← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Jueces Cristel Muller de Peralta, Liliana Ruíz Díaz y Alfredo Benítez, y Agente Fiscal Gloria Gamarra. Causas n.° 85-2021 y 86-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 85/2021: ‘Grupisa S.A. c/ Abgs. Cristel Müller de Peralta, Liliana Ruíz Díaz Guerrero y Alfredo Benítez Fantilli, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Acusación’. Asunción, 22 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 08 de abril de 2021 por el Abg. German Cubas en representación de la firma Grupisa S.A. contra los Abgs. Cristel Müller de Peralta, Liliana Ruiz Díaz Guerrero y Alfredo Benítez Fantilli, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera; y, Abg. Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de Caacupé, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera, con respecto a sus actuaciones en la causa caratulada: “Gladys Villagra de Zacher s/ H.P. c/ el patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”; a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Acumulación de procesos: Luego del estudio de los expedientes n.° 86/2021 caratulado: ‘Grupisa S.A. c/ Abg. Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 3 de la ciudad de Caacupé, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera s/ Acusación’; y, nº 85/2021 caratulado: ‘Grupisa S.A. c/ Abgs. Cristel Müller de Peralta, Liliana Ruiz Díaz Guerrero y Alfredo Benítez Fantilli, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Acusación’, surge la necesidad de evaluar la procedencia de una eventual acumulación de causas.- En ese sentido, se tiene que la Ley n.º 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”. Conforme lo susodicho, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley n.º 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que las actuaciones de los mismos datan del mismo día, por lo que, en base a la numeración de entrada que brinda el orden de ingreso, es viable acumular el expediente n.° 86/2021 al expediente n.° 85/2021, siendo este el más antiguo, dando cumplimiento a las reglas de conexidad. Cuestión previa: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 20 de agosto de 2021, por Decreto n.° 2707, designó a la Abg. Ángela Carolina Jara Vallejos como Jueza Penal de la Circunscripción judicial de Cordillera, en reemplazo del Abg. Alfredo Benítez Fantilli, razón por la cual, éste ya no cuenta con la calidad requerida en los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley n.° 3759/2009 para ser juzgado en esta instancia, pues, ya no ejerce la magistratura. Por tanto, corresponde Cancelar la presente causa con respecto al Abg. Alfredo Benítez Fantilli. Admisibilidad. Las acusaciones devienen inadmisibles por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 19 de la Ley Nº 3759/2009, no obstante, el artículo 16 de la mentada ley, faculta al jurado a efectuar un análisis oficioso del cúmulo informativo expuesto, previendo inclusive el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes en relación a los hechos sindicados en las presentaciones inadmitidas. En ese sentido, se atribuye como actuación supuestamente irregular lo siguiente: (*) Abgs. Cristel Müller de Peralta y Liliana Ruíz Díaz Guerrero: Haber declarado, irregularmente, la nulidad del acta de declaración indagatoria que había sido convalidada por el juzgado penal de garantías y, con ello, sobreseer definitivamente a la acusada. Con relación a la Agente Fiscal Gloria Tomasa Gamarra de Benítez: Haber dejado a la deriva la investigación y los actos investigativos (pericia contable y caligráfica) que le fueron requeridos en tiempo y forma. No haberse apartado de entender en la presente causa penal, pese a poseer causal de inhibición (amistad íntima con la denunciada). Haber realizado actos ofensivos en contra de funcionarios judiciales. Haber dilatado el proceso solicitando varias veces la suspensión de la audiencia preliminar. Haber formulado denuncia falsa sobre la sustracción de una hoja del escrito de acusación fiscal. Haber presentado acusación deficiente, propiciando la declaración de nulidad de la acusación por A.I. n° 341 del 21 de marzo de 2019. Haber omitido estampar su firma en el acta de declaración indagatoria, hecho que ha propiciado que por A.I. n° 140 del 22 de julio de 2020 se declare la nulidad del acta de declaración indagatoria, acusación, elevación de la causa y, la extinción de la acción penal con el correspondiente sobreseimiento definitivo de la procesada. En cuanto al único hecho atribuido a los Abgs. Cristel Müller de Peralta y Liliana Ruiz Díaz Guerrero, se tiene analizadas las constancias de autos, que el punto radica en la audiencia indagatoria tomada a la sindicada en la causa de estudio en forma previa al requerimiento conclusivo de acusación, donde de dicho documento se desprende la falta de firma de la agente fiscal interviniente al pie del mismo (fs. 11/257 Exp. Jud. Tomo II) y que, ya al tiempo de la etapa intermedia, la Jueza Penal de Garantías interviniente, por medio del A.I. n.° 1145 del 5 de agosto de 2019 (Pág. 73/257 Exp. Jud. Tomo II), resolvió convalidar el acta mencionada, por lo que admitió la acusación y elevó la causa a juicio oral y público. Al pasar a dicho estadio procesal, se da la intervención del Tribunal de Sentencia acusado ante esta instancia, quienes, ante el nuevo planteo incidental de nulidad del acta de declaración indagatoria realizado por la defensa de la sindicada, resolvieron a través del A.I. n.° 140 del 22 de julio de 2020 (Pág. 51/376 Exp. Jud. Tomo III), declarar la nulidad del acta de declaración indagatoria y, en consecuencia, de la acusación y del auto de apertura a juicio oral y público. De esta manera, lo sindicado en el presente punto radica en lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, cuando que lo analizado nuevamente ya habría sido objeto de estudio y resolución en la etapa anterior por parte de la jueza penal interviniente. En ese sentido, corresponde analizar los argumentos dispuestos en la resolución mencionada. Así las cosas, se corrobora primeramente que la resolución dictada se encuentra motivada en la incidencia planteada y en la argumentación expuesta al momento de declarar la nulidad del acta de declaración indagatoria, se realizó una interpretación normativa de los artículos 350, 122 y 166 del CPP y 17 de la CN, donde el Tribunal de Sentencia consideró que existió una omisión grave en un acto trascendental como lo es la indagatoria, además de señalar que dicho órgano tiene la atribución de realizar un control horizontal de todas las actuaciones realizadas en las etapas anteriores a la de juicio oral y público, donde indican que en dicho estadio se encuentran frente a una nulidad absoluta y no relativa. De lo expuesto anteriormente, se arriba a la conclusión de que el criterio adoptado por el tribunal de sentencia se sustenta en una argumentación dentro de los parámetros del principio acusatorio, mediante el cual, el órgano jurisdiccional posee las facultades del control horizontal al tiempo de su participación en la etapa donde interviene, lo que, para el presente caso en particular, como ésta se da en la última de aquellas, nada obsta a que ante un nuevo planteo realizado por las partes, éstos puedan resolver de acuerdo a sus atribuciones concedidas al tiempo de su participación en el proceso. En otras palabras, lo único que les está vedado es la intromisión en las facultades propias de otro órgano, como lo es, el Ministerio Público. Siendo así, lo señalado como agravio, en realidad, no constituiría irregularidad alguna y, a lo sumo, se constataría la disparidad de criterios adoptados por los magistrados intervinientes, esto es, respecto a lo resuelto por la Jueza Penal de Garantías, en comparación a lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia, situación que tampoco lleva consigo sesgo alguno de inobservancia de los preceptos normativos que rigen la materia, si no más bien se trataría de una cuestión de criterios. Al respecto, es menester señalar que el Jurado ha venido sosteniendo en reiteradas ocasiones que, tratándose cuestiones relacionadas a interpretación, aplicación y argumentación, mal podría iniciarse el enjuiciamiento oficioso, cuando estas se encuentran debidamente fundadas, puesto que, de hacerlo, fungiría de órgano paralelo revisor de decisiones jurisdiccionales ordinarios, lo que por mandato constitucional y legal se le encuentra estrictamente vedado. Por lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de los Abgs. Cristel Müller de Peralta y Liliana Ruiz Díaz Guerrero. En cuanto al primer hecho del cuadro referencial atribuido a la agente fiscal Gloria Tomasa Gamarra de Benítez con respecto a haber dejado a la deriva la investigación y los actos investigativos que le fueron requeridos., se debe señalar que no se observa pedido alguno de diligencias realizada hasta la audiencia preliminar en la cual, dicha prueba (pericia contable y caligráfica), fue requerida vía incidente de inclusión probatoria por parte de la querella adhesiva. Tras el análisis, se coteja que dicha diligencia técnica fue autorizada por la Jueza Cristel Müller mediante A.I. n.° 120 del 01 de julio de 2020 (Pág. 10/376 Exp. Jud. Tomo III), en el cual también señala el día 22 de julio de 2020, para la sustanciación del juicio oral y público, misma fecha en la que debían presentarse los peritos para el juramento de ley. No obstante, dicha diligencia no fue realizada, pues, como se ha mencionado, en la audiencia del 22 de julio de 2020 el tribunal de sentencias resolvió el sobreseimiento definitivo de la acusada, motivo por el cual no se pudo proseguir con las diligencias, circunstancia que no es atribuible a la agente fiscal. En el segundo hecho, se atribuye a la agente fiscal no haberse apartado de entender en la presente causa penal pese a tener una causal de inhibición con la sindicada del hecho punible investigado. De las constancias de autos se observa que el recurrente realiza la afirmación de que la agente fiscal debía inhibirse de entender en la presente causa por la amistad estrecha que poseía con la denunciada, sin embargo, no añade elemento probatorio alguno para sostener tal afirmación, por lo cual, resulta imposible en estas circunstancias verificar la veracidad de tales afirmaciones, motivo por el cual, no se observa mal desempeño de funciones de la agente fiscal con respecto a este hecho. En cuanto al tercer hecho , se atribuye a la agente fiscal haber realizado actos ofensivos en contra de funcionarios judiciales; en este sentido se observa que, en su informe, la actuaria judicial manifiesta que la agente fiscal se había referido a la misma mediante palabras ofensivas (pág. 161/255 Exp. Jud. Tomo I), sin embargo, éstas afirmaciones son dispuestas en dicho sentido sin explicación alguna, situación que de alguna manera, torna a lo sostenido como un extremo de difícil sustento a los fines de su análisis conforme a las causales de enjuiciamiento dispuestas en la Ley especial, por lo que, el presente punto no puede ser calificado como irregular, de acuerdo a los extremos relatados. En cuanto al cuarto motivo se atribuye como actuación irregular haber dilatado el proceso solicitado varias veces la suspensión de la audiencia preliminar. En ese sentido, conviene advertir en principio que, la sustanciación de la primera audiencia preliminar fue suspendida en varias oportunidades, empeoro, no se debe perder de vista las constancias de la inasistencia de la querella adhesiva y no solo de la agente fiscal (Pág. 117/255 Exp. Jud. Tomo I) y, debe resaltarse que ha mediado justa causa en los pedidos de suspensión por parte de la agente fiscal. Asimismo, se constata que se ha solicitado suspensión en la segunda audiencia preliminar (Pág. 31/257 Exp. Jud. Tomo II), pero esta se funda en la recusación que había sido presentada por el recurrente contra la agente fiscal, por lo que el requerimiento de la suspensión se encuentra ajustado a derecho, pues la recusación debía ser tramitada y resuelta. En ese sentido, se coteja que la fiscalía adjunta otorgó intervención provisoria (Pág. 36/257 Exp. Jud. Tomo II) al agente fiscal Benjamín Vera y que, si bien, la sustanciación de la audiencia fue suspendida posteriormente, esta suspensión aconteció durante la intervención provisoria del precitado agente fiscal, por lo que estas, tampoco pueden ser atribuido a la agente fiscal Gloria Gamarra. En cuanto al quinto hecho del cuadro referencial atribuido a la agente fiscal Gloria Gamarra, se observa que, en puridad, la sindicación que se efectúa en contra de la agente fiscal versa en torno a la comisión del hecho punible de Denuncia Falsa tipificado en el art. 289 del Código Penal y al respecto, es criterio sostenido por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del CPP y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal. En cuanto al sexto hecho , se atribuye a la agente fiscal haber presentado una acusación deficiente, propiciando la declaración de nulidad de la acusación, resuelta por A.I. n° 341 del 21 de marzo de 2019 (Pág. 164/255 Exp. Jud. Tomo I). En lo que respecta a este punto, de acuerdo a las constancias de autos, se observa una situación particular generada, donde se constata que la agente fiscal sostiene que la acusación presentada reunía los requisitos legales de dicho acto procesal y que posterior a la presentación, le fueron sustraídas fojas en las cuales constaba la calificación de la conducta y parte del ofrecimiento de pruebas. Ante esta situación la agente fiscal formuló denuncia penal y en fecha 21 de marzo de 2019 presentó un escrito a fin de dejar constancia de esta situación y solicitó que en la audiencia preliminar, se aplique el trámite previsto en el artículo 139 del Código Procesal Penal con el fin de subsanar esta situación, tal y como ocurrió en el caso de marras pues la jueza Blanca Báez en la misma resolución en la que declaro la nulidad de la acusación, imprimió tramite de oposición de conformidad al art. 139 del CPP. Ahora bien, habiendo sido subsanada la omisión y ante la afirmación de que la nulidad se debió a una sustracción de fojas denunciada en sede penal, surge una duda sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, los cuales están siendo dirimidos en el proceso penal, lo que, en consecuencia, no puede ser analizado ante esta instancia, razón por la cual, ante esta duda, el hecho atribuido mal podría ser encuadrado en causal de mal desempeño de funciones. En cuanto al séptimo motivo del cuadro referencial atribuido a la agente fiscal Gloria Gamarra, de haber propiciado la declaración de nulidad del acta de declaración indagatoria, se corrobora efectivamente la inexistencia de firma de la agente fiscal interviniente en el acta de la audiencia indagatoria tomada a la sindicada, lo cual se traduce en una desprolijidad por parte de la misma.- No obstante, esta omisión no menoscabó derechos fundamentales de la procesada, específicamente, el del ejercicio a la defensa en juicio y, finalmente, pese a la disparidad de criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales intervinientes, se debe señalar que la causa se encuentra pendiente de la sustanciación de nuevo juicio oral y público en virtud a la apelación planteada por la propia agente fiscal Gloria Gamarra la cual desembocó en el A.I. n.° 153 del 05 de noviembre de 2020 (Pág. 150/376 Exp. Jud. Tomo III), mediante el cual, el tribunal de apelaciones resolvió admitir el recurso de apelación especial interpuesto y revocar los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución por la cual se había anulado el acta y sobreseído definitivamente a la procesada. La tesitura de la inexistencia de bases suficientes para un eventual enjuiciamiento, pese a la omisión, se robustece al traer a colación los términos vertidos en el análisis del actuar del tribunal de sentencia, en el cual se ha arribado a la conclusión de la existencia de disparidad de criterios tanto en el juzgado penal de garantías (al convalidar el acta) como en el tribunal sentenciador (al anular el acta) que se hallan debidamente fundados en interpretaciones normativas argumentadas de acuerdo a la legislación positiva vigente y el procedimiento intelectual lógico de los magistrados. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde primeramente acumular las causas n.° 86/2021 y n.° 85/2021. Asimismo, corresponde Cancelar la presente causa con respecto al Abg. Alfredo Benítez Fantilli y, por último, se concluye que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de Caacupé, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera y, los Abgs. Cristel Müller de Peralta y Liliana Ruíz Díaz Guerrero, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, salvo mejor parecer de los señores Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.