Texto
Causa Nº 425/2018: “Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez c/ Dra. María Celeste Jara, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
A.I. Nº……….
Asunción, 21 de julio de 2020.
VISTA: La acusación formulada por el abogado Víctor Alfredo Llamosas Giménez contra la Abg. Dra. MARÍA CELESTE JARA, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Circunscripción Judicial de la Capital; y la acusación formulada por el Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez contra los Dres. Abgs. RODRIGO ESCOBAR y AMADO VERÓN DUARTE, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “Víctor Eduardo Aguilar García c/ Res. Nº 442 de fecha 03 de julio de 2012 y otras dictadas por la Municipalidad de Ciudad del Este y Presidente Franco”; y,
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 425/2018: “Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez c/ Dra. MARÍA CELESTE JARA, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”; y Nro. 264/2019: “Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez c/ Dres. RODRIGO ESCOBAR y AMADO VERÓN DUARTE, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”.
De las exigencias normativas, y cotejando los dos expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las acusaciones son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto el mismo expediente judicial y, además, una misma cuestión litigiosa, específicamente el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo.
En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que:
Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09.
Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, del expediente N° 264/2019, caratulado: “Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez c/ Dres. RODRIGO ESCOBAR y AMADO VERÓN DUARTE, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital”.
Análisis de admisibilidad de las presentaciones. Se nota que la misma persona plantea dos acusaciones, si bien es cierto ambas llevan como título formular denuncia, del cuerpo y del petitorio de las mismas se desprende que se trata en realidad de acusaciones, por lo tanto, deben ser tratadas como tales. Sin embargo, las mismas devienen inadmisibles, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón de que el afectado –Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez – presentó las acusaciones, mas no acreditó la solvencia económica requerida y exigida en la ley.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se atribuye a los magistrados Dra. María Celeste Jara, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital, y Dres. Rodrigo Escobar y Amado Verón Duarte, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, de la Capital cuanto sigue:
Haber resuelto la caducidad de instancia en el proceso, violentando la garantía constitucional del debido proceso
Cronología fáctica:
En el expediente judicial caratulado “Angelina María Gyssin de Díaz c/ Silvino Martínez Godoy s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, se tiene que:
A fs. 42/46, se observa el escrito del 24 de junio de 2013, por el cual el Abg. Víctor Llamosas en representación del señor Víctor Aguilar entabló demanda contencioso administrativa contra las resoluciones Nº 256/94 J.M. de fecha 13 de junio de 1994 y Nº 321/96 J.M. de fecha 22 de julio de 1996, dictadas por la intendencia y la junta municipal de Ciudad del Este y la Resolución Nº 442/12 J.M. de fecha 03 de julio de 2012 dictada por la junta municipal de Pte. Franco, solicitando medida cautelar de urgencia.
Por providencia del 15 de julio de 2013, el presidente de la Sala Abg. Arsenio Coronel B. ordenó se libren oficios a fin de que se remitan a la vista, copias de los antecedentes administrativos, corriéndose vista de la medida cautelar.
A fs. 53/54, se observa el escrito del 29 de julio de 2013, el Abg. Julio César Domínguez, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este contestó vista de la medida cautelar de urgencia.
A fs. 64/66, se observa el escrito del 07 de agosto de 2013, por el cual el Abg. Epigenio José Lisboa Carballo, en representación de la Municipalidad de Ciudad Presidente Franco, tomó intervención, constituyó domicilio y solicitó suspensión de plazo, formulando manifestaciones.
Por providencia del 16 de agosto de 2013, se dispuso tener por decaído el derecho que ha dejado de usar la Municipalidad de Presidente Franco en el sentido de contestar vista, llamándose autos para resolver de la medid cautelar.
A fs. 79, se observa el escrito del 02 de setiembre de 2013, por el cual la parte actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento para la constitución del actuario ante los demandados.
Por providencia del 06 de setiembre de 2013, se dispuso la comisión del actuario para que se constituya personalmente ante las municipalidades demandadas.
A fs. 178, se observa el acta del 03 de setiembre de 2013, donde consta la constitución del actuario ante la Municipalidad de Presidente Franco.
A fs. 220, se observa el acta del 23 de setiembre de 2013, donde consta la constitución del actuario ante la Municipalidad de Ciudad del Este.
Por providencia del 27 de septiembre de 2013, el presidente de la sala Abg. Arsenio Coronel, dispuso “… téngase por iniciada la presente demanda contencioso administrativa, y de la misma, córrase traslado a dicho ente citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo de ley (…)”.
A fs. 225/226, se observa la cedula de notificación diligenciada en el domicilio procesal constituido por el representante convencional de la Municipalidad de Ciudad del Este, del 21 de octubre de 2013, la cual fue devuelta por el Ujier Notificador por no haber ubicado el domicilio constituido.
A fs. 227, se observa el escrito del 08 de noviembre de 2013, por el cual, la parte actora solicitó intimación a fin de que la parte demandada constituya domicilio.
Por providencia del 15 de noviembre de 2013, se intimó a la Municipalidad del Este y Presidente Franco a fin de que constituyan domicilio procesal en el plazo de 72 horas.
A fs. 236, se observa el escrito del 09 de diciembre de 2013, por el cual la parte actora presentó oficio diligenciado.
A fs. 241, se observa el escrito del 10 de diciembre de 2013, por el cual la Municipalidad de Ciudad del Este, a través de su representante convencional, constituyó domicilio procesal.
A fs. 242, por providencia del 06 de febrero de 2014, el presidente de la sala Abg. Arsenio Coronel dispuso: “…notando el proveyente que a fs. 326 se halla agregado el oficio diligenciado en fecha 03 de diciembre de 2013, y no habiéndose contestado la Municipalidad de Presidente Franco hasta la fecha, téngase por constituido de la Municipalidad de Presidente Franco en la secretaría del Tribunal de Cuentas.
A fs. 242, obra la nota de fecha 25 de febrero de 2014, por la cual el abogado Fidel Insfrán, apoderado de la Municipalidad de Presidente Franco, retiró copias para traslado.
A fs. 243, obra la cédula de notificación de fecha 11 de febrero de 2014, en virtud de la cual se notificó a la Municipalidad de Presidente Franco del traslado de la demanda, en la Secretaría del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A fs. 249/252, se observa el escrito del 10 de marzo de 2014, por el cual el representante de la Municipalidad de Presidente Franco, opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento.
A fs. 256, se observa el escrito del 01 de abril de 2014, por el cual la parte actora contesto traslado de las excepciones corrídole y denunció hechos nuevos.
Por providencia del 19 de junio de 2014, se llamó a autos para resolver las excepciones planteadas.
A fs. 319/320, por A.I. Nº 709 del 23 de agosto de 2014, los miembros de la Sala Abgs. Arsenio Coronel, Mario Ignacio Maidana Griffith y Ramón Rolando Ojeda resolvieron: “… 1) HACER LUGAR a la excepción de Falta de Acción y de Prescripción de la acción como de previo y especial pronunciamiento, incoada por el representante de la Municipalidad de Presidente Franco (…)”.
A fs. 363/364, por A.I. Nº 3343 del 28 de diciembre de 2015, los Ministros de La Corte Suprema de Justicia Dres. Luis M. Benítez Riera, Alicia Pucheta de Correa y Miryam Peña Candia resolvieron: “… REVOCAR el A.I. Nº 709 de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en consecuencia, DIFERIR el estudio al momento de dictar sentencia definitiva, de las excepciones de falta de acción y de prescripción opuestas (…)”.
A fs. 435 por A.I. Nº 550 del 14 de junio de 2016, los miembros de la Sala Contencioso Administrativo resolvieron el levantamiento de la medida cautelar.
A fs. 473, se observa el escrito del 09 de setiembre de 2016, por el cual la parte actora planteó recusación con expresión de causa contra el Dr. Arsenio Coronel Benítez.
A fs. 505/506, se observa el escrito presentado por la parte actora, por la cual planteó recusación con expresión de causa con el Dr. Gregorio Ramón Rolando Ojeda.
A fs. 507, se observa el escrito por el cual el Dr. Ramón Rolando Ojeda, miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala elevó informe a la Corte Suprema de Justicia en relación a la recusación planteada por la parte actora.
A fs. Nº 671/673, por Acuerdo y Sentencia Nº 232 del 25 de julio de 2018, el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo integrado por los Dres. María Celesta Jara, Rodrigo A. Escobar y Amado Veron resolvieron: “… 1) DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en el presente juicio caratulado: “VICTOR EDUARDO AGUILAR GARCIA c/ Res. Nº 442/12 del 03 de julio y otras, dict. por la MUNICIPALIDAD DEL ESTE y PRESIDENTE FRANCO”, y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos (…)”.
A fs. 674, se observa el escrito del 30 de julio de 2018, por el cual el representante de la Municipalidad de Presidente Franco interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 232 del 25 de julio de 2018.
A fs. 676, se observa el escrito del 03 de agosto de 2018, por el cual la parte actora planteo recusación con expresión de causa contra la magistrada María Celeste Jara.
A fs. 677, se observa el escrito por el cual la magistrada María Celeste Jara elevó informe a la Corte Suprema de Justicia en relación a la recusación planteada por la parte actora.
A fs. 720, se observa el escrito del 12 de octubre de 2018, por el cual el representante de la parte actora agregó constancia de denuncia ante el Jurado.
A fs. 723, se observa el escrito del 19 de octubre de 2018, por el cual el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 232 del 25 de julio de 2018.
A fs. 725, por providencia del 06 de noviembre de 2018, se tuvo por recibido los autos, se llamó autos para resolver del recurso de aclaratoria, se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación y Nulidad por la parte actora.
A fs. 736, por providencia del 22 de febrero de 2019, se dictó el hágase saber el conjuez, disponiendo que se notifique por cédula.
A fs. 744, se observa el oficio Nº 35 del 13 de marzo de 2019, por el cual el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, solicitó informe al Presidente del Tribunal de Cuentas Primera Sala en relación a la causa de autos.
A fs. 745, se observa el escrito del 18 de marzo de 2019, por el cual el Dr. Rodrigo Escobar elevó informe a la Corte Suprema de Justicia.
A fs. 748, se observa el escrito del 22 de marzo de 2019, por el cual Los Dres. Rodrigo Escobar y Amado Verón elevaron informe sobre recusación con expresión de causa planteado por el representante de la parte actora.
A fs. 759, por providencia del 09 de abril de 2019, se dispuso la suspensión de todo trámite hasta tanto la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en relación a las recusaciones planteadas por el representante de la parte actora.
Es preciso señalar, que, por decisión de plenaria de la Corte del 23 de octubre de 2019, se resolvió “…DESIGNAR a la Magistrada Belén Agüero como Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, atendiendo la vacancia generada por la jubilación del Abg. Amado Verón Duarte (…)”.
Por ello, se trae a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”.
De los mencionados textos normativos, junto con la decisión de plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que el Abg. Amado Verón Duarte, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente denuncia en cuanto a su parte y disponer el archivo de los autos en tal sentido.
Ahora bien, de las compulsas traídas a conocimiento del Jurado, se colige que se trata de una acción contencioso administrativo planteada por el Abg. Víctor Llamosas, contra las resoluciones emitidas por las Municipalidades de Ciudad del Este y Presidente Franco, respectivamente, solicitando en el escrito inicial, medida cautelar de urgencia. Así las cosas, el tribunal corrió vista a los demandados del pedido de medida cautelar librando los oficios comisivos para la respectiva notificación. En autos se presentaron al proceso a contestar la medida cautelar solicitada por el actor. Posteriormente, el Tribunal Contencioso dispuso se traigan a la vista los antecedentes administrativos respectivamente, librando los oficios respectivos, ante la no remisión de los documentos requeridos a las Municipalidades, el Tribunal resolvió hacer efectivo el apercibimiento disponiendo comisionar al actuario judicial, a fin de que se constituya ante las municipalidades a los efectos de retirar los respectivos antecedentes administrativos, una vez diligenciado dicho acto, el Tribunal de Cuentas dispuso, en fecha 27 de septiembre de 2013, se tenga por iniciada la demanda y se corra traslado de la demanda a los entes demandados.
Siguiendo en la misma línea de relato, la parte actora solicitó se intime a la parte demandada (ambas municipalidades) a fin de que constituyan domicilio procesal, resolviéndose tener por constituido en la secretaría del juzgado el domicilio procesal de la Municipalidad de Presidente Franco. En efecto, luego de la devolución de una cédula de notificación, realizada por el Ujier Notificador por no haber ubicado el domicilio, se realizaron una serie de intimaciones para constituir domicilio procesal, en fecha 11 de febrero de 2014 se notificó a Municipalidad de Presidente Franco en la secretaría del Tribunal de Cuentas del traslado de la demanda y en fecha 25 de febrero de 2014 el abogado Fidel Insfrán, apoderado de la Municipalidad de Presidente Franco, retiró copias para traslado conforme nota obrante a fs. 242 de autos.
Antes de proseguir con el relato, resulta importante mencionar que es en este periodo de tiempo en el que el Tribunal de Cuentas consideró que transcurrió el plazo de tres (3) meses previsto en la ley para que se opere la caducidad de la instancia en los procesos contencioso-administrativos, específicamente desde la providencia de traslado de la demanda dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, hasta la efectiva notificación a una de las partes de la notificación de dicho traslado, la cual se dio recién en fecha 11 de febrero de 2014, operándose, en dicho entendimiento, la caducidad se habría operado en fecha 27 de diciembre de 2013; ya que consideraron que la cédula devuelta y los actos referentes a la constitución domicilio, no tienen la virtualidad de impulsar el procedimiento y, por ende, de interrumpir o suspender el plazo de caducidad de la instancia.
Conforme avanzó el proceso, posterior al periodo de tiempo señalado en el párrafo anterior, se opusieron excepciones, se plantearon recusaciones, intervención de otras partes, de esa manera fueron integrando otros magistrados la Sala, hasta que integraron los magistrados en cuestión, y dictaron el Acuerdo y Sentencia por el cual resolvieron declarar de oficio la caducidad de instancia, y que fuera lo que motivó a la parte actora del proceso a plantear acusación ante este órgano Extra-poder. Finalmente, la resolución cuestionada fue objeto de Recursos de Aclaratoria, y Apelación y Nulidad por parte de los agraviados.
Dicho esto, corresponde analizar la supuesta conducta irregular atribuida a los Dres. María Celeste Jara y Rodrigo Escobar en el primer y único punto del cuadro referencial, en el cual se señala como conducta irregular el haber declarado la caducidad de la instancia en el proceso, en contravención a la garantía constitucional del debido proceso.
Primeramente, cabe recordar que, los magistrados cuestionados dictaron el Acuerdo y Sentencia Nº 232 del 25 de julio de 2018, por el cual resolvieron declarar la caducidad de instancia de oficio, y, asimismo, que los mismos fundaron la referida resolución señalando cada uno de los actos realizados en autos, anterior a cumplirse el plazo de caducidad establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 1462/35, y que los llevaron a dictar resolución declarando la caducidad de oficio.
Es así que en la resolución refieren: “… El Tribunal de Cuentas Segunda Sala dictó la providencia de fecha 27 de setiembre de 2013 (fs. 220 vlto), por la cual dispuso el traslado de la demanda a los demandados, la Municipalidad de Ciudad del Este y la Municipalidad de Presidente Franco, habiéndose notificado a esta última recién en fecha en fecha 11 de febrero de 2014 (fs. 243) …”. Además, expresaron que: “…la parte actora solo procedió a notificar a la Municipalidad de Ciudad del Este conforme a la cédula de notificación (fs. 225) y su duplicado (fs. 226), que fuera devuelto por el Ujier al no poder realizar su cometido… y según las constancias de que obran en el expediente no existe notificación del traslado de la demanda realizada -o por lo menos el intento- a la Municipalidad de Presidente Franco… si bien es cierto, se presentó en fecha 8 de noviembre de 2013 el Abg. Víctor Alfredo Llamosas, a solicitar al Tribunal intime a la parte demandada a constituir domicilio o a presentar croquis de su domicilio procesal… inadvertidamente por un error material se dispuso la intimación a la Municipalidad de Presidente Franco, quien ya constituyó domicilio procesal conforme a su escrito obrante a fs. 64/66de autos… conforme lo que dispone el artículo 133, inciso a del C.P.C., el traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real del demandado y la intimación a la adversa para que constituya domicilio procesal no interrumpió el plazo de caducidad con relación al acto procesal pendiente de impulso por parte de la actora. Y concluyeron lo siguiente “…al no realizarse la notificación a la Municipalidad de la Ciudad de Presidente Franco u otros actos válidos que impulse el principal dentro del plazo de 3 (TRES) MESES queda claro que ha operado la caducidad de instancia… por último, denunciar los domicilios reales de los demandados era carga procesal de la parte actora, pero en el caso de la Municipalidad de Presidente Franco al tomar intervención, ésta ya realizó el acto (…)”.
En ese orden de ideas, de la lectura del referido Acuerdo y Sentencia, puede observarse con toda claridad que, sin lugar a dudas, el mismo se encuentra debidamente fundado en las constancias de los actos procesales obrantes en el expediente, en normas jurídicas contenidas en la Ley Nº 1462/35 que “Establece El Procedimiento Para Lo Contencioso Administrativo” y el Código Procesal Civil y en los principios rectores del derecho procesal civil, aplicables a la cuestión que había sido objeto de estudio y resolución (Caducidad de Instancia), tal como lo mandan el artículo 256 de la Constitución Nacional, segundo párrafo, y el inciso b) del artículo 15 del Código Procesal Civil.
Pues bien, teniendo en cuenta que la resolución objetada ante este órgano, se halla debidamente fundada, se concluye que las acusaciones formuladas por el acusador inadmitido consisten en discrepancias de valoración e interpretación de normas jurídicas y, en ese sentido, es criterio de este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que las cuestiones relacionadas a la interpretación de normas jurídicas, en este caso, en relación a la caducidad de instancia, son materia de estudio exclusivo de los órganos jurisdiccionales, cuya revisión corresponde a las instancias recursivas previstas por el sistema procesal, lo que efectivamente ocurrió, pues, el Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la vía de los recursos de Apelación y Nulidad. En este contexto, tratándose el hecho atribuido de una cuestión de interpretación de normas jurídicas, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como se dijo, no puede analizar dichas cuestiones, en razón de que, de hacerlo, podría constituirse en una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales, lo que, en rigor, le está vedado por mandato constitucional.
Por lo demás, y en lo atinente a este caso específico, es menester mencionar, que el sistema procesal civil es muy ambiguo en lo que respecta al instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, las normas procesales no definen, en absoluto, el concepto jurídico de “impulso procesal”, de hecho, las definiciones a dicho respecto son todas de carácter doctrinario y jurisprudencial. Además, las normas procesales tampoco ofrecen un catálogo, ni taxativo ni enunciativo, de los actos procesales que tienen o tendrían la virtualidad de impulsar el procedimiento. La circunstancia señalada precedentemente es el principal motivo por el cual la caducidad de instancia es el instituto procesal que posee las mayores discrepancias interpretativas en la jurisprudencia.
A más de todo lo ya expuesto, resulta imperioso puntualizar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1462/35, que en forma supletoria se remite al Código Procesal Civil, que, a la vez, en sus artículos 174 y 175 establece cuanto sigue “…Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes (…)”; y “…Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172. (…)”. De estas normas se infiere que, el Tribunal de Cuentas en lo Contencioso Administrativo se encontraba legal y procesalmente facultado a pronunciarse de oficio sobre la caducidad de instancia si así correspondiere en derecho.
Por lo tanto, por todo lo expuesto precedentemente se puede concluir razonablemente que se halla justificada la conducta desplegada por los Magistrados Dres. María Celeste Jara, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital y Rodrigo Escobar, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, a tenor de los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la resolución, por lo que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los mismos.