Texto
Causa N° 37/2018: “Investigación Preliminar”, acumulado con: “Causa N° 128/2018 Investigación Preliminar - Abg. OSCAR DELGADO y ESMILDA ALVARE:”
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de abril de 2021
VISTO: La presentes investigaciones preliminares, y;
CONSIDERANDO:
Que, en uso de sus facultades oficiosas previstas en los incisos “h” e “i” del artículo 21 de la Ley N° 3759/2009 éste Jurado ordenó, por providencia del 13 de febrero del 2018, sea traída a la vista compulsas del expediente caratulado: “ARISTIDES MORALES SOTELO S/ APROPIACION” ; y, en igual sentido, de conformidad a las mismas facultades arriba mencionadas, por providencia del 19 de marzo del mismo año, el pleno dispuso el inicio de una investigación preliminar al Juez Penal de Garantías N° 03 de la Circunscripción Judicial de Capital, Abg. OSCAR ANIBAL DELGADO LOPEZ y a la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la Fiscalía Barrial N° 01, Sede Fiscal de Capital, Abg. ESMILDA ALVAREZ, por sus actuaciones en el marco de la tramitación de la citada causa penal.
¿Es procedente la acumulación de los procesos?
Ambos expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones del mismo Agente Fiscal y Juez Penal de Garantías intervinientes, y en tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.”
Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo”
De las exigencias normativas y cotejando con los dos expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que:
a)Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
b)La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009.
c)Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito.
Conforme a lo arriba expresado debe acumularse el expediente: “Causa N° 128/2018: “Investigacion Preliminar” - Abg. OSCAR DELGADO y ESMILDA ALVAREZ a la “Causa N° 37/2018: “Investigación Preliminar”, por ser ésta la más antigua, se dan las reglas de conexidad y se encuentran en el mismo estado procesal. –
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis de la causa penal indicada es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o no de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, para lo cual se evaluará la plataforma fáctica con respecto a las actuaciones de la agente fiscal y magistrado intervinientes, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional y para tal efecto, preliminarmente se consignarán los actos procesales relevantes obrantes en las compulsas remitidas a este Jurado.
En primer término, se atribuye como supuesta conducta irregular a la Agente Fiscal Esmilda Álvarez:
Haber requerido la Desestimación de la denuncia
Se atribuye como supuesta conducta irregular al entonces Juez Penal de Garantías N° 3, OSCAR ANIBAL DELGADO cuanto sigue:
Haber resuelto hacer lugar al requerimiento de Desestimación de la denuncia.
Cronología de los actos procesales obrantes en el Cuaderno de Investigación Fiscal: N° 576/2012 caratulada: “ARISTIDES MORALES SOTELO S/ APROPIACION”
Formulario de ingreso de causa de la Dirección de Denuncias Penales y Mesa de Entradas del Ministerio Público donde consta la denuncia presentada en dicha sede por Elías Mariano Ramos contra Arístides Morales Sotelo por supuestos hechos de corrupción y mala administración en la Asociación de Taxistas.
Publicaciones periodísticas e instrumentales referentes a resoluciones administrativas de la CONATEL.
Escritos presentados ante la CONATEL por parte de los representantes de la APTA (Asociación de Profesionales Taxistas de Asunción).
Comunicación de inicio de investigaciones presentado, el 26 de enero del 2012, por el Agente Fiscal Guillermo Zillich Silva.
Copias de Actas de Asambleas General Ordinarias de la Asociación de Profesionales Taxistas de Asunción (A.P.T.A.).
Escrito de solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Abg. Carlos Martínez, en representación de ARISTIDES MORALES SOTELO.
Requerimiento N° 49 del 27 de abril del 2016, presentado por la Agente Fiscal Esmilda Álvarez.
En el expediente judicial:
Presentación del Requerimiento N° 49 del 27 de abril del 2016, presentado por la Agente Fiscal Esmilda Álvarez.
A.I. N° 496 del 20 de junio del 2016, del entonces Juez Penal de Garantías Oscar Aníbal Delgado López, por la cual admitió el requerimiento fiscal y en consecuencia desestimar la denuncia formulada por el Sr. Elías Mariano Ramos contra el Arístides Morales Sotelo por el supuesto hecho punible de Apropiación.
A.I. N° 440 del 17 de mayo del 2017, de la Jueza Penal de Ejecución María del Carmen Centurión mediante la cual concedió la Libertad Condicional a favor de Juan Inocencio Gayoso.
En primer término, en lo que respecta al Abg. OSCAR ANIBAL DELGADO LOPEZ, por A.I. N° del 04 de setiembre del 2018, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “ACEPTAR la renuncia presentada por el Magistrado Oscar Aníbal Delgado López, Juez Penal de Garantías N° 3 - Circunscripción Judicial de la Capital, a partir del 11 de setiembre de 2018. DECLARAR vacante, a partir del 11 de setiembre de 2018, el cargo Juez Penal de Garantías N° 3 - Circunscripción Judicial de la Capital. COMUNICAR la presente Resolución al Consejo de la Magistratura”.
Que ante la información supra enunciada, es dable traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”.
El mencionado contexto normativo, junto con la resolución arriba mencionada, permite afirmar que el señalado carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Juez Penal de Garantías, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo de los autos respecto al mismo.
Hecha esta previa salvedad, la secuencia procesal nos indica que la causa penal se originó con la denuncia realizada en la oficina de Denuncias del Ministerio Público por Elías Mariano Ramos contra Arístides Morales Sotelo por la supuesta comisión de hechos referentes a corrupción y mala administración en la Asociación de Taxistas. En tal sentido, el Agente Fiscal Guillermo Zillich procedió a la comunicación al Juzgado del inicio de las investigaciones sobre la comisión de hechos “a determinar” y se produjeron las primeras diligencias procesales.
El 29 de octubre del 2012, conforme sello de cargo, fue recepcionado en Sede Fiscal el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el representante del denunciado Arístides Morales Sotelo y, posterior a este pedido, en fecha 27 de abril de 2016, se presentó la Desestimación por parte de la Agente Fiscal Esmilda Álvarez ante el Juzgado el 27 de abril del 2016 que fuera admitida por el Juzgado Penal de Garantías a cargo del entonces magistrado Oscar Aníbal Delgado y en consecuencia desestimó la denuncia penal conforme a los argumentos vertidos en el A.I. N° 496 del 20 de junio del 2016.
Respecto al cuestionamiento señalado a la Agente Fiscal Esmilda Álvarez como posible conducta irregular, al haber requerido la desestimación de la denuncia, al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal de desestimación, es una facultad atribuida en el código ritual - sujeta a decisión jurisdiccional - conforme se observa en el requerimiento fiscal, se halla debidamente fundada conforme a los criterios señalados en ella, al indicar que la denuncia penal consignó supuestos actos de corrupción y mala administración sin que se detalle cuales hechos configuraban tales señalamientos, empero, luego del análisis de las documentaciones agregadas al cuaderno de investigación, la Agente Fiscal determinó -siempre según su criterio - cual fue la controversia principal (supuesta Apropiación) y que la misma no constituyó hecho punible.
Conteste al requerimiento mencionado, el entonces Juez Penal de Garantías, Abg. Oscar Delgado, concluyó que lo solicitado correspondía y por tal motivo resolvió hacer lugar al pedido de Desestimación de la denuncia fundado sobre disposiciones legales que cimentaron la decisión adoptada y que a la vista de las constancias obrantes en autos no se observa indicios de disconformidad por parte del denunciante por lo cual la resolución judicial quedó firme y ejecutoriada desde el año 2017.
Al resultar la cuestión decidida en cosa juzgada, firme y ejecutoriada, no corresponde un nuevo análisis en este ámbito pues mal podría este Jurado reexaminar nuevamente la decisión jurisdiccional ya que incursionar por ese campo implicaría desconocer los preceptos insertos en los artículos 3° y 247 de la Constitución de la República.
En conclusión, de conformidad al integro análisis de toda la secuencia procesal de los autos traídos a la vista de este Jurado, corresponde no hacer lugar a la facultad prevista en el artículo 16, de la Ley Nº 3759/09,