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Causa N° 138/1/17: “Antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia s/ Abg. JUAN CARLOS OLMEDO LEZCANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón.”.-
A.I. Nº…….
Asunción, 23 de junio de 2020.
VISTO: El recurso de aclaratoria interpuesto en fecha 28 de mayo de 2020 por el Abg. Juan Carlos Olmedo Lezcano, contra el A.I. Nº 13/2020 del 18 de febrero de 2020, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a través del A.I. Nº 13/2020 del 18 de febrero de 2020, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al enjuiciamiento de oficio del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, Abg. JUAN CARLOS OLMEDO LEZCANO, por improcedente, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución”; 2) DISPONER el archivo de la presente causa, y; 3) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.”.
Que, en fecha 28 de mayo de 2020, el Abg. Juan Carlos Olmedo Lezcano, interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. Nº 13/2020 del 18 de febrero de 2020, del cual se dio por notificado por nota de fecha 27 de marzo de 2020, fundado en que, teniendo en cuenta que el referido interlocutorio tuvo como base el Análisis del Informe de Auditoria de Gestión de la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados incurrió en una omisión al no expedirse sobre los autos caratulados: “NELVIDIO LÓPEZ C/ CRECENCIO MONTES Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Que, el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece textualmente cuanto sigue: “Artículo 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.”
Que, analizados los supuestos en los que procedería el recurso de aclaratoria del A.I. N° 13/2020 del 18 de febrero de 2020, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se observa que se ha incurrido en una omisión al no expedirse al respecto del referido expediente, caratulado: “NELVIDIO LÓPEZ C/ CRECENCIO MONTES Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Pues bien, de acuerdo a la norma contenida en el inciso c) del artículo transcripto y, asimismo, de lo expuesto en el párrafo anterior, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ante la interposición del recurso de aclaratoria, se encuentra facultado a aclarar el interlocutorio recurrido y, en ese sentido, suplir la omisión en que se había incurrido en el mismo.
Antes de pasar al estudio del recurso de aclaratoria propiamente dicho, es importante hacer una breve mención de doctrina autorizada en el ámbito del derecho procesal civil, esto, a los efectos de dejar consignado, criterios doctrinarios que son contestes con la facultad de suplir omisiones por la vía del recurso de aclaratoria, la que se encuentra regulada, como se dijo, en el inciso c) del artículo 387 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, en primer lugar, Lino Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil; Segunda Edición actualizada; Abeledo-Perrot, Buenos Aires; Tomo V “Actos procesales”; Pag. 60, determina el concepto del recurso de aclaratoria de la siguiente manera: “El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento.”. Además, en la misma obra, en la página 64 y 65, refiere textualmente cuanto sigue: “…d) En lo que respecta a la tercera de las causales del recurso de aclaratoria (subsanación de omisiones), dispone el art. 166, inc. 2° del CPCN, reiterando la facultad concedida a los jueces por el art. 36, inc. 3°, que a petición de parte corresponde al juez “suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” … De los términos en que se hallan redactados tales preceptos se infiere, sin duda, que el recurso de aclaratoria constituye remedio idóneo para suplir cualquier omisión de pronunciamiento acerca de cuestiones oportunamente alegadas en el proceso, con prescindencia de su carácter. Abarca, por consiguiente, tanto las cuestiones accesorias (v.gr., imposición de costas, regulación de honorarios, pago de intereses) cuanto las pretensiones y oposiciones articuladas por las partes (como serían, por ejemplo, la pretensión de daños y perjuicios acumulada a otra pretensión, la excepción de prescripción, etc.)”. En segundo lugar, José Levitan, en su obra Recursos en el Proceso Civil y Comercial Ordinarios y Extraordinarios. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986; paginas 3 y 4, de manera similar, define al recurso de aclaratoria como “un remedio procesal mediante el cual, de oficio o a pedido de parte, los jueces o los tribunales pueden corregir errores; suplir omisiones y clarificar sus propias resoluciones judiciales”. Continúa diciendo, que estas tres facultades que les confiere la ley pueden concurrir en la aclaratoria. Por tanto, una resolución judicial puede ser corregida (si contuviere algún error), ampliada (si tuviere omisiones) o clarificada (si contuviere conceptos oscuros). Dichas facultades son conferidas al órgano encargado de administrar justicia y deberán serán ejercidas según los defectos de que adolezca resolución judicial” .
Los mencionados doctrinarios, coinciden, sin lugar a dudas, en que si se hubiere incurrido en alguna omisión en el dictado de una resolución, ya sea ésta una cuestión accesoria o una pretensión u oposición articulas en el proceso, el órgano que dictó la resolución tiene plenas facultades para suplir dichas omisiones; lo que, en rigor, como ya mencionó, pero se reitera, se encuentra en total concordancia con marco regulatorio del Código Procesal Civil en lo que respecta al recurso de aclaratoria.
Una vez que se ha determinado la facultad del órgano para suplir omisiones por medio del recurso de aclaratoria, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento Magistrados se vuelque a estudiar el referido recurso interpuesto por el Abg. Juan Carlos Olmedo Lezcano.
De las constancias del presente expediente (fs.120), se desprende que el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia comunicó que la Corte Suprema de Justicia por sesión plenaria resolvió: “remitir al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados fotocopia del Informe de Auditoria de Gestión realizada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, único turno, de Filadelfia de la Circunscripción Judicial de Boquerón, con 32 (treinta y dos) fojas y fotocopia del expediente: “NELVIDIO PORTILLO LÓPEZ C/ CRECENCIO MONTES Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con 86 (ochenta y seis) fojas, para lo que hubiere lugar”, y, asimismo, se desprende que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el interlocutorio recurrido, se expidió únicamente sobre el informe de auditoría de gestión, rechazando el enjuiciamiento oficioso, y no sobre la fotocopia del expediente individualizado líneas más arriba, la cual había sido remitida por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, en primer término corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, y, consecuentemente a ello, a continuación, se procederá a suplir la omisión y, por consiguiente, se expedirá al respecto de las actuaciones del Magistrado en el expediente de referencia.
Ahora bien, analizadas las constancias del expediente caratulado: “NELVIDIO LÓPEZ C/ CRECENCIO MONTES Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, se constata que a fs. 89/91se encuentra agregado un escrito presentado por el Abg. Nelvidio Portillo López ante la oficina de quejas y denuncias de la Corte Suprema de Justicia, por el cual formuló denuncia por mal desempeño en sus funciones contra el Abg. Juan Carlos Olmedo Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Filadelfia, en el marco del juicio individualizado “ut supra”.
En dicha denuncia se observan dos hechos atribuidos al Juez Juan Carlos Olmedo, los cuales son los siguientes:
1) No haberse excusado por decoro y delicadeza antes de dictar la resolución por la cual levantó la medida cautelar decretada en autos, pese a que existió un pedido anterior al dictado de dicho levantamiento, de que se apartara por la causal indicada, y;
2) Haber concedido los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el interlocutorio que levantó la medida cautelar, en relación y sin efecto suspensivo, cuando, por imperio del artículo 694 del Código Procesal Civil, debió haber sido en relación y con efecto suspensivo.
En cuanto al primer hecho atribuido en la denuncia, es bien sabido, en primer lugar, que la petición realizada por una de las partes para que el Juez se excuse de entender en un juicio, no es la vía procesal idónea para el efecto, siendo dicha vía la recusación con o sin expresión de causa, resorte procesal éste que, de las constancias que se tienen a la vista, no se observa que lo haya utilizado el denunciante antes de que el Juzgador denunciado dictara el auto interlocutorio de levantamiento de la medida cautelar. Además, también es muy bien sabido, la causal de decoro y delicadeza es una causal que puede ser invocada únicamente por los Magistrados a los efectos de su inhibición, la misma no se encuentra entre las causales de recusación, es decir, no puede ser alegada por las partes para solicitar el apartamiento de los Magistrados en las causas judiciales. En efecto, el artículo 21 del C.P.C., en su primera parte, prescribe: “Otros motivos de excusación.- El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza…”. La norma prevé que la facultad de excusarse por decoro y delicadeza la tiene el juez, pues es éste el sujeto de la norma y, por ende, el sujeto facultado. Asimismo, el artículo 26 del mismo cuerpo legal establece, clara y expresamente, que los motivos de recusación son los establecidos en el artículo 20, sin hacer mención alguna del referido artículo 21 que regula la facultad de los jueces de inhibirse por decoro y delicadeza.
Para concluir con el hecho atribuido en este punto, debe mencionarse que, luego de haber presentado la mentada denuncia ante la Oficina de quejas y denuncias, el denunciante, y parte actora en el expediente judicial, recusó con expresión de causa al Juez, alegando la causal del inciso e) del artículo 20 y los artículos 26 y 27, todos del Código Procesal Civil, a lo que, el Magistrado se excusó de entender en la causa en razón de que el recusante ha ofendido gravemente su honorabilidad con acusaciones infundadas que no tienen ningún sustento jurídico, y al sólo efecto de que ninguna de las partes se vea perjudicada en sus derechos, aclarando que nunca se ha aparatado de las normativas vigentes del derecho civil y el derecho positivo, habiendo actuado en todas las oportunidades que le tocó juzgar un litigio, acorde a derecho, aplicando las normas legales en cada uno de los procesos.
En síntesis, no existían causales de inhibición ni recusación alguna al momento en que el Juez había levantado la medida cautelar, empero, posteriormente, el juez se excusó alegando graves ofensas a su honorabilidad con acusaciones infundadas.
En estas condiciones, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez denunciado, con respecto a este hecho.
En relación al segundo motivo de la denuncia, si bien se observa que a fs. 85 del expediente de indemnización de daños y perjuicios, el Juez, por providencia del 20 de noviembre de 2017, concedió los recursos de apelación y nulidad en relación y sin efecto suspensivo, también se observa que, por providencia de esa misma fecha, modificó la forma de concesión, concediéndolos correctamente “en relación y con efecto suspensivo” conforme lo dispone el artículo 694 del Código Procesal Civil. Además, es menester consignar que, en virtud a la norma del artículo 399 del mismo cuerpo legal, los jueces pueden modificar la forma la concesión de los recursos y, por tanto, rectificar el error, dentro del día siguiente, lo que, en este caso, se cumplió estrictamente ya que, como se vio, el Juez rectificó el error en el mismo día.
Por tanto, no existen indicios de mal desempeño funcional del Juez Juan Carlos Olmedo, en relación a este segundo motivo de la denuncia.
En este contexto, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debe, así también, rechazar el enjuiciamiento oficioso al respecto del expediente caratulado: “NELVIDIO LÓPEZ C/ CRECENCIO MONTES Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Que, consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, y, en consecuencia, rechazar el enjuiciamiento oficioso del Abg. Juan Carlos Olmedo Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, en relación al expediente caratulado: “NELVIDIO LÓPEZ C/ CRECENCIO MONTES Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, de conformidad a los argumentos esbozados en el cuerpo de la presente resolución.