Texto
CAUSA N° 73/2018: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 10 de agosto de 2021.
VISTO: La presente investigación preliminar, y;
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 23 de febrero de 2018, en atención a lo resuelto en sesión ordinaria del 20 de febrero de 2018 y en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal de la causa penal caratulada: “RAÚL FERNÁNDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE DINERO”, a cuyo efecto, se libraron los oficios pertinentes que posteriormente fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Juez Penal de Garantías N° 12 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Julián López Aquino, y de la Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Hechos Punibles en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. Victoria Acuña, respectivamente, por los siguientes motivos:
Se atribuye a la Agente Fiscal Victoria Acuña:
1) No haberse opuesto al cambio de calificación del hecho punible y el pedido de medidas sustitutivas a pesar que uno de los hechos punibles imputados, el de “Enriquecimiento ilícito”, se encuentra tipificado como “crimen”.
2) Haber presentado acusación en forma extemporánea.
Se atribuye al Juez Julián López Aquino:
1) Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva a pesar que los hechos punibles imputados se encuentran tipificados como “crimen”.
Cronología fáctica. De las constancias de la causa penal caratulada: “RAÚL FERNÁNDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE DINERO”, se extraen las siguientes actuaciones:
El 27 de diciembre del 2017, la señora María Beatriz Rehnfeldt presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Raúl Antonio Fernández Lippmann y Cristian Manuel León Guismaraes por los hechos punibles de Prevaricato, Tráfico de Influencias, Enriquecimiento Ilícito, Persecución Penal de Inocentes, entre otros.
El 27 de diciembre de 2017, la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo comunicó el inicio de investigación contra los señores Raúl Antonio Fernández Lippmann y Cristian Manuel León Guismaraes.
El 29 de diciembre de 2017, la Agente Fiscal formuló imputación contra el señor Raúl Antonio Fernández Lippmann por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Dinero y Enriquecimiento Ilícito, solicitando un plazo de 6 meses para la investigación.
Por providencia del 05 de enero de 2018, se tuvo por iniciado el procedimiento penal contra Raúl Antonio Fernández Lippmann, y se fijó como fecha de presentación de acusación el 29 de junio de 2018.
El 08 de enero de 2018, la Agente Fiscal formuló imputación contra Cristian Manuel León Guismaraes por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Dinero y Enriquecimiento Ilícito, solicitando el plazo de 6 meses para la investigación.
Por providencia del 08 de enero de 2018, se tuvo por iniciado el procedimiento penal contra Cristian León Guismaraes, y se fijó como fecha de presentación de acusación el 08 de julio de 2018.
Por A.I. N° 14 del 11 de enero de 2018, el Juez Abg. Gustavo Amarilla Arnica resolvió: “(…) DECRETAR la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado RAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ LIPPMANN (…)”.
Por escrito, la defensa técnica del señor Cristian Manuel León Guismaraes planteó incidente de cambio de calificación, sin fecha visible, a fs. 109/112 del expediente judicial.
El 02 de febrero de 2018, la Agente Fiscal interviniente contestó el incidente de cambio de calificación.
Por A.I. N° 49 del 06 de febrero de 2018, el Juez Abg. Julián López Aquino resolvió: “(…) NO HACER LUGAR al incidente de cambio de calificación (…)”.
El 14 de febrero de 2018, la defensa técnica del señor Raúl Antonio Fernández Lippmann solicitó audiencia de revisión de medida cautelar.
Por A.I. N° 86 del 16 de febrero de 2018, el Juez Abg. Julián López Aquino resolvió: “(…) HACER LUGAR al pedido de revisión de medida cautelar planteada por la defensa del imputado RAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ LIPPMANN… bajo…: 1) ARRESTO DOMICILIARIO (…)”.
Por A.I. N° 123 del 13 de marzo de 2018 el Juez Abg. Julián López Aquino resolvió: “(…) CALIFICAR provisionalmente la conducta del imputado Cristian Manuel León Guismaraes; HACER LUGAR a la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva… bajo…: 1) EL ARRESTO DOMICILIARIO (…)”.
El 04 de junio de 2018, la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo solicitó la prórroga extraordinaria para presentar su requerimiento conclusivo en un plazo de 6 meses.
Por A.I. N° 133 del 06 de junio de 2018, el Tribunal de Apelación segunda sala resolvió: “(…) 1) HACER LUGAR a la prórroga extraordinaria por el plazo de 6 meses (…)”.
El 02 de febrero de 2019, la Agente Fiscal presentó acusación contra Cristian León Guismaraes, en calidad de cómplice.
El 02 de febrero de 2019, la Agente Fiscal presentó acusación contra Raúl Fernández Lippmann, en calidad de autor.
El 02 de febrero del 2019, la Agente Fiscal interviniente solicitó la reposición parcial y unificación del plazo para acusar.
Por A.I. N° 61 del 13 de febrero de 2019, el Juez Abg. Julián López Aquino resolvió: “(…) NO HACER LUGAR a la reposición parcial del plazo solicitado…; REMITIR estos autos a la Sra. Fiscal General del Estado a fin de que requiera lo que considere pertinente (…)”.
El 05 de marzo de 2019, la Fiscal Adjunta formuló acusación contra el señor Raúl Antonio Fernández Lippmann y solicitó la apertura del juicio oral y público.
El 06 de marzo de 2019, la Fiscal Adjunta formuló acusación contra el señor Cristian León Guismaraes y solicitó la apertura del juicio oral y público.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo, de no haberse opuesto al pedido de medidas sustitutivas en caso de hecho punible tipificado como “crimen”, primeramente cabe mencionar que la referida funcionaria fiscal formuló imputación por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Enriquecimiento ilícito” y “Lavado de dinero”, y al mismo tiempo, requirió la prisión preventiva de los imputados atendiendo a que el primer hecho punible sindicado –artículo 3° de la Ley Nº 2523/2004- tiene un marco penal de 1 (uno) a 10 (diez) años que lo clasifica como un “crimen” según el artículo 13 del Código Penal, y en consecuencia, en su presentación, la investigada indico –entre otras cosas- que “…nos encontramos ante un crimen con peligro de fuga latente, motivo por el cual esta Representación solicita se haga lugar a lo requerido (…)”. Al respecto, cabe señalar que el requerimiento en cuestión fue admitido por el Juez interviniente a través del A.I. N° 14 del 11 de enero de 2018, y por otra parte, el segundo hecho punible atribuido también tiene la misma categoría de clasificación conforme a su marco penal –2 (dos) a diez (10) años de pena privativa de libertad según lo prevé la Ley N° 1015/1996-.
Sin embargo, durante la sustanciación de una audiencia de revisión de medidas cautelares, observamos que la defensa técnica del imputado Raúl Fernández Lippmann solicitó la libertad ambulatoria o, en su defecto, el arresto domiciliario como medida sustitutiva, y acto seguido, a pesar que ese planteamiento era inviable por trasgredir la prohibición inserta en el artículo 245 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo de ese procedimiento- que expresa: “…no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa (…)”, la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo no se opuso y llamativamente se allanó a ese pedido, con lo cual habría incumplido con el mencionado precepto legal y lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del ritual penal que establecen el criterio de objetividad –correcta aplicación de la Ley- y el deber de los representantes del Ministerio Público de formular los motivos y fundamentos de sus actuaciones procesales.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo, de haber presentado acusación en forma extemporánea contrariando lo dispuesto en los artículos 129, 133 y 303 del Código Procesal Penal, en las constancias obrantes en autos se observa que la funcionaria fiscal formuló sendas acusaciones el 04 de febrero de 2021, cuando que el plazo máximo de presentación señalado por el Tribunal de Apelaciones interviniente al momento de conceder la prórroga extraordinaria ya había vencido.
Sobre el punto, cabe aclarar que en dichas presentaciones extemporáneas, la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo solicitó la reposición parcial del plazo para acusar en los términos del artículo 134 del Código Procesal Penal, sin embargo, de la lectura del escrito fiscal, no se observa que la representante fiscal haya fundado su pretensión en alguno de los supuestos previstos en dicha norma legal (inobservancia por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, o cuando no se cumplieron con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado), aspecto que fue señalado por el Juzgado interviniente al rechazar la petición fiscal e imprimir el trámite previsto en el artículo 139 del ritual penal que previene la perentoriedad de la Etapa Preparatoria cuando no se haya formulado requerimiento conclusivo dentro del plazo establecido por el órgano jurisdiccional pertinente, por lo que razonablemente la actuación de la representante fiscal investigada permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Julián López Aquino, de haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva a pesar que los hechos punibles imputados se encuentran tipificados como “crimen”, cabe señalar que conforme al marco penal del tipo base de “Enriquecimiento ilícito”, que prevé la pena de privación de libertad de 1 (uno) a 10 (diez) años, dicho hecho punible se clasifica como “crimen” conforme lo indica el artículo 13 del Código Penal (expectativa de pena mayor a 5 –cinco- años), por lo que prima facie el referido Magistrado habría desconocido o ignorado la prohibición establecida en el artículo 245 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo de esa decisión judicial- que dice: “…Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen (…)”, por lo que efectivamente se percibe sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En conclusión, los motivos analizados permiten inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional, por lo que corresponde cerrar la presente investigación preliminar e inicia de oficio un enjuiciamiento al Juez Penal de Garantías N° 12 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Julián López Aquino, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, y a la Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra el Orden Económico y Anticorrupción, Abg. Victoria Acuña Ricardo, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) y el artículo 15 incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente.