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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Juan Ricardo Gómez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 87/2020 “Abg. José David Bogado Lisboa c/ Abg. Juan Ricardo Gómez, juez penal de liquidación y sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guaira s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 1 de junio de 2021.- VISTO: El escrito de acusación formulado el 09 de marzo de 2020, por el Abg. José David Bogado Lisboa, en contra del Abg. Juan Ricardo Gómez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial N° 36/2019, caratulado: “Ejecución de sentencia promovido por el Abg. Marcial Ferreira en el expediente: Regulación de Honorarios Profesionales solicitado por el Abg. Marcial Ferreira en la Causa: Carina Borja y otras s/ Difamación y Calumnia en Villarrica”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la Acusación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, específicamente en lo referente a la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se le atribuye al Abg. Juan Ricardo Gómez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guaira, cuanto sigue: El haber dictado las providencias del 07 de octubre de 2019 y del 11 de febrero del 2020, por medio de las cuales dispuso que la representada del recurrente ponga a disposición del tribunal el bien sobre el cual se había trabado embargo en autos, sin haber sido intimada a ser depositaria judicial, y sin haber sido citada previamente para oponer alguna de las excepciones establecidas en el art. 526 del C.P.C. Haber rechazado los dos recursos de reposición interpuestos por resoluciones infundadas. Cronología Fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 36/19 caratulado: “Ejecución de sentencia promovido por el Abg. Marcial Ferreira en el expediente: Regulación de Honorarios Profesionales solicitado por el Abg. Marcial Ferreira en la Causa: Carina Borja y otras s/ Difamación y Calumnia en Villarrica”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 05 de autos, consta el escrito de demanda promovido por el Abg. Marcial Ferreira en contra de la señora Zulma Estela Figueredo Silva sobre ejecución de la sentencia Nro. 138 del 26 de diciembre de 2017 y la resolución Nro. 39 del 24 de abril de 2019, las cuales fueron dictadas en el juicio caratulado: “Carina Borja, Nancy Faria y Mónica Aidee Céspedes s/ Difamación y Calumnia en Villarrica”, presentación del 07 de mayo de 2019. Adjunto varias instrumentales. A fs. 10 de autos, consta la providencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Abg. Juan Ricardo Gómez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, por medio del cual tuvo por iniciada el proceso de ejecución de sentencia y decretó embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la demandada hasta cubrir el monto reclamado más los gatos de justicia e igualmente, asimismo, libró el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, comisionado para su practicamiento a un oficial de justicia. A fs. 21 de autos, consta el acta del 30 de mayo de 2019, labrado por el Abg. Alejo Bogado Duarte, Oficial de Justicia, en donde consta el practicamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo trabado sobre un vehículo propiedad de la demandada y la posterior intimación a la misma para que acepte ser depositaria judicial. A fs. 23 de autos, consta la providencia del 07 de octubre de 2019, dictada por el Abg. Juan Ricardo Gómez, por medio del cual dispuso que la denunciada presente al Tribunal de Sentencia el vehículo embargado en autos, a los efectos de ser verificada las condiciones del mismo. A fs. 29/30, obra el escrito presentado por el Abg. José David Bogado, en representación de la parte demandada, por el cual tomó intervención e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 07 de octubre de 2019, presentación del 15 de octubre de 2019. A fs. 31/33, obra el escrito presentado por el Abg. José David Bogado Lisboa, por el cual dedujo incidente de nulidad de actuación, presentación del 21 de octubre de 2019. A fs. 35 de autos, consta el A.I. Nro. 155 del 22 de octubre de 2019, dictado por el Abg. Juan Ricardo Gómez, por medio del cual resolvió no hacer lugar al recurso de reposición planteado por el representante convencional de la parte demandada en contra de la providencia del 07 de octubre de 2019. A fs. 41 de autos, consta el A.I. Nro. 164 del 05 de noviembre de 2019, dictado por el Abg. Juan Ricardo Gómez, por medio del cual resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de las actuaciones deducido por el representante convencional de la parte demandada. A fs. 43, obra el escrito presentado por abogado de la parte demandada, por el cual interpuso recurso de apelación contra el A.I. Nº 164 del 05 de noviembre de 2019, presentación del 11 de noviembre de 2019. A fs. 44, obra la providencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juez Juan Ricardo Gómez, por la cual concedió el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. Nº 164 del 05 de noviembre de 2019. A fs. 44 vlto., obra la providencia del 02 de diciembre de 2019, dictada por la Magistrada Mercedes Balbuena, por la cual dispuso autos. A fs. 47, obra el A. I. Nº 235 del 12 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal la Circunscripción Judicial del Guairá, por el cual se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada contra el A.I. Nº 164 del 05 de noviembre de 2019. A fs. 53 de autos, consta la providencia del 11 de febrero de 2020, dictada por el Abg. Juan Ricardo Gómez, por medio del cual dispuso que la denunciada presente al tribunal de sentencia el vehículo embargado en autos. A fs. 54/55, obra el escrito presentado por el abogado de la parte demandada, por el cual planteó recurso de reposición contra la providencia del 20 de febrero del 2020. A fs. 61 de autos, consta el A.I. Nro. 21 del 04 de marzo de 2020, dictado por el Abg. Juan Ricardo Gómez, por medio del cual resolvió no hacer lugar al recurso de reposición planteado por el representante convencional de la parte demandada en contra de la providencia del 11 de febrero de 2020. En cuanto al primer hecho expuesto en el cuadro referencial, acerca de que el magistrado acusado habría dictado las providencias del 07 de octubre de 2019 y del 11 de febrero del 2020, por medio de las cuales dispuso que la representada del recurrente ponga a disposición del tribunal el bien sobre el cual se había trabado embargo en autos, sin haber sido intimada a ser depositaria judicial, y sin haber sido citada previamente para oponer alguna de las excepciones establecidas en el art. 526 del C.P.C. Primeramente, se visualiza que, los agravios señalados se habrían desarrollado en el marco de la tramitación de un juicio especial tramitado bajo las reglas del Juicio de Ejecución de Resoluciones Judiciales. En ese sentido, se tiene que, por providencia del 29 de mayo de 2019, el Juez acusado resolvió lo siguiente: tener por iniciada la Ejecución de Sentencia, decretó embargo ejecutivo, y libró el correspondiente mandamiento de embargo ejecutivo. Dicho mandamiento, fue diligenciado por el Oficial de Justicia Abg. Alejo Bogado Duarte, conforme se desprende del acta obrante a fs. 21. Por un lado, se constata que las providencias cuestionadas (del 07 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020), fueron dictadas a consecuencia del pedido formulado por el accionante, teniendo en consideración que la parte demandada, se había negado a aceptar el cargo de depositaria judicial del vehículo embargado, conforme se constata del acta obrante a fs. 21 del expediente judicial. Igualmente, corresponde agregar que, la exhibición de un bien embargado no tiene como requisito esencial e indispensable que previamente se haya corrido citado a la parte demandada para que oponga excepciones, ya que tratan de cuestiones totalmente distintas y, además, teniendo en cuenta que dichas solicitudes de exhibición del bien embargado ante el Tribunal se dieron, como ya se expresó, en consecuencia de la negativa por parte de la demandada, a constituirse en depositaria judicial. Esto último cobra sentido se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 522 del Código Procesal Civil, correspondiente al Libro III, Título V, Capítulo I “De la Ejecución de Resoluciones Judiciales”, el cual, en lo pertinente, prescribe textualmente: “Art. 522. Cantidad Líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo…”. Es decir, la norma precedente remite, en lo que se refiere al embargo, a las normas establecidas para el juicio ejecutivo; y el artículo 455 del Código Procesal Civil, correspondiente Libro III, Título I “Del Juicio Ejecutivo”, Capítulo IV “Del Embargo, las Excepciones y la Sentencia”, también en lo pertinente, establece: “Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor…”. Pues bien, esta última norma prevé que el oficial debe dejar los bienes embargados en poder de un depositario judicial que, en principio, debe ser el deudor, si no resultare inconveniente, empero, como se dijo, en este caso sí se dio un inconveniente en razón de que, del mandamiento diligenciado obrante a fs. 21 de autos, surge que al ser intimada por el oficial de justicia para que acepte ser depositaria judicial del vehículo embargado, la deudora se negó rotundamente, razón por la cual el juez, por las providencias de fechas 7 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020, dispuso días y horas para que la Sra. Zulma Estela Figueredo Silva presente al Tribunal de Sentencia el vehículo embargado. En estas condiciones, no se colige, en puridad, un actuar irregular ni tampoco desprolijo de parte del magistrado por haber solicitado la exhibición del bien mueble embargado –vehículo automotor-, pues, como se vio, en la etapa correspondiente al embargo en el capítulo de Ejecución de Sentencias de Tribunales Paraguayos, por remisión expresa a las normas establecidas para el Juicio Ejecutivo, tratándose de bienes muebles –como lo es en el presente caso- se debe determinar un depositario judicial de los mismos. Por otro lado, se observa en el caso de marras que, las providencias cuestionadas fueron objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio y reposición, obrantes a fs. 29/30, y 54/55, respectivamente, interpuestos por el acusador inadmitido, y rechazadas ambas reposiciones, es decir que, las resoluciones cuestionadas en esta instancia fueron objeto de estudio y análisis en la instancia jurisdiccional respectiva, a través de los medios procesales pertinentes. Por ende, en lo que respecta a este punto del cuadro referencial, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Juan Ricardo Gómez. Prosiguiendo con el análisis pertinente, en cuanto al segundo y último punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Juan Ricardo Gómez, el haber rechazado los dos recursos de reposición interpuestos por resoluciones infundadas. Al respecto, se observa que el acusador inadmitido interpuso recurso de reposición en dos oportunidades, el primero con apelación en subsidio, interpuesto a fs. 29/30, contra la providencia del 07 de octubre de 2019; y el segundo, interpuesto a fs. 54/55, en contra de la providencia del 11 de febrero de 2020. En ambas oportunidades, el Juez acusado resolvió rechazar los recursos interpuestos, haciéndolo por A.I. Nº 155 del 22 de octubre de 2019 y por A.I. Nº 21 del 04 de marzo de 2020, respectivamente. Al efecto, analizados los citados Autos Interlocutorios, se verifica que los mismos se encuentran fundados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución, y 15 inciso b del Código Procesal Civil, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño, en lo atinente a este punto. Cabe agregar que, en ambas oportunidades, el fundamento del acusador inadmitido radicó en que su representada no había sido llamada a oponer excepciones antes de habérsele solicitado la exhibición del bien embargado, a la vista del Juzgado, fundamento que fue rechazado por el Juez acusado, como ya se mencionó, por resoluciones fundadas. En conclusión, de todo lo expuesto precedentemente se tiene que, no se visualizan indicios suficientes que permitan inferir una actuación irregular por parte del Abg. Juan Ricardo Gómez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá.

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