Texto
Causa n.° 33/2021: “Incidente de recusación con causa contra el Vicepresidente Dr. Jorge Bogarín Alfonso, en los autos n.° 33/2021 caratulados: “Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A) c/ Abg. Cynthia Paola Lovera Brítez, Jueza Penal de Garantías N.° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Asunción, 8 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la recusación con expresión de causa formulada por los Abgs. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristian González López, Apoderado General del Partido Liberal Radical Auténtico, contra el ABG. JORGE BOGARIN ALFONSO -quien al momento de la presentación ostentaba el cargo de Vicepresidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados-, en el marco de la presente causa, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha recusación.
ANÁLISIS JURÍDICO
De las constancias del expediente caratulado: “Incidente de recusación con causa deducido c/ el Vicepresidente Dr. Jorge Bogarín Alfonso”, surge que, por providencia del 10 de febrero de 2021, se comunicó al entonces Vicepresidente Abg. Jorge Bogarín Alfonso, a los efectos de que se sirva informar sobre los hechos alegados en la recusación (fs. 2 del expediente administrativo), quien fue notificado por Oficio J.E.M. N.° 129/2021, obrante a fs. 8 del expediente administrativo.
El estudio de la presente recusación es pertinente en virtud a lo dispuesto POR los artículos 8 y 21 de la Ley n.° 3759/2009, y 27 del Código Procesal Civil, al realizar la presentación en el plazo y momento procesal establecidos.
En ese sentido, los recusantes señalaron como hecho que motivó la recusación del Miembro Jorge Bogarín la relación de dependencia política existente entre éste y el señor Horacio Cartes, encuadrando el mencionado hecho dentro de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley n.° 3759/2009, y los artículos 20 inciso b) y 21 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este proceso.
Así pues, el entonces Vicepresidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abg. Jorge Bogarín, al momento de contestar la recusación presentada, lo hizo desvirtuando los extremos señalados por los recusantes, al señalar que las manifestaciones vertidas por éstos deben ir mínimamente acompañadas de sustento probatorio sobre la causal alegada, es decir, el supuesto interés en la causa, de lo contrario, resulta inválido sostener una causal de recusación.
Así las cosas, haciendo alusión a la prueba que sustenta la recusación, la parte recusante manifestó que, al ser de público y notorio conocimiento el precitado hecho, éste no requiere de prueba alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 del Código Procesal Penal, que dispone: “… Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez”. Al respecto, vale decir que la notoriedad de un hecho queda determinada por la comprobación objetiva del mismo y que es conocido por la gran mayoría de la sociedad, no así por criterios subjetivos de las partes y que, además, no es una circunstancia que sea conocida por la gran mayoría de la sociedad. Por lo tanto, la supuesta relación de dependencia política existente entre el entonces Vicepresidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abg. Jorge Bogarín, y el señor Horacio Cartes –hecho aducido por los recusantes- mal podría constituir un hecho notorio –objetivo- que no requiere de prueba alguna a fin de ser corroborado.
Dicho esto, se tiene que los recusantes no ofrecieron prueba alguna de la cual se pudieran valer para probar sus alegaciones, contrariando así lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Civil, que establece: “Forma de deducirla… En el escrito se expresara la causa de la recusación y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria”, en concordancia con el artículo 30 del Código Procesal Civil que prevé el rechazo sin substanciación: “Si en el escrito correspondiente no se cumplieren con los requisitos del articulo anterior, … la recusación será rechazada, sin darle curso.”. Es así, que del escrito de recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de la causal.
Asimismo, analizado el escrito de recusación y la contestación del miembro recusado, corresponde el rechazo de la misma, en estricto cumplimiento de lo que disponen los artículos 8 y 21 de la Ley n.° 3759/2009 (de cuya interpretación conjunta se desprende que las causales de recusación de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados son las establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil), debido a que los extremos y bajo los argumentos señalados por la parte recusante, no se encuadran en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil. Por lo demás, es menester mencionar, que las causales de recusación se encuentran enumeradas de manera restrictiva y taxativa -no enunciativa- en el artículo 20 del Código Procesal Civil, y éstas no pueden ser ampliadas ni interpretadas de una manera extensiva.
En efecto, la causal establecida en el inciso b) del artículo 20 se encuentra regulada de la siguiente manera: “…b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima…”, no se configura en el presente caso, puesto que no se demuestra la existencia de algún tipo de interés por parte del recusado, ni tampoco que exista alguna relación con ninguna de las partes que sea causal de recusación.
En cuanto al artículo 20, inciso b), del C.P.C., el mismo hace mención al interés que pueda guardar la parte recusada, incluidos los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, en la causa o en otro semejante. Al respecto, se observa que del escrito de recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de la causal de interés, aseverada por los recusantes. Esto obedece a que los recusantes no han probado, de ninguna manera, los hechos alegados, y que, en su caso, pudieran permitir presumir que el Miembro recusado tenga, él o algunas de las personas mencionadas en la disposición procesal de referencia, un interés en la presente causa, ya que no se hallan a la vista del Jurado ningún tipo de pruebas ni indicios que permitan demostrar que el recusado, Abg. Jorge Bogarín Alfonso, haya incurrido en la causal aludida por los recusantes, sino que, y muy por el contrario, los mismos simplemente se limitaron a vertir dichas afirmaciones y, como es bien sabido, las causales de recusación invocadas por las partes deben, necesariamente, ser probadas por éstas a fin de procurar la separación de la causa por parte del Miembro recusado.
Por lo demás, el interés en el pleito existe siempre que el Juzgador pueda beneficiarse con el resultado del mismo, y, a la luz de los hechos, además de las manifestaciones expuestas por la parte recusante, y el informe elevado por el entonces Vicepresidente, Abg. Jorge Bogarín Alfonso, no se configuran, en la especie, elementos de juicio que pudieran hacer presumir el supuesto beneficio del miembro recusado con el resultado del pleito y, por ende, la causal de recusación.
Para culminar, con respecto al artículo 21 que establece cuanto sigue: “… Otros motivos de excusación. El Juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas, en motivos graves de decoro y delicadeza …”, es importante apuntar que dicho artículo se refiere a una facultad otorgada al Juzgador de excusarse por otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, es decir, el decoro y delicadeza es una facultad de excusación privativa del Juzgador, y bajo ningún punto de vista una causal de recusación que podrían alegar las partes litigantes. Como se dijo, y se reitera, las causales de recusación se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 20 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde rechazar la recusación con expresión de causa promovida por los Abgs. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristian González López, Apoderado General del Partido Liberal Radical Auténtico, contra el Abg. Jorge Bogarín, por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.