Texto
Causa Nº 338/2019: “Abg. Pedro Miguel González Fariña c/ Abg. CARLOS RAÚL ZELAYA MENDOZA, Juez Penal de Garantías Nº 03 e Interino del Juzgado Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 06 de octubre de 2020.
VISTO: La denuncia formulada el 18 de setiembre de 2019 por Pedro Miguel González Fariña contra CARLOS RAÚL ZELAYA MENDOZA, Juez Penal de Garantías Nº 03 e Interino del Juzgado Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “TEOCLECIO ALUIZIO EGERWART Y JUVANI TERESINHA TENROLLER EGERWART S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a CARLOS RAÚL ZELAYA MENDOZA, Juez Penal de Garantías Nº 03 e Interino del Juzgado Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú:
Haber intervenido en la causa pese a ser incompetente.
Haber dictado resoluciones estando suspendida su competencia.
Haber rechazado, sin fundamentos, la recusación sin expresión de causa en su contra.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se advierte que:
En las compulsas del expediente caratulado: “TEOCLECIO ALUIZIO EGERWART Y JUVANI TERESINHA TENROLLER EGERWART S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”; “se destaca que:
A fs. 322/326. Escrito presentado por Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroller Egewarth, bajo patrocinio de abogados, por el cual solicitaron convocatoria de acreedores.
A fs. 330. Providencia del 22 de marzo de 2019, por la cual el Juez Jorge Franco Fatecha tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado e iniciado el juicio de convocatoria de acreedores.
A fs. 339 y vlto. A.I. Nº 210 del 25 de marzo de 2019, por el cual el Juez Jorge Franco Fatecha resolvió, entre otras cosas, admitir la convocación de acreedores de Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroller Egewarth, ordenar la publicación de edictos y la suspensión de las acciones ejecutivas iniciadas o por iniciarse contra el patrimonio de convocatario.
A fs. 371. Escrito presentado por Teoclecio Aluizio Egewarth, por el cual presentó los originales de los edictos de publicación ordenados por el Juzgado.
A fs. 372/376. Escrito presentado por Teoclecio Aluizio Egewarth, por el cual solicitó al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar otorgada.
A fs. 380/381. Escrito presentado por Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroller Egewarth, por el cual presentaron concordato.
A fs. 384. Escrito presentado por Julio Agüero, Síndico General de Quiebras, por el cual solicitó intervención, constituyó domicilio y acompañó documentos.
A fs. 391. Providencia del 09 de mayo de 2019, por la cual el Juez Jorge Franco Fatecha se excusó de seguir entendiendo en la causa, en vista a que fue recusado por el abogado Santiago Cabral.
A fs. 456. Escrito presentado por el abogado Santiago Cabral, representante convencional de LAR S.R.L., por el cual urgió al Juzgado para que se declare incompetente.
A fs. 477. Providencia del 11 de junio de 2019, por la cual la Jueza Zenobia Frutos dictó la providencia de “Hágase saber la Jueza”.
A fs. 479. Providencia del 12 de junio de 2019, por la cual la Jueza Zenobia Frutos resolvió excusarse de entender en la causa, en vista a que fue recusada por Teoclecio Aluizio Egewarth.
A fs. 480. Providencia del 18 de junio de 2019, por la cual la Jueza Elsa Sanabria de Cano dictó la providencia de “Hágase saber la Jueza”.
A fs. 482. Providencia del 20 de junio de 2019, por la cual la Jueza Elsa Sanabria de Cano resolvió excusarse de entender en la causa, en vista a que fue recusada por Teoclecio Aluizio Egewarth.
A fs. 485. Providencia del 27 de junio de 2019, por la cual el Juez Carlos Raúl Zelaya dictó la providencia de “Hágase saber el Juez”.
A fs. 489/490. A.I. Nº 694 del 09 de agosto de 2019, por el cual el Juez Carlos Raúl Zelaya resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Firma LAR S.R.L.
A fs. 491/495. Escrito presentado por los abogados Derlis Rodríguez y Juan Martín Olmedo, representantes convencionales de Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroller Egewarth, por el cual solicitaron al Juzgado la aplicación de medida cautelar de urgencia, embargo preventivo y secuestro de 1082 toneladas de grano de soja.
A fs. 496 y 497. Escrito de ofrecimiento y Acta de Fianza Real, respectivamente.
A fs. 500/502. A.I. Nº 717 del 14 de agosto de 2019, por la cual el Juez Carlos Raúl Zelaya resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los representantes convencionales de Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroller Egewarth y decretar el embargo preventivo y secuestro de 1082 toneladas de granos de soja, depositadas en los silos de la empresa LAR S.R.L.
A fs. 571. Escrito presentado por el abogado Santiago Cabral, por el cual interpuso recursos de nulidad y apelación contra el A.I. Nº 694 del 09 de agosto de 2019.
A fs. 575. Escrito presentado por el abogado Santiago Cabral, por el cual interpuso recursos de nulidad y apelación contra el A.I. Nº 717 del 14 de agosto de 2019.
A fs. 576. Providencia de fecha 22 de agosto de 2019, en virtud de la cual el Juez Carlos Raúl Zelaya M. concedió los recursos interpuestos contra el A.I. N° 694 del 09 de agosto de 2019, en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 577. Providencia de fecha 22 de agosto de 2019, en virtud de la cual el Juez Carlos Raúl Zelaya M., entre otras cosas, concedió los recursos interpuestos contra el A.I. N° 717 del 14 de agosto de 2019, en relación y sin efecto suspensivo.
A fs. 616/620. Escrito presentado por los abogados Derlis Rodríguez y Juan Martín Olmedo, en fecha 30 de agosto de 2019, por el cual solicitaron medidas cautelares de urgencia de embargo preventivo y secuestro.
A fs. 743/752. Escrito presentado por los abogados Derlis Rodríguez y Juan Martín Olmedo, en fecha 10 de septiembre de 2019, por el cual solicitaron impetrar restitución de bienes (soja) y medidas cautelares de urgencia de embargo y secuestro.
A fs. 753/755. A.I. N° 854 de fecha 11 de septiembre de 2019, dictado por el Juez denunciado, por el cual resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroler.
A fs. 756. Acta de Fianza de los señores citados en el numeral anterior.
A fs. 758/759. A.I. N° 855 de fecha 11 de septiembre de 2019, dictado por el Juez denunciado, por el cual resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroler.
A fs. 760. Acta de Fianza de los señores citados en el numeral anterior.
A fs. 762/763. A.I. N° 856 de fecha 11 de septiembre de 2019, dictado por el Juez denunciado, por el cual resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroler.
A fs. 764. Acta de Fianza de los señores citados en el numeral anterior.
A fs. 817. Escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Abg. Pedro Miguel González Fariña, representante de la firma SEAGRI MARANGATU S.A., por el cual interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 855 del 11 de septiembre del 2019.
A fs. 939. Providencia del 17 de setiembre de 2019, por la cual el Juez Carlos Raúl Zelaya se separó de entender en la causa, luego de haber sido recusado por el representante convencional de SEAGRI MARANGATU S.A.
A fs. 941/942. Escrito presentado por el Juez César Narváez, por el cual impugnó la inhibición del Juez Carlos Raúl Zelaya.
En las compulsas del expediente caratulado: “VERIFICACIÓN DE CRÉDITO EN LAR S.R.L. EN LOS AUTOS: TEOCLECIO ALUIZIO EGERWARTH Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”; se destaca que:
A fs. 33. Escrito presentado por el Abg. Santiago Cabral Serpa, en nombre y representación de la firma LAR S.R.L., por el cual urge al juzgado se declare incompetente.
A fs. 34. Providencia del 27 de junio de 2019, por la cual el Juez denunciado dispuso “Hágase saber el Juez. Notifíquese por cédula.”.
A fs. 35 y 36. Cédula de notificación por la cual se notificó al Abg. Santiago Cabral Serpa del “Hágase saber” y escrito por el cual el convocatario se dio por notificado de la misma providencia, respectivamente.
A fs. 37. Providencia del 24 de julio de 2019 por la cual, entre otras cosas, se dispuso tener por opuesta la excepción de incompetencia y se corra traslado de la misma al Síndico de Quiebras interviniente y al Agente Fiscal, por ser una cuestión de orden público.
A fs. 38. Providencia del 11 de septiembre de 2019 por la cual se dispuso que, habiéndose desestimado la incompetencia, se tenga por planteado el incidente de verificación y del mismo y de los documentos se corra traslado al Síndico y a los convocatarios.
En las compulsas del expediente caratulado: “INC. DE VERIF. DE CRÉDITO EN SEAGRI MARANGATU S.A. EN: TEOCLECIO ALUIZIO EGERWARTH Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”; se destaca que:
A fs. 15. Escrito presentado por el Abg. Pedro Miguel González Fariña, en nombre y representación de la firma SEAGRI MARANGATU S.A., por el cual, entre otros, recusa sin expresión de causa al Juez Carlos Raúl Zelaya M. y solicita verificación de créditos.
La presente denuncia se da en el marco de un juicio de convocatoria de acreedores iniciado por Teoclecio Aluizio Egewarth y Juvani Teresinha Tenroller Egewarth, y, en el cual el Jorge Franco Fatecha fue el Juez natural, sin embargo, luego de sucesivas recusaciones e inhibiciones de otros magistrados tomó intervención el Juez Carlos Raúl Zelaya, cuya competencia fue discutida por la denunciante inadmitida.
Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, el denunciante en este ámbito cuestiona la competencia del Juez Carlos Raúl Zelaya en el juicio cuya carátula se haya consignada más arriba.
En ese sentido, el denunciante inadmitido señala que tanto el Juez Carlos Raúl Zelaya, como los demás jueces que intervinieron en el juicio, no debían aceptar su competencia ya que los convocatarios no tienen domicilio real ni el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Coronel Oviedo, sino en la ciudad de Puerto Adela, Departamento de Canindeyú. Sin embargo, de las constancias de autos podemos visualizar que en el escrito inicial de demanda, los actores denunciaron domicilio real y constituyeron domicilio procesal en la ciudad de Coronel Oviedo, a lo que el Juez Jorge Franco Fatecha resolvió aceptar su competencia y tener por iniciado el juicio de convocatoria de acreedores -posteriormente admitió la convocatoria de acreedores-, de conformidad a las disposiciones del artículo 176 de la Ley de Quiebras, que dispone: “Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio. Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal….”.
En estas condiciones, se halla plenamente justificada la competencia de los Juzgados de la ciudad de Coronel Oviedo y, asimismo, es importante reiterar que el Juez que reconoció la competencia fue Jorge Franco Fatecha y que el aquí denunciado, Juez Carlos Raúl Zelaya, recién tomó intervención luego de las recusaciones e inhibiciones de varios magistrados, además, hasta la fecha de remisión de estas instrumentales el domicilio seguía siendo el mismo en razón a que los actores no lo han modificado y las partes siguieron ejerciendo sus derechos en el Juzgado que inicialmente reconoció su competencia.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional del denunciado con respecto al presente hecho atribuido.
Con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, el denunciante inadmitido se agravió porque el Magistrado dictó resoluciones de medida cautelar, luego de que se haya apelado el A.I. Nº 694 del 09 de agosto de 2019, por el cual el Juez Carlos Raúl Zelaya resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Firma LAR S.R.L, y concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. En otras palabras, lo que cuestiona aquel –el denunciante inadmitido- es que el Juez A quo decretó una serie de medidas cautelares estando, según dice, su competencia suspendida en razón a que el recurso de apelación había sido concedido con efecto suspensivo, con lo cual habría perdido la competencia requerida para actuar en el juicio.
En este caso, se observa que, efectivamente, la providencia de concesión del recurso apelación, por la cual se lo concedió en relación y con efecto suspensivo es de fecha 22 de agosto de 2019 (fs. 576), y, los interlocutorios por los cuales el Juez otorgó medidas cautelares son todos de fecha 11 septiembre de 2019 (fs. 753/755, 758/759 y762/763), empero, la suspensión de los trámites de la instancia principal en un juicio, no puede, ni podría afectar a las medidas cautelares por su carácter netamente accesorio y de superlativa provisionalidad y urgencia, de conformidad a los artículos 697 y 693, inciso b), del Código Procesal Civil. En otras palabras, las medidas cautelares deben ser otorgadas cuando exista un peligro de frustración del derecho por causa de la demora, modificadas cuando resulten vejatorias o insuficientes para precautelar el derecho pretendido, levantadas cuando, y en el mismo momento en que, cambien las circunstancias que las determinaron o, en su caso, reducidas o substituidas en caso de que las decretadas causen un perjuicio considerable al perjudicado por la medida y éste hubiere ofrecido garantía suficiente para evitar alguna de las medidas reguladas por el Código Procesal Civil o para obtener su inmediato levantamiento, y, todo esto, independientemente al hecho de que la instancia principal esté activa o suspendida, o al hecho de que se encuentre en primera o segunda instancias, pues, como se dijo, y se reitera, las medidas cautelares son, en todos los casos, provisionales y urgentes.
En efecto, atendiendo a lo expuesto, aun cuando existiere una concesión de recursos con efecto suspensivo, si el expediente se encontrara todavía en la instancia inferior y se hubiere solicitado una medida cautelar, siempre que valoradas las circunstancias y los requisitos necesarios para su procedencia, el Juez considerase que la misma es procedente, nada obsta a que, por su naturaleza eminentemente accesoria, urgente y provisional, el mismo la decrete válidamente y sin violentar ninguno de los principios procesales que rigen nuestro Código Ritual Civil, que es, justamente, lo que ocurrió en el presente caso.
Así también, no está de más apuntar que, inclusive si el expediente se encontrara ya en la segunda instancia en el marco de una apelación concedida con efecto suspensivo, y las circunstancias lo ameritaran, nada obstaría, tampoco, para que se solicite su remisión a la instancia inferior por un plazo determinado, a los efectos de que sea peticionada alguna medida cautelar y, en su caso, decretada, si se cumplieren con los presupuestos necesarios de procedencia de la misma –la medida cautelar-.
En síntesis, teniendo en cuenta que el Juez denunciado, en lo que respecta este segundo hecho atribuido, no incurrió en irregularidad procesal alguna, por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional del mismo.
Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencia, con relación a haber rechazado, sin fundamentos, la recusación en su contra, podemos visualizar que el Juez Carlos Raúl Zelaya efectivamente fue recusado, sin expresión de causa, por el representante convencional de SERGRI MARANGATU S.A., a lo que el magistrado resolvió rechazando el incidente ya que no reunía los requisitos previstos en el artículo 24 del Código Procesal Civil, que dispone que sólo el actor o el demandado pueden recusar sin expresión de causa, y siendo el juicio de convocatoria de acreedores un juicio voluntario y en el que no existen demandados, por lo que el recurrente no reunía el requisito formal para poder recusar, además, la rechazó sobre la base de que el artículo 18 de la Ley Nº 154/69 dispone que son partes en el juicio: el Convocatario, el Síndico de Quiebras y el Ministerio Público. En efecto, fueron éstos los argumentos sirvieron de base para el rechazo –fundado- de la recusación sin causa planteada contra el Juez Carlos Raúl Zelaya, extremo que no se condice con las afirmaciones del denunciante inadmitido, quien manifiesta que esta resolución no fue fundada.
Además, en la misma providencia el Magistrado resolvió apartarse de entender en la causa por tener causal de inhibición con la abogada patrocinante y dispuso que el expediente se remita al siguiente que le sigue en orden de turno, resolución ésta que fue impugnada por el Juez César Narváez y cuya resolución del Tribunal de Apelación no consta en las instrumentales obrantes en este Jurado.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo que precede, se pueden arribar claramente a dos conclusiones:
1) La primera, que no existe y no existió agravio real por parte del denunciante inadmitido, ya que, si bien fue rechazada su recusación sin expresión de causa, el Juez Carlos Raúl Zelaya, en definitivas y al final de cuentas, se termina excusando de seguir entendiendo en el juicio por tener causal de inhibición con la abogada Lilian Rossana Prieto, y;
2) La segunda, que, al contrario de incurrir en mal desempeño funcional, el Juez, al tener causal de inhibición con una de las abogadas intervinientes en el incidente de verificación de crédito, procedió a excusarse tal y como lo manda la ética que debe observar todo Magistrado Judicial en virtud a la investidura que detenta.
Por tanto, no se observan indicios de causales de mal desempeño funcional del Magistrado al respecto de este hecho atribuido.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se puede afirmar que, de las actuaciones del Juez Carlos Raúl Zelaya, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09.