Texto
CAUSA N° 113/2021: “Fernando Othon Benítez Gamarra c/ Abgs. JUAN PABLO MENDOZA, JESÚS RIERA MANZONI, LAURA BEATRIZ OCAMPO y FABIÁN WEINSENSEE, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia N° 36, 37, 38 y 39, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 31 de agosto de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado el 29 de abril de 2021 por el ciudadano Fernando Othon Benítez, contra los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia N° 37, 36, 38 y 39 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abgs. Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabian Weinsensee, por sus actuaciones en el marco de la causa penal caratulada: “FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACION”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la presentación inadmitida, se atribuye mal desempeño de funciones a los Jueces Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabián Weinsensee por los siguientes motivos:
1) Haber fijado fecha para la realización del juicio oral y público sin haber diligenciado correctamente los oficios propuestos por la defensa y sin haber notificado a los testigos propuestos por la defensa.
2) No haber dado impulso el pedido de extinción de la acción penal promovida por la defensa del acusado.
3) Haber actuado irregularmente al fijar dos juicios orales en el marco de diferentes causas para la misma fecha, hora y sala de juicio.
4) Haber declarado litigante de mala fe e impuesto una multa al señor Fernando Benítez de manera arbitraria.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado “FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACION”, se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes:
A fs. 28/29 de autos, consta el acta de imputación N° 6 del 2 de marzo de 2015 por el cual la agente fiscal, Abg. Viviana Riveros, imputa al Sr. Fernando Othon Benítez por el hecho punible de apropiación.
A fs. 30 de autos, consta el requerimiento del 2 de marzo de 2015 por el cual la agente fiscal, Abg. Viviana Riveros, solicita la notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas cautelares para el imputado.
A fs. 31 de autos, consta la providencia del 9 de marzo de 2015 por el cual el juez penal de garantías n° 3, Abg. Oscar Delgado, tiene por recibido el acta de imputación, fija fecha para la audiencia prevista de imposición de medidas y señala fecha de presentación de requerimiento conclusivo.
A fs. 44-45 de autos, consta el A.I. N° 183 del 17 de marzo de 2015 por el cual el juez penal de garantías, Abg. Oscar Delgado hace lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del Sr. Fernando Benítez.
A fs. 57 de autos, consta el requerimiento fiscal de fecha 09 de junio de 2015 por el cual la agente fiscal Clara Ruiz Diaz solicita la prorroga ordinaria en la causa.
A fs. 63 de autos, consta el escrito de fecha 17 de junio de 2015 por el cual el Abg. Gustavo Escobar justifica la inasistencia del Sr. Fernando Benítez a la audiencia de la prorroga ordinaria.
A fs. 66 de autos, consta el A.I. N° 473 del 17 de junio de 2015 por el cual el juez penal de garantías, Abg. Oscar Delgado, otorga la prorroga ordinaria solicitada por la agente fiscal.
A fs. 115-120 de autos, consta el escrito por el cual el Abg. Ricardo Samudio presenta querella, formula acusación y requiere elevación a juicio oral y público.
A fs. 121-149 de autos, consta el escrito de acusación presentado por la agente fiscal, Abg. Clara Ruiz Diaz en fecha 4 de septiembre de 2015 por el cual acusa al Sr. Fernando Benítez por el hecho punible de apropiación.
A fs. 382-394 de autos, consta el Auto de apertura a juicio oral y público N° 796 de fecha 23 de septiembre de 2016 por el cual el juez Oscar Delgado resuelve elevar la causa a juicio oral y público.
A fs. 412-413 de autos, consta el A.I. N° 279 del 15 de noviembre de 2016 por el cual el tribunal de apelaciones primera sala resuelve rechazar la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la defensa del Sr. Fernando Benítez.
A fs. 427 de autos, consta el acta de sorteo del 3 de febrero de 2017 por el cual se eligen a los Juzgados de Sentencias N° 36, 37, 38, 39 a fin de dictar sentencias en el marco de la causa.
A fs. 449-451 de autos, consta el escrito de recusación de fecha 15 de marzo de 2018 por el cual el abogado Oscar Rodrigo Quintana recusa al pleno del tribunal de sentencias.
A fs. 633 de autos, consta el acta de sorteo de integración del tribunal de sentencias de fecha 14 de marzo de 2019 por el cual de integra el tribunal permanente N° 7 para entender en la causa.
A fs. 714-717 de autos, consta el informe del actuario con relación a las recusaciones y quejas por retardo de justicia interpuestas por el acusado Fernando Benítez de fecha 26 de agosto de 2020.
A fs. 723-725 de autos, consta el A.I. N° 489 de fecha 31 de agosto de 2020 por el cual el tribunal colegiado de sentencias N° 7 resuelve declarar como litigante de mala fe al acusado Fernando Benítez.
A fs. 726-727 de autos, consta el A.I. N° 490 de fecha 31 de agosto de 2020 por el cual el tribunal colegiado de sentencias N° 7 resuelve apercibir a la abog. Liliana Acosta.
A fs. 731-733 de autos, consta el escrito por el cual el Sr. Fernando Benítez bajo patrocinio de abogado interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 489.
A fs. 736-737 de autos, consta el A.I. N° 404 de fecha 28 de octubre de 2020 por el cual el tribunal de apelaciones primera sala resuelve confirmar el A.I. N° 489 del 31 de agosto de 2020.
A fs. 741-744 de autos, consta el escrito de fecha 21 enero de 2021 por el cual el Sr. Fernando Benítez solicita la extinción de la acción penal y levantamiento de medidas cautelares.
A fs. 752 de autos, consta el escrito de fecha 12 de febrero de 2021 por el cual el Sr. Fernando Benítez presenta el primer urgimiento de la solicitud la extinción de la acción penal y levantamiento de medidas cautelares.
A fs. 754 de autos, consta el escrito de fecha 17 de febrero de 2021 por el cual el Sr. Fernando Benítez presenta el segundo urgimiento de la solicitud la extinción de la acción penal y levantamiento de medidas cautelares.
A fs. 782-783 de autos, consta el informe del actuario judicial de fecha 07 de mayo de 2021 por el cual informa sobre el cumplimiento de las medidas cautelares del acusado y acerca de las recusaciones y reclamos por retardo de justicia.
A fs. 785-788 de autos, consta el A.I. N° 243 de fecha 07 de mayo de 2021 por el cual el tribunal colegiado de sentencias N° 7 de la capital resuelve revocar las medidas alternativas del acusado Fernando Benítez.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabián Weinsensee, de haber fijado fecha para la realización del juicio oral y público sin haber diligenciado correctamente los oficios propuestos por la defensa y sin haber notificado a los testigos propuestos por la defensa, de la lectura de las constancias se observa que el Juez Juan Pablo Mendoza procedió a diligencias los oficios solicitados por la defensa, en los mismos términos en los cuales fueron aprobados para su producción, mediante los Oficios N° 04 y 05 del 10 de enero de 2018 que fueron dirigidos a las empresas “J.G.A. S.R.L.” e “Infocenter”, respectivamente.
A su vez, por providencia del 12 de febrero de 2018, el referido Magistrado solicitó a la defensa técnica del acusado especificar datos y fechas para el oficio del Ministerio de Justicia y Trabajo y al Instituto de Previsión Social (I.P.S.), y una vez que proveídos, se libraron los Oficios N° 25 y 26 del 20 de febrero de 2018 a las referidas instituciones públicas, los cuales posteriormente fueron contestados con la remisión de la información pertinente, por lo que hasta aquí no se observa indicio razonable de mal desempeño funcional.
Así mismo, se observa que el Juez Juan Pablo Mendoza dispuso que las citaciones a los testigos de la defensa técnica sean diligenciadas por dicha parte, sin embargo, las cédulas fueron devueltas sin constar su diligenciamiento sobre lo cual el interesado aludió desconocer el domicilio de sus testigos y solicitó la remisión de pedidos de informes con el fin de obtener esta información. Ahora bien, de la lectura del acta de juicio oral y público del 21 de noviembre de 2018, se colige que el denunciante inadmitido interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio en contra de la providencia que fijó la realización de ese acto por el antes referido incumplimiento, y en consecuencia, el Tribunal de Sentencia compuesto por los Magistrados Juan Pablo Mendoza, Fabián Weinsensee y Laura Ocampo resolvió rechazar la reposición y declara inoficiosa la apelación subsidiaria. De esta manera, se advierte claramente que no existe responsabilidad alguna de los juzgadores en la cuestion analizada en este contexto, por lo que claramente no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabián Weinsensee, de no haber dado impulso el pedido de extinción de la acción penal promovida por la defensa del acusado, se puede afirmar que el Tribunal de Sentencia en ningún momento se negó a dar trámite al planteo en cuestión sino más bien derivó la discusión y resolución del mismo en el juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 382 del Código Procesal Penal, por lo que no se observa indicio razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabián Weinsensee, de haber actuado irregularmente al fijar dos juicios orales en el marco de diferentes causas para la misma fecha, hora y sala de juicio, en particular corresponde advertir que no se observan documentales en los autos traídos a la vista o material probatorio acercado por el denunciante inadmitido que permitan comprobar –al menos en forma indiciaria- el hecho denunciado, por lo que tal ausencia probatoria claramente permite afirmar que no existe sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabián Weinsensee, de haber declarado litigante de mala fe e impuesto una multa al señor Fernando Benítez de manera arbitraria, cabe advertir que dicha decisión se materializó en el A.I. N° 489 del 31 de agosto de 2019 –que no fue firmado por el Magistrado Juez Fabián Weinsensse-, y de la lectura de los fundamentos, se extrae cuanto sigue: “…Que, por tanto, la conducta del FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA debe ser calificada como de mala fe, y en atención a ello corresponde establecer una consecuencia proporcional a dicha conducta, el art.114 del CPP señala “Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal”. En atención a lo referido, juzgamos como grave la conducta en la que se incurrió, ya que se presentó de forma reiterada cinco recusaciones, todas rechazadas por el superior jerárquico. Por lo que entendemos que corresponde aplicar la sanción de treinta días multa, en la equivalencia de un día multa a un jornal mínimo diario para actividades no especificadas en el área de la capital… Que, las disposiciones de los arts. 112 al 114 del CPP regulan los aspectos atinentes a los deberes de las partes, señalando que las partes deberán litigar con buena fe, evitando planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede (art. 112, 1er Párrafo, CPP) (…)”.
De esa manera, se observa que los Magistrados denunciados señalaron el motivo y el fundamento en los cuales se basó la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de multa al señor Fernando Benítez, y sobre el punto, respecto al análisis de la capacidad económica a la cual hace referencia el denunciante inadmitido que se encuentra inserta en el artículo 52 del Código Penal, la misma rige exclusivamente a los efectos de condenas como consecuencia de la comisión de hechos punibles y no así con relación a las sanciones disciplinarios a los litigantes de mala fe, a lo cual cabe agregar que el artículo 114 del Código Procesal Penal no hace referencia al extremo señalado en la sindicación sino que más bien a la determinación de la cuantía conforme a la gravedad de los hechos acreditados.
Lo que más bien se observa es la disconformidad del sancionado con la decisión del órgano sentenciador, lo cual tiene reparo a través de las vías recursivas establecidas en el ritual penal y así lo hizo el afectado, sin embargo, por A.I. N° 404 del 28 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió confirmar la decisión recurrida, por lo que al resolverse la cuestión en el ámbito natural de juzgamiento, no puede ser reexaminada ante el Jurado y ello no permite constatar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Conforme a las consideraciones que anteceden, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los Magistrados Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera Manzoni, Laura Beatriz Ocampo y Fabián Weinsensee, por improcedente.