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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Daniel Ocampos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 102/18: “Abg. Norman Stanley Zarza c/ Abg. Daniel Ocampos, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 13 de julio de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia presentado el 31 de julio de 2020 por el abogado Norman Stanley Zarza contra el Abg. Daniel Ocampos, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el marco del juicio n.º 456/16 caratulada: “Luis Felipe Villamayor Alvarez c/ Michael Josef Hofstetter, Cristina Hofstetter y René Hofstetter s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. De los antecedentes puestos a consideración del Jurado, se extracta como conducta relevante del magistrado Abg. Daniel Ocampos a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Haber decretado medida cautelar en el marco de una demanda civil de daños y perjuicios derivados de un hecho punible, sin que en sede penal se haya dictado condena firme, y por el solo hecho de ser padres del autor del hecho punible, cuando éste último ya era mayor de edad al momento del homicidio.- Haber decretado la inhibición general de vender y grabar bienes de los demandados, sin que previamente se haya verificado la existencia de bienes embargables, y sin reunir los presupuestos exigidos por el art. 693 del C.P.C.- Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 465/2016 caratulado: “Luis Felipe Villamayor Alvarez c/ Michael Josef Hofstetter y otros s/ indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual”, se tiene: Denuncia penal realizada por el Abg. Dario Ammonio Palacios Vera ante la Agente Fiscal de turno de la zona de Colonias Unidas (fs. 18/20) Escritura N° 19 del 05 de mayo de 2016, acta de manifestación realizado por el Sr. Matthias Wilbs, recluido en la Penitenciaría Regional de Encarnación, tomada por la Escribana Elsa Isabel Giménez de Avalos (fs. 23/26) Escrito inicial de demanda de indemnización de daños y perjuicios, y solicitud de medida cautelar de urgencia, en fecha 27 de septiembre de 2016 (fs. 48/65) Providencia de fecha 30 de setiembre de 2016, por la que se tiene por iniciado el juicio, y se ordenan el diligenciamiento de varios pedidos de informes (fs. 71) Contestación de oficio, remitido por la Agente Fiscal Blanca Saucedo, Agente Fiscal Penal de la Unidad N° 2 de la Fiscalía Zonal de Colonias Unidas – Región IV del Ministerio Público, en el qie informa sobre denuncia presentada por el Abg. Dario Ammonio Palacios Vera, con C.I. N° 311.529, en el marco de la causa penal N° 837/2016 caratulada “Manfred Neuner y otros s/ supuesto hecho punible de coacción y otros en Hohenau” A fs. 54, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2017, se ordenó la apertura de la causa a prueba (fs. 73) A.I. N° 0111 de fecha 04 de octubre de 2016, por la que el Juez de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial de 4to turno de la ciudad de Luque, Abg. Daniel Ocampos, decreta la inhibición general de vender y grabar bienes contra los demandados Michael Josef Hofstetter y Cristina Hofstetter (fs. 75/76) Cédula de notificación de fecha 17 de noviembre de 2016, en el que se le notifica la demanda a los demandados (fs. 86) Escritos presentados por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2016, en el que toma intervención en el juicio, recusa sin expresión de causa y apela resolución A.I. N° 0111/16, relacionado a la inhibición general de vender y gravar bienes, dictado como medida cautelar (fs. 88/90, 94/95) Providencia de fecha 25 de noviembre, por la cual el juez Daniel Ocampos se excusa de seguir entendiendo en el juicio, por haber sido recusado sin expresión de causa (fs. 96) Eescritos presentados por los demandados, en el que contestan la demanda y oponen excepción de falta de acción como medio general de defensa (fs. 97/105, 114/129) Providencia de fecha 29 de Diciembre de 2016, por el cual el Juzgado resuelve conceder recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 0111 del 04 de octubre de 2016, en relación y sin efecto suspensivo; tiene por opuesta la excepción de falta de acción y corre traslado de la misma a la parte actora; y tiene por contestada la demanda (fs. 130) Escrito de fecha 03 de abril de 2017, presentado por la parte actora, por el que interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 29 de diciembre de 2016 (fs. 155/157) Providencia de fecha 11 de julio de 2017, por medio del cual no hace lugar al recurso de reposición, y concede apelación en subsidio, en relación y con efecto suspensivo. Ordena la elevación de autos al Tribunal de Apelaciones, e intima a las partes a constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de San Lorenzo (fs. 204) Providencia de fecha 27 de marzo de 2018, en la que ordena remisión de los autos al Tribunal de Apelaciones el representante de la parte demandada, presenta recusación con causa, acompañando copia de la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 239) A.I. N° 259 del 10 de abril de 2019, por el cual el Tribunal de Apelaciones de Central, segunda sala, tiene por desistido al apelante Abg. Luis Felipe Villamayor, de los recursos interpuestos (fs. 248) En relación al primer motivo del cuadro referencial, se le atribuye al magistrado Abg. Daniel Ocampos haber decretado una medida cautelar en una demanda civil por daños y perjuicios, derivado de un hecho punible, sin que exista condena firme en sede penal, e imponiendo tales medidas contra los demandados por el solo hecho de ser padres del supuesto autor del crimen, aun cuando éste último ya era mayor de edad a la fecha del hecho.- Esta resolución se materializó por A.I. N° 0111 de fecha 04 de octubre de 2016, por el cual, el magistrado denunciado resolvió: “DECRETAR la inhibición General de Enajenar y Gravar bienes contra los señores MICHAEL JOSEF HOFSTETTER con C.I. N° 4.835.983 Y CRISTINA HOFSTETTER, con C.I. N° 5.142.763, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución”. En ese sentido, la medida cautelar fue decretada en el marco del juicio civil caratulado ““Luis Felipe Villamayor Alvarez c/ Michael Josef Hofstetter y otros s/ indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual” en el que la parte actora, al promover la demanda, solicitó la medida cautelar de urgencia que finalmente fue otorgada.- Conforme al escrito inicial de demanda obrante en autos, la acción civil se origina en la supuesta comisión de un hecho punible de homicidio doloso, en el que el señor René Hofstetter (hijo de los demandados) habría dado muerte – con un arma de fuego – a quien en vida fuera Luis Alejandro Villamayor, hijo del actor en la acción civil. Es claro entonces, que la acción civil fue planteada con posterioridad a la acción penal.- En ese contexto, el hecho de que en sede penal la causa siga abierta por no haberse dictado condena firme, no impide el inicio de las demandas resarcitorias que correspondan, pues, la normativa civil de fondo autoriza expresamente el inicio de acciones civiles con independencia de la acción penal, y su regular tramitación hasta el momento de dictar sentencia, etapa en el que el juez debe diferir todo pronunciamiento definitivo sobre la acción mientras se encuentre pendiente un fallo definitivo en sede penal, salvo en casos expresamente exceptuados. El Art. 1.865 del Código Civil dispone: “La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal. Si ésta la hubiere precedido, o ella fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal…”. Con estas consideraciones, resulta evidente que la falta de una sentencia condenatoria firme en el fuero penal no obsta a la promoción y normal tramitación de acciones civiles de carácter resarcitorias. En cuanto al hecho de que la demanda y la medida cautelar vinculada a ella, fue promovida contra los demandados por ser padres del supuesto autor del crimen, cuando éste ya era mayor edad al momento del hecho, se debe apuntar que de la lectura del escrito inicial de demanda, surge que la parte actora atribuye la responsabilidad civil a los demandados por ser propietarios o responsables del arma de fuego con el que se habría perpetrado el homicidio, además de ser propietarios de la residencia donde ocurriera el hecho. Siendo así, la acción promovida no se halla sustentada en la relación de parentesco sanguíneo entre los demandados y el supuesto autor del hecho punible precitado, y por lo mismo, se concluye que lo denunciado carece de asidero fáctico al ser contrastado con las constancias de autos en este punto. Conviene expresar que en el artículo 1.847 del Código Civil se establece la responsabilidad sin culpa del dueño o guardián de una cosa inanimada; al respecto, reza el citado artículo: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.”. Esta disposición legal claramente habilita a demandar directamente por responsabilidad al dueño o guardián de una cosa inanimada por el daño causado por ella o con ella. Dadas las disposiciones legales ya citadas, resulta evidente que la acción civil resarcitoria, derivada de daños causados por la comisión de hechos punibles, puede ser válidamente iniciada, aún ante la existencia de un proceso penal previo en el que no se ha dictado sentencia condenatoria firme, por lo que – en dicho contexto – es viable el otorgamiento de medidas cautelares dentro del proceso respectivo, siempre que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por el código de ritual y, además, también resulta evidente que los dueños o guardianes de una cosa inanimada pueden ser demandados por el daño causado por ella o con ella. En estas condiciones, no se vislumbran posibles causales de mal desempeño de funciones por este primer motivo. En lo que respecta al segundo motivo del cuadro referencial, la denuncia inadmitida menciona como posible causal de enjuiciamiento: el haberse decretado – como medida cautelar – la inhibición general de vender y gravar bienes de los demandados, sin que previamente haya sido verificada la existencia de bienes embargables, y sin cumplir los requisito exigidos en el art. 693 del C.P.C. En cuanto al otorgamiento de la inhibición general de vender y gravar bienes, el Art. 718 del C.P.C. dispone que: “Procedencia.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo”. Dada la norma precedentemente transcripta, surge que la inhibición de enajenar y gravar bienes es una medida cautelar de carácter residual y subsidiaria a la del embargo. En efecto, la misma establece dos condiciones suficientes y necesarias para la procedencia de la medida. Son condiciones suficientes y necesarias porque necesariamente se tiene que configurar una de las dos para que proceda la Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes, es decir, o una u otra, ya que la redacción de la citada norma cuenta con la conjunción disyuntiva “o”, la que, en este caso, opera como una disyunción excluyente y no inclusiva, porque si se configura una, no se puede configurar la otra. Esas dos condiciones de procedencia, suficientes y necesarias, son las siguientes: 1) En todos los casos en que habiendo lugar al embargo, el mismo no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor. Es decir que, en este punto, lo que se establece es, en rigor, la imposibilidad de hacer efectivo el embargo por no conocerse bienes del deudor; y, esa imposibilidad solamente puede perfeccionarse si se dispone el embargo sobre bienes suficientes del cautelante y éste –el embargo- haya sido rechazado en los registros públicos por no existir bienes a nombre del mismo; o 2) En los casos en que el embargo de los bienes del cautelante no cubran el importe del crédito reclamado. En ambos casos, la norma contenida en el artículo 718 del Código Procesal Civil prevé la tramitación previa del embargo, para luego, y solamente en uno de los dos casos consignados más arriba, a pedido de parte, decretar la medida cautelar de Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes. En síntesis, la Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes, en los términos del referido artículo, es una medida cautelar de carácter y naturaleza residual y subsidiaria al embargo, lo que, en puridad, no podría ser de otra manera puesto que, por sus efectos, involucra una prohibición de vender y gravar sobre todos los bienes que tuviere, y que adquiriere, una persona mientras dure la medida (Art. 719 del C.P.C.), siendo, por lo tanto, una medida por demás gravosa para el titular de bienes; y, como es sabido, toda la regulación del Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares está dirigida a que las mismas sean, en lo posible, lo menos gravosas, excesivas y vejatorias. En la especie, de las constancias de los autos que se tienen a la vista, se desprende que, por A.I. N° 111 del 4 octubre de 2016, el Juez denunciado decretó la medida cautelar de Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes sin que se haya acreditado, ni fundado la imposibilidad de decretar embargo por inexistencia de bienes de propiedad del cautelante y, asimismo, sin que se haya acreditado, ni fundado que, existiendo bienes del mismo, éstos no sean suficientes para cubrir el importe de lo reclamado; configurándose así, de esta manera, una irregularidad por incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la medida –condiciones suficientes y necesarias- (Art. 718 del C.P.C.). Por otro lado, en cuanto al supuesto de que no se habían cumplido con los presupuestos del Art. 693 del Código Procesal Civil, artículo éste que establece los presupuestos genéricos, específicamente la verosimilitud, el peligro de frustración del derecho y la urgencia en la adopción de la medida, y la contracautela. En ese sentido, tanto la verosimilitud del derecho invocado (Art. 693 inciso “a”), así como la urgencia de la medida solicitada (Art. 693 inciso “b”), han sido fundadas por el juez denunciado en el A.I. N° 111 del 4 de octubre de 2016. En efecto, lo hizo en los siguientes términos: “…Que, las instrumentales agregadas en autos por la parte actora desde fs. 10 al 47 de autos se demuestra la verosimilitud del hecho, y que realizado el análisis de los recaudos correspondientes y de los artículos precedentes, y más habiendo indicios de la una posible enajenación de los bienes de los demandados, con el cual se sería imposible asegurar los derechos y las resultas del juicio, así como el resarcimiento por los daños causados, donde podría de esta manera no hacerse efectivo el potencial perjuicio que peticiona a favor de los actores, pudiendo convertirse en un juicio irreparable. Que, con la contestación del Oficio N° 0114/2016, por parte de la Agente Fiscal Penal, Titular de la Unidad N° 2, de la Fiscalía Zonal de Colonias Unidas – Región IV del Ministerio Público, por el cual se corrobora la denuncia presentada por el Abogado Darío Ammonio Palacios Vera contra los señores MANFRED NEUNER, CRISTINA HOFSTETLER y CELIA RAQUEL OLIVERA DE STORRER, por los delitos de Violación de Domicilio, Coacción y Amenaza por intentar forzar al denunciante a protocolizar un contrato de compraventa de bienes ubicados en la localidad de Obligado, con lo que también se colige que podría existir un peligro en la demora de un derecho definitivo en los presentes autos, por lo que se fortalece la concesión de esta medida cautelar de urgencia, por las presunciones de posibles enajenaciones de los bienes de los demandados…”; Finalmente, la caución personal del actor como contracautela (Art. 693 inciso “c”) fue realizada conforme consta a fs. 77 del expediente judicial.- Por lo demás, no resulta inapropiado señalar, que la parte a quien representa el denunciante inadmitido, interpuso recurso de apelación contra el interlocutorio que otorgó la medida en cuestión, ya en el año 2016, sin que hasta la fecha el Tribunal de Apelación haya resuelto el mismo, conforme surge del informe presentado por la Presidenta del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala, obrante en el expediente principal del Jurado; es decir que, en última instancia, fueron utilizados los remedios procesales tendientes al alcance de las partes a modo de revertir una situación que considera injusta.

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