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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrados Aniceto Amarilla, Mirian Meza e Isidro González y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 104/2019: “Abgs. Cynthia Carolina Lisboa Arellano y María Angélica Morquillas Tyrakowkic/ Abg. Aniceto Anibal Amarilla, Mirian Meza de López e Isidro González Sánchez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación. A.I. Nº……. Asunción, 09 de febrero de 2021 VISTO: Las acusaciones formuladas el 08 de abril de 2019 por los Abgs. Cynthia Carolina Lisboa Arellano y María Angélica Morquillas Tyrakowki c/ Abg. Aniceto Aníbal Amarilla, Mirian Meza de López e Isidro González Sánchez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Hugo Yamil Meneses Vázquez s/ Estafa” y; CONSIDERANDO: Es procedente la acumulación de los procesos? Los expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones de los magistrados y agentes fiscales denunciados en la misma causa penal, y en tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.” Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo” De las exigencias normativas y cotejando con los tres expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que: a)Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo). b)La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009. c)Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito. Conforme a lo arriba expresado deben acumularse los expedientes: Causa N° 105/2019: “Abgs. Cynthia Carolina Lisboa Arellano y María Angélica Morquillas Tyrakowkic/ Abgs. ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Itagua, Sede Fiscal del Departamento Central; y, ZUNILDA OCAMPOS MARÍN, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/Acusación”; y N° 106/2019: “Abgs. Cynthia Carolina Lisboa Arellano y María Angélica Morquillas Tyrakowkic/ Abgs. AMÍLCAR ANTONIO MARECOS REYES Y CARLOS VERA RUIZ, Jueces Penales de Garantías N° 02 y 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/Acusación” “a la Causa N° 104/2019: “Abgs. Cynthia Carolina Lisboa Arellano y María Angélica Morquillas Tyrakowkic/ Abg. Aniceto Anibal Amarilla, Mirian Meza de López e Isidro González Sánchez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación, por ser éste el más antiguo y porque se dan las reglas de conexidad y se encuentran en el mismo estado procesal. – ¿Es admisible la acusación? La acusación deviene inadmisible, debido a que el acusador no ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, específicamente, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, sin que éste haya solicitado su dispensa. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye al Abg. Alfredo Ramos Manzur, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Itaugua, Sede Fiscal del Departamento Central: 1.a) Haber ordenado la detención de una persona sin haber puesto a su conocimiento la denuncia que pesaba en su contra. 1.b) Haber incurrido en parcialidad y falta de objetividad al imputar y requerir la aplicación de medida cautelar de prisión preventiva. 1.c) Haber cometido hechos punibles de coacción, extorsión y cohecho pasivo agravado. Se atribuye al Abg. Amilcar Antonio Marecos Reyes, Juez Penal de Garantías de Ciudad del Este: 2.a) Haber decretado irregularmente prisión preventiva al imputado. 2.b) Haber cometido hechos punibles de coacción, extorsión y cohecho pasivo agravado. Se atribuye a los Abgs. Aniceto Aníbal Amarilla, Mirian Meza de López e Isidro González Sánchez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Ciudad del Este: 3.a) Haber confirmado la resolución que rechazaba la aplicación de medidas sustitutivas de forma arbitraria. Se atribuye a la Abg. Zunilda Ocampos Marín, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales de Ciudad del Este: 4.a) Haberse ratificado en la Audiencia Preliminar de los términos vertidos en la acusación y solicitado que la causa sea elevada a Juicio Oral y Público. Se atribuye al Abg. Carlos Vera Ruíz, Juez Penal de Garantías de Ciudad del Este: 5.a) Haber sustanciado audiencia preliminar pese a la ausencia del denunciante. 5.b) Haber dictado auto de apertura a Juicio Oral y Público sin prueba alguna. Cronología Fáctica En el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Hugo Yamil Meneses Vázquez s/ Estafa”: El 20 de junio de 2017, el Agente Fiscal Abg. Alfredo Ramos Manzur formuló Acta de Imputación Nº 106, contra Hugo Yamil Meneses Vázquez por el hecho punible de Estafa tipificado en el artículo 187 del Código Penal. (fs. 03/04) El 21 de junio de 2017, el Agente Fiscal Abg. Alfredo Ramos Manzur solicitó la notificación acta de imputación y la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado, resolviendo por A.I. Nº 868 del 21 de junio de 2017, el magistrado Abg. Amílcar Marecos entre otras cuestiones, tener por iniciado el procedimiento contra el ciudadano Hugo Yamil Meneses Vázquez y fijó fecha para la audiencia de imposición de medidas. (fs. 05/07) A fs. 11/14 consta el Acta de Audiencia de imposición de medidas del 21 de junio de 2017, resolviendo por A.I. Nº 881 del 22 de junio de 2017, el magistrado Abg. Amílcar Marecos, entre otras cuestiones, dictar la prisión preventiva contra el imputado Hugo Yamil Meneses Vázquez. Por escrito del 22 de junio de 2017, la defensa técnica representada por el Abg. Efigenio José Lisboa Carballo solicitó la eximición de la prisión preventiva que pesaba sobre su defendido. (fs. 20/22) Por escrito del 23 de junio de 2017, el representante de la defensa técnica solicitó la revisión de medidas cautelares. (fs. 25) Por A.I. Nº 895 del 23 de junio de 2017, el magistrado Abg. Amílcar Marecos resolvió, entre otras cuestiones, rechazar el incidente de revocatoria de prisión deducido por los representantes de la defensa técnica y mantener vigente la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre el imputado Hugo Yamil Meneses. (fs. 37/38) Por escrito del 26 de junio de 2017, el nuevo representante de la defensa técnica del imputado solicitó la revisión de la medida cautelar. (fs. 71/72) A fs. 84/86 consta el acta de la audiencia de revisión de medidas del 28 de junio de 2017, resolviendo por A.I. Nº 904 del 29 de junio de 2017, el magistrado Abg. Amílcar Marecos, entre otras cuestiones, no hacer lugar al pedido de aplicación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva. Por escrito del 30 de junio de 2017, el representante de la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra el A.I. Nº 904 del 29 de junio de 2017. (fs. 87/106) Por Requerimiento Fiscal Nº 42 del 01 de julio de 2017, la Agente Fiscal Abg. Juliana Giménez Portillo, contestó el traslado que le fuera corrido del recurso de apelación interpuesto. (fs. 109/113) Por A.I. N º 157 del 07 de julio de 2017, el Tribunal de Apelación conformado por los Abgs. Aniceto Amarilla, Isidro González y Miriam Meza resolvió, entre otras cuestiones, confirmar el A.I. Nº 904 del 29 de junio de 2017. (fs. 115/116) Por escrito del 13 de julio de 2017, el representante de la defensa técnica solicitó la revocatoria del auto de prisión preventiva que pesaba sobre su defendido, resolviendo por A.I. Nº 969 del 14 de julio de 2017, el magistrado Abg. Amílcar Marecos, entre otras cuestiones, hacer lugar al incidente de revocatoria de prisión a favor de Hugo Yamil Meneses Vázquez y aplicar a favor del imputado la medida sustitutiva de arresto domiciliario entre otras. (fs. 119/133) Por escrito del 24 de julio de 2017, el representante de la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre su defendido resolviendo por A.I. Nº 1020 del 27 de julio de 2017, el magistrado Amílcar Marecos, entre otras cuestiones, no hacer lugar al pedido de libertad ambulatoria y permiso especial para trabajar y mantener vigente la medida sustitutiva a la prisión preventiva bajo la figura de Arresto Domiciliario. (fs. 140/149) Por escrito del 31 de julio de 2017, el representante de la defensa técnica solicitó revisión de medidas cautelares, resolviendo por A.I. N º 1061 del 04 de agosto de 2017, el magistrado Abg. Amílcar Marecos, entre otras cuestiones, no hacer lugar al pedido de modificación de las medidas cautelares solicitado por el representante de la defensa técnica. (fs. 150/161) Por escrito presentado 18 de agosto de 2017, el representante de la defensa técnica presentó incidente de recusación contra el Juez Penal de Garantías, Abg. Amilcar Marecos, resolviendo por providencia de la misma fecha remitir la causa al siguiente en orden de turno ínterin se sustancie la impugnación.(fs.165/167) Por escrito del 22 de agosto 2017, el representante de la defensa técnica solicitó revisión de medidas cautelares, resolviendo por A.I. Nº 1562 del 25 de agosto de 2017, el magistrado Abg. Carlos Vera Ruiz, entre otras cuestiones, mantener el arresto domicilio que fuera impuesto por A.I. Nº 969 del 14 de julio de 2017 y otorgar el permiso especial para trabajar solicitado por la defensa técnica. (fs. 171/179) Por escrito del 04 de setiembre de 2017, el representante de la defensa técnica solicitó revisión de medidas cautelares, resolviendo por A.I. Nº 1711 del 06 de setiembre de 2017, el magistrado Abg. Carlos Vera Ruiz, entre otras cuestiones, hacer lugar a la revisión de medidas cautelares a favor de Hugo Yamil Meneses Vázquez disponiendo su libertad ambulatoria. (fs. 190/200) Por Requerimiento Fiscal Nº 119 del 20 de octubre de 2017, el Agente Fiscal Abg. Miguel Ángel Alvarenga solicitó al Juzgado Penal de Garantías Prórroga ordinaria para presentar requerimiento conclusivo, resolviendo por A.I. Nº 2011 del 15 de noviembre de 2017, el magistrado Abg. Carlos Vera Ruiz, entre otras cuestiones, conceder prórroga ordinaria del plazo de investigación de 02 meses. (fs. 208/219) Por acusación Nº 120 del 21 de diciembre de 2017, el Agente Fiscal Julio Cesar Yegros formuló acusación contra Hugo Yamil Meneses Vázquez por el hecho punible contra la propiedad el patrimonio (Estafa) tipificado en artículo 187 del Código Penal. (fs. 230/235) Por escrito del 13 de febrero de 2018, la defensa técnica dedujo incidentes de excepción de falta de acción, nulidad de acusación fiscal y de sobreseimiento definitivo. (fs. 248/254) A fs. 259/260 consta el acta de sustanciación de Audiencia Preliminar del 04 de abril de 2018. Por A.I. N º 309 del 13 de abril de 2018, el Abg. Carlos Vera resolvió entre otras cuestiones, rechazar los incidentes deducidos por la defensa técnica y admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y elevar la causa a Juicio Oral y Público. (fs. 262/265) Por escrito del 24 de abril de 2019, la defensa técnica interpuso recurso de apelación general y nulidad contra del A.I. Nº 13 de abril de 2018. (fs. 269/273) Por escrito del 10 de mayo de 2019, la agente fiscal Abg. Zunilda Ocampos contesto el traslado del recurso de apelación que le fuera corrido solicitando el rechazo del mismo. (fs. 276/279) Por A.I. Nº 189 del 27 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación conformado por los Abgs. Aniceto Amarilla, Myriam Meza e Isidro González, resolvió, entre otras cuestiones, confirmar el A.I. Nº 309 del 13 de abril de 2018. (fs. 281/283) A fs. 336/347 consta Acta de sustanciación de Juicio Oral Público del 02 de noviembre de 2018 al 21 de noviembre del mismo año. Por S.D. Nº 145 del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia conformado por los Abgs. Oscar Gabriel Genez, José Ariel Diarte y Milciades Ovelar resolvió, absolver de culpa y pena a Hugo Yamil Meneses Vázquez y levantar todas las medidas cautelares que pesan en contra del mismo. (fs. 351/358) En el expediente judicial caratulado: “Richar Bernardo Portillo Meira c/ Marcial José Acuña Talavera s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo”: Por escrito del 07 de noviembre de 2016, la Abg. Gladys Vallejos en representación del señor Richar Bernardo Portillo promovió Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo, solicitó embargo preventivo y recusó sin expresión de causa a la magistrada Silvia Cuevas Ovelar. (fs. 07/08) Por escrito del 12 de diciembre de 2016, la Abg. Gladys Vallejos solicitó el secuestro del vehículo marca Toyota, tipo camioneta, modelo LandCruisser, año1998. (fs. 13) Por escrito del 20 de diciembre de 2016, la Abg. Gladys Vallejos reiteró el medido de secuestro del vehículo marca Toyota, tipo camioneta, modelo LandCruisser, año,1998. (fs. 14) Por A.I. Nº 489 del 30 de diciembre de 2016, la magistrada Abg. Edith Martínez resolvió, entre otras cuestiones, decretar embargo ejecutivo sobre los bienes suficientes del señor Marcial José Acuña hasta cubrir el capital reclamado la suma de dólares americanos diez mil (10.000 usd.). (fs. 17/18) Por providencia del 14 de marzo de 2017, la magistrada ordenó el secuestro del automóvil en cuestión. (fs. 30) Conforme a las constancias de autos se observó que la causa penal en cuestión tuvo orígenes en una denuncia formulada por el señor Luis Miguel Ruiz Insfrán en contra del señor Hugo Yamil Meneses Vázquez, por la supuesta comisión del hecho punible de Estafa ya que, según la denuncia, el señor Hugo Yamil había vendido una camioneta de la marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1998 por la suma de Gs. 120.000.000 (Guaraníes Ciento Veinte Millones) al señor Luis Miguel Ruíz Insfrán, la cual fue secuestrada de su poder dos meses después de la compra mediante mandamiento expedido en un juicio de Acción Preparación de Juicio Ejecutivo. Ante estas circunstancias, el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur dictó una resolución de detención contra el señor Hugo Yamil y posterior a materializarse dicha orden, formuló imputación, requiriendo la aplicación de prisión preventiva como medida cautelar, lo que nos posiciona ante el primer punto atribuido al Agente Fiscal y al Juez Penal de Garantías. En cuanto al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, el motivo 1.a) referido en el cuadro referencial, le sindica como supuesto mal desempeño de funciones el haber ordenado la detención de una persona sin haber puesto a su conocimiento la denuncia que pesaba en su contra, al respecto, evaluando la Resolución de Detención del 26 de mayo de 2017 que consta a fojas 13 y 14 de las compulsas del cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Agente Fiscal mencionó que: “…con los datos primarios obtenidos, para esta representación el ciudadano Hugo Yamil Meneses, sería responsable del hecho punible contra el patrimonio – Estafa – y en vista de que el mismo se encuentra con paradero desconocido, y a fin de evitar la frustración de las gestiones propias de la causa, esta Representación Pública dispone la Detención Preventiva de Hugo Yamil Meneses… ”. En este sentido, se observa que el decisorio fiscal posee una motivación y una fundamentación lógica y jurídica, apoyado en el material probatorio de una investigación incipiente. Teniendo en cuenta el objetivo de la figura de la Detención, la cual reside fundamentalmente en la puesta a disposición del sistema judicial de una persona que es sindicada como supuesto autor o participe de un hecho punible y que se encuentre con paradero desconocido, siempre y cuando sea utilizada para los fines previstos en la ley, expresando de manera clara los datos personales del supuesto autor y la descripción sucinta de la supuesta conducta antijuridica atribuida, al haberse respetado en esta detención los preceptos improrrogables en cuanto al tiempo de duración de la misma, la cual no puede exceder en ningún caso las 24 horas sin que el detenido sea puesto a disposición del Juez Penal de Garantías, tal y como ocurrió en el caso de marras, entonces esta orden de detención no podría traducirse en mal desempeño funcional que amerite un enjuiciamiento oficioso puesto que los mandatos del artículo 240 del Código Procesal Penal fueron cumplidos por el Agente Fiscal. En cuanto al motivo 1.b) atribuido al Agente Fiscal con respecto a la supuesta parcialidad y perdida de objetividad al requerir la prisión preventiva como medida cautelar, en lo que respecta a la parcialidad en la que habría incurrido el Agente Fiscal, es preciso denotar que la figura de la imparcialidad es una cuestión que atañe de manera exclusiva a los Jueces mientras que el ministerio público debe regir su actuar por el principio de objetividad, no se puede atribuir parcialidad a un Fiscal como apartamiento de las normas que rigen el proceso. Si bien, tanto la objetividad del Ministerio Público como la imparcialidad el Juez son cuestiones que van de la mano por imperio del debido proceso, los mismos no podrían superponerse, entonces, mal podríamos hablar de un actuar con imparcialidad por parte de la Agente Fiscal. Ahora bien, en cuanto al requerimiento de prisión preventiva, es dable destacar que los requisitos sustanciales y procesales para la utilización de esta figura poseen un carácter de mayor rigidez que la figura de la detención, entonces, evaluar el requerimiento del Agente Fiscal por el cual requirió prisión preventiva, que es una facultad conferida al mismo por la legislación positiva vigente, no así la aplicación de esta figura propiamente dicha, que es facultad del Juez Penal de Garantías, este fundó y motivó su requerimiento al referir la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave reflejado en la imputación, la necesidad de la presencia del imputado por la existencia de indicios de que el mismo seria autor del hecho punible grave, la existencia de peligro de fuga por la ausencia de arraigo suficiente. En conclusión, el requerimiento de prisión es facultad del Agente Fiscal y se encuentra debidamente fundado en la ley, por lo tanto, este requerimiento per se, mal podría ser traducido en causal de enjuiciamiento puesto que el mismo debe pasar por el cedazo de la magistratura para hacerse efectiva o no, posterior a la audiencia de imposición de medidas en la cual, la defensa técnica debe procurar la acreditación o desacreditación de los extremos sostenidos por cada parte. En cuanto a los motivos 1.c) y 2.b) que atribuyen la gravísima comisión de diversos hechos punibles al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur y al Juez Penal de Garantías Amilcar Marecos, el criterio sostenido en el jurado es que en cuando se sindica la comisión de hechos punibles a los magistrados o agentes fiscales, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley N.º 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar las denuncias que sindican a los Magistrados y Agentes Fiscales como supuestos autores del hecho punible. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. Con respecto al motivo 2.a) que atribuye al Juez Penal Amilcar Marecos el haber decretado irregularmente prisión preventiva al imputado, se observa que, al decretarla, primeramente, este lo dispuso a pedido del Agente Fiscal y segundo, para disponer la medida cautelar realizó un análisis factico, lógico y jurídico. De este modo, se observó que el A.I. N° 881 del 22 de junio de 2017 contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos fácticos y jurídicos que derivaron en la aplicación de la norma específica a los requerimiento realizado a la Magistratura al considerar en primer lugar que los presupuestos exigidos por el Art. 242 se encontraban reunidos, es decir, a criterio del magistrado existieron elementos de convicción suficientes sobre la existencia de los hechos punibles graves (242.1), la necesidad de la presencia del imputado y la existencia de hechos suficientes para sostener la probabilidad de que el mismo fuera autor de los hechos punibles de conformidad la imputación fiscal (242.1), y; finalmente, para el magistrado existieron hechos concretos para suponer la existencia de peligro de fuga y la posible obstrucción a la investigación expresando que no se había arrimado fianza real suficiente a los efectos de garantizar el sometimiento del imputado al proceso (242.3). Por lo cual, esta disposición de prisión preventiva mal podría traducirse en mal desempeño funcional. Siguiendo el tramitar de la causa, se observa que la defensa técnica del imputado solicitó eximición de prisión preventiva que no tuvo eco positivo y posteriormente revisión de medidas cautelares, esto en procura del mejoramiento de la medida cautelar y que tuvo como respuesta el Auto Interlocutorio N° 904 del 29 de junio de 2017 por el cual, el juez rechazó la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, por ser de la convicción de que los motivos que llevaron a tomar la prisión preventiva aun persistían, fundamentalmente porque si bien, la defensa ofreció fianza real, lo hizo con la presentación de un informe de condiciones de dominio desfazado y la contraseña de un nuevo pedido de informe sobre el inmueble que se había presentada la misma mañana de la sustanciación de esta audiencia, a modo de actualizarlo, cuestiones que a criterio del magistrado no resultaban suficientes para deslindar el peligro de fuga y obstrucción, por lo tanto, al encontrarse el auto interlocutorio y la prisión preventiva fundados fáctica y jurídicamente, tampoco podríamos traducir esta circunstancia en mal desempeño funcional. Es importante mencionar que este decisorio fue apelado por la defensa técnica y confirmado en alzada por el Tribunal de Apelaciones cuyo desempeño se evaluará a reglón seguido y que viene estrechamente concatenado con este análisis. En cuanto al motivo 3.a) atribuido al Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. ANICETO ANÍBAL AMARILLA, MIRIAN MEZA DE LÓPEZ E ISIDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ como supuesto mal desempeño el haber confirmado la resolución que rechazaba la aplicación de medidas sustitutivas de forma arbitraria. De antemano es preciso denotar que los Abgs. Aniceto Amarilla e Isidro González Sánchez ya no poseen la calidad de magistrados debido a que fueron destituidos de sus respectivos cargos por Sentencia Definitiva, emanada por este órgano colegiado, por lo tanto, los mismos están exentos de los alcances de la Ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por lo que corresponde, la cancelación de esta causa con respecto a ambos magistrados. Ahora bien, analizada la resolución emanada por este Tribunal de Apelaciones sobre la resolución un supra evaluada y que fuera apelada, se observa en el A.I. N°157 del 07 de julio de 2017, posee una motivación y fundamentación jurídica que posterior al análisis lógico y estructurado, arribó a la conclusión unánime que los llevó a confirmar el fallo apelado por no encontrar en él, vicios de forma, manifestando que decisión era atinada, razonable y ajustada a derecho, sumado esto a que para el ad quem la defensa debía esforzarse en garantizar la inexistencia del peligro de fuga y obstrucción con respecto a su defendido, por lo que este decisorio, tampoco podría ser traducido en mal desempeño funcional puesto que el agravio alegado por el apelante versaba en torno a una supuesta deficiencia en cuanto a su fundamentación para la aplicación de las medidas menos gravosas, circunstancia no avizorada por el Tribunal de Apelaciones. Con respecto al motivo 4.a) que atribuye a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos un supuesto mal desempeño funcional por haberse ratificado en la Audiencia Preliminar de los términos vertidos en la acusación y solicitado que la causa sea elevada a Juicio Oral y Público. De las constancias se tiene que si bien, quien formuló acusación fue el Agente Fiscal Julio Cesar Yegros, la Agente Fiscal Zunilda Ocampos se ratificó de todos los términos de la acusación formulada y se opuso a los incidentes planteados por la defensa técnica, todo esto dentro de las atribuciones que la constitución Nacional, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico les confiere, en todo momento fundando las decisiones puntuales en el transcurrir del debate propio de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, la mera disconformidad en cuanto a las pretensiones de quien es por ley, la encargada de ejercer la pretensión punitiva a través de la acción penal, no son bases suficientes que ameriten un enjuiciamiento de oficio. Por lo tanto, estas circunstancias no podrían traducirse en mal desempeño funcional puesto que, los requerimientos de las partes, en este caso del Ministerio Público, siempre que se realicen dentro del marco de las atribuciones conferidas por la ley y estas posean una motivación y fundamentación legal, no tienen efectos por si solos, sino que deben atravesar por filtro del control judicial, tal y como sucedió en el caso de marras y será objeto de análisis en el siguiente motivo atribuido. En cuanto al motivo 5.a) que atribuye al Abg. Carlos Vera Ruiz, el haber sustanciado audiencia preliminar pese a la ausencia del denunciante, a este efecto, debemos remitirnos al acta de audiencia preliminar del cual se puede extractar que la sustanciación se realizó con la presencia de todas las partes y así lo ratifican las firmas plasmadas en ella, documento que se erige en instrumento público que al no ser redargüido de falsedad posee plena validez jurídica, por lo tanto, este motivo no podría traducirse en mal desempeño funcional del Juez Penal de Garantías. En cuanto al motivo 5.b) Haber dictado auto de apertura a Juicio Oral y Público sin prueba alguna, al remitirnos al Auto Interlocutorio 309 del 13 de abril de 2018, podemos observar de manera clara que en punto seis de la parte resolutiva, el Juez Penal admite las pruebas tanto documentales como testificales que son enunciadas y detallados en el apartado descripto, por lo tanto, mal podría hablarse de haber dictado auto de apertura sin pruebas, esto sin perder de vista que la validez o la trascendencia o no de cada una de las pruebas deben ser evaluados en Juicio Oral y Público por el Tribunal de Sentencia y no por el Juez Penal de Garantías. En conclusión, al hallarse justificados los actos y sin vestigios de apartamiento de las reglas de fondo ni de forma, no se aprecian indicios suficientes para sostener la aplicación de la facultad reglada por el artículo 16 de la ley especial del Jurado, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los Agentes Fiscales Alfredo Ramos Manzur y Zunilda Ocampos, Jueces Penales de Garantías Amilcar Marecos y Carlos Vera Ruiz, así como de la Miembro del Tribunal de Apelaciones Mirian Meza de López

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