los mismos autos, tal como lo prevé el transcripto artículo 181 del C.P.C.
En estas condiciones, al estar el trámite del proceso principal suspendido, desde la promoción de la citada incidencia, de cualquier manera, no pudo haberse operado la caducidad de instancia en el juicio principal, como se sostiene en la acusación, en razón de que, a consecuencia de la suspensión señalada, el plazo para que se opere la caducidad de la instancia en el proceso principal se encontraba igualmente suspendido.
Por lo demás, el hecho atribuido a la Magistrada también menciona que el Acuerdo y Sentencia que confirmó el rechazo de la caducidad de instancia, se dictó en contravención a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que es importante hacer referencia a dicha resolución.
Al respecto, en primer lugar, cabe recordar que, los Magistrados cuestionados dictaron el Acuerdo y Sentencia Nº 364 del 18 de septiembre de 2018, por el cual resolvieron confirmar, con costas, la resolución recurrida, resolución ésta que, rechazó, con costas, el incidente de caducidad de instancia planteado por el Abg. Víctor Alfredo Llamosas –acusador particular y representante convencional de la parte demandada-.
Es así que, en la resolución refieren que, en efecto, no operó la caducidad de instancia en el proceso de marras debido a que, posterior a la reanudación de los plazos procesales y a la agregación del sobre cerrado que contenía los alegatos finales, el juicio se encontraba pendiente de resolución por causa imputable al juez y, -conforme lo expresan los miembros del Tribunal de Apelación en la resolución cuestionada- no transcurrió el plazo para que se opere la caducidad de instancia.
En ese orden de ideas, de la lectura del referido Acuerdo y Sentencia, puede observarse que el mismo se encuentra fundado, independientemente del criterio que se pueda tener acerca de los actos que interrumpen y suspenden el plazo de caducidad. De hecho, que, se observa que está fundado en las constancias de los actos procesales obrantes en el expediente, específicamente en que no existiría nada más que impulsar ya que sólo restaba llamar “autos para sentencia” y, en razón a ello, en el artículo 382 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 176, inciso c), del mismo cuerpo legal, que establece cuanto sigue: “Improcedencia. No se producirá la caducidad: c) cuando los procesos estuvieran pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.”, concluyendo que, en esas condiciones y en aplicación a las normas referidas, el juicio se encontraba pendiente de resolución por causa imputable al juez y que, desde el momento en que había sido notificada a las partes la reanudación de los plazos procesales, no ha transcurrido el tiempo desde ese momento para la caducidad se opere, deviniendo la misma improcedente.
En ese sentido, a más de que, conforme se expuso en los primeros párrafos, se considera que no se operó la caducidad de instancia – y si bien, la Cámara de Apelaciones sostuvo otros fundamentos-, lo relacionado con el hecho atribuido en la acusación se trata de una cuestión de interpretación de normas jurídicas y, por ende, es materia de estudio exclusivo de los órganos jurisdiccionales. Por esto último, es criterio del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, en estos casos, dicho órgano no puede analizar estas cuestiones, más que verificar si la resolución se encuentra fundamentada, conforme al artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y 256 de la Constitución Nacional –que, como se dijo, es lo que ocurre en este caso-, en razón de que, de hacerlo, podría constituirse en una especie de instancia paralela a la jurisdiccional, lo que, en rigor, le está vedado por mandato constitucional.
Por lo tanto, por todo lo expuesto precedentemente, se puede concluir razonablemente que se halla justificada la conducta desplegada por los Dres. Perfecto Silvio Orrego, Ramón Echeverría y María Del Rocío Gossen, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a tenor de los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la resolución, y, en consecuencia, corresponde rechazar la acusación particular, por notoriamente improcedente.