Texto
Causa N° 311/2020: “Abg. William Amarilla Mendoza c/ Abgs. SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ Y ELSA KETTERMAN DIESEL, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Circunscripción Judicial de Itapúa; BLAS RAMÓN CABRIZA ROJAS, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunscripción Judicial de Boquerón; RAQUEL GARCÍA RIVAROLA, Jueza Penal de Sentencia e interina del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa y LILIANA HERENIA GALEANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 08 de la Cuidad de Encarnacion, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa. s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 23 de marzo de 2021
VISTO: La denuncia formulada el 20 de octubre de 2020 por el Abg. William Amarilla Mendoza contra los Abgs. Liliana Herenia Galeano, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 08 de la Cuidad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa; Sandra Palacios Fernández y Elsa Ketterman Diesel, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Circunscripción Judicial de Itapúa; Blas Ramón Cabriza Rojas, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunscripción Judicial de Boquerón y Raquel García Rivarola, Jueza Penal de Sentencia e interina del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal expedientes judiciales y en caratulados: “PERSONA INNOMINADA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN PENAL”, “SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO EN LA CAUSA: PERSONA INNOMINADA s/ SUP. HECHO PUNIBLE DE FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN PENAL y OTROS EN ESTA CIUDAD” y; “SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE ORDEN DE ALLANAMIENTO EN LA CAUSA: PERSONA INNOMINADA s/ SUP. HECHO PUNIBLE DE FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN PENAL y OTROS EN ESTA CIUDAD”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se le atribuye a la Abg. LILIANA HERENIA GALEANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 08 de la Cuidad de Encarnación:
Haber faltado al deber de actuar con objetividad al ordenar un allanamiento en recinto público pese que la misma, por imperio del art. 191 del C.P.P., podía ingresar con el permiso de las autoridades.
Se atribuye a los Abgs. SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ y ELSA KETTERMAN DIESEL, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Circunscripción Judicial de Itapúa y; BLAS RAMÓN CABRIZA ROJAS, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunscripción Judicial de Boquerón:
Haber incurrido en grave error de aplicación de la norma al revocar la resolución que había rechazado un allanamiento.
No haberse inhibido pese a que un abogado con causales de inhibición habría suscrito un escrito de manifestaciones. (Abg. SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ)
Se atribuye a la Abg. RAQUEL GARCÍA RIVAROLA, Jueza Penal de Sentencia e interina del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los siguientes términos:
Haber ampliado una disposición de la Cámara de Apelaciones mediante resolución infundada al ordenar el allanamiento incluso en horario nocturno.
Cronología Fáctica
En el cuaderno de investigación fiscal expediente judicial caratulado: “Persona Innominada s/ Sup. Hecho Punible de Frustración a la Ejecución Penal”:
El 25 de julio de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Galeano comunicó el inicio de las investigaciones al juzgado penal de garantías. (fs. 02)
Por escrito del 25 de julio de 2020, se formuló denuncia contra personas innominadas por el supuesto hecho punible de frustración de la ejecución penal, alteración de datos, sabotaje de computadoras y destrucción entre otros. (fs. 05)
A fs. 07 consta el requerimiento de orden de allanamiento solicitado al juzgado penal de garantías, por la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano. (fs. 07)
Por A.I. Nº 321/20 del 26 de julio de 2020, la magistrada Abg. Claudia A. Scappinni resolvió, entre otras cuestiones, rechazar la solicitud de orden de allanamiento realizado por la agente fiscal Abg. Liliana Galeano. (fs. 17)
Por escrito del 26 de julio de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 321/2020 del 26 de julio de 2020. (fs. 22)
A fs. 35 consta el mandamiento de allanamiento de la segunda oficina dictado por la magistrada Abg. Claudia A. Scappinni.
A fs. 38 consta la solicitud de ampliación de orden de allanamiento solicitado por la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano.
El 01 de agosto de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano elevó informe al juzgado penal de garantías del allanamiento realizado de la segunda oficina. (fs. 43)
El 01 de agosto de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano elevó informe al juzgado penal de garantías del allanamiento realizado de la tercera oficina. (fs. 47)
En el expediente judicial caratulado: “Solicitud de Orden de Allanamiento en la Causa: Persona Innominada s/ Sup. Hecho Punible de Frustración a la Ejecución Penal y Otros en esta Ciudad” y; “Solicitud de Ampliación de Orden de Allanamiento en la Causa: Persona Innominada s/ Sup. Hecho Punible de Frustración a la Ejecución Penal y Otros en esta Ciudad”:
A fs. 04 consta el requerimiento de orden de allanamiento solicitado al juzgado penal de garantías, por la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano.
El 26 de junio de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano formuló urgimiento del pedido de orden de allanamiento. (fs. 05)
Por A.I. Nº 321 del 26 de junio de 2020, la magistrada Abg. Claudia A. Scappinni resolvió, entre otras cuestiones, rechazar la solicitud de orden de allanamiento realizado por la agente fiscal Abg. Liliana Galeano. (fs. 07)
Por escrito del 26 de julio de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 321/2020 del 26 de julio de 2020. (fs. 18)
Por A.I. Nº 112/2020 del 31 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación conformado por los magistrados; Abgs. Blas Cabriza, Sandra Palacios y Elsa Kettermann, resolvió, entre otras cuestiones, revocar el A.I. Nº 321/2020 del 26 de julio de 2020. (fs. 33)
Por A.I. Nº 324/2020 del 31 de julio de 2020, la magistrada Abg. Claudia Scappinni resolvió, entre otras cuestiones, ordenar el allanamiento de la segunda oficina. (fs. 39)
A fs. 42 consta la solicitud de ampliación de orden de allanamiento solicitado por la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano.
Por A.I. Nº 326 del 31 de julio de 2020, la magistrada Abg. Raquel García Rivarola, resolvió entre otras cuestiones, ordenar el allanamiento de la tercera oficina. (fs. 44)
Por escrito del 31 de julio de 2020, la Agente Fiscal Abg. Liliana Herenia Galeano solicitó al juzgado penal de garantías la ampliación de la orden de allanamiento inclusive en horario nocturno. (fs. 47) b
Con respecto al único motivo del cuadro referencial sindicado a la Agente Fiscal LILIANA HERENIA GALEANO, es importante destacar que efectivamente el art. 191 del Código Procesal Penal prevé un procedimiento al tratarse de inspección de recintos públicos en el que no rigen las restricciones para el allanamiento de recintos privados y en el cual se puede prescindir inclusive de orden de allanamiento siempre que medie el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo se encuentren dichos estamentos, empero, no es menos cierto que dentro del mismo artículo se destaca la facultad conferida al Agente Fiscal para que en el caso de que existiera negativa o imposibilidad material de lograr el consentimiento, requiera la correspondiente orden de allanamiento.
En este sentido, según la secuencia fáctica, se observa que la denuncia realizada por un concejal de dicha localidad vía llamada telefónica siendo las 16:00 hs., que posteriormente fuera formulada por escrito, mediante los cuales había puesto a conocimiento de la Agente Fiscal que existirían personas dentro del recinto público con el supuesto objetivo de adulterar documentos ante una inminente intervención a la municipalidad de Encarnacion. Ante el tenor de los hechos denunciados, los Agentes Fiscales Liliana Galeano y Enrique Diaz se constituyeron en el recinto siendo las 17:20 hs. momento en el cual, al encontrar las puertas cerradas, los mismos procedieron a lacrar las puertas de entrada del local y se requirió la orden de allanamiento cuestionada.
De este modo, ante la hipótesis delictiva grave y la urgencia mencionada, la Agente Fiscal Liliana Herenia Galeano hizo uso de la facultad de requerir orden de allanamiento siendo las 20:45 hs. del 25 de julio de 2020, debido a la imposibilidad material de ingresar al local que surgía por el horario en el que se suscitaba el hecho. En conclusión, el haber actuado dentro de las facultades que la norma otorga, el haber requerido orden de allanamiento inclusive en horario nocturno, no constituye indicios suficientes de un mal desempeño funcional por perdida del deber de investigar con objetividad, por lo cual no se observan indicios de mal desempeño de funciones.
Con respecto al primer motivo atribuido a los integrantes del Tribunal de Apelaciones por haber revocado la resolución del a-quo con un grave error de aplicación de la norma, al respecto es preciso destacar que la orden de allanamiento había sido rechazada, en elevada síntesis, por la supuesta inexistencia de fundamentos serios que amparen la orden requerida y que los presupuestos para el requerimiento no se encontraban reunidos, fundamentos refutados en alzada refiriendo que el Ministerio Público está obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento (denuncia) por cualquier medio, siempre que estas aporten indicios facticos sobre la existencia de un hecho punible y de los supuestos autores si fuesen conocidos, tal y como había ocurrido en el caso de marras.
De este modo, el haber revocado este rechazo bajo una postura jurisdiccional basada en facultades otorgadas por las normativas del Código Procesal Penal, es decir, el allanamiento de recintos públicos prescindiendo de orden jurisdiccional con el aval correspondiente, tanto como el requerimiento de la orden de allanamiento ante la imposibilidad de la materialización del ingreso, son alternativas posibles brindadas por el articulo 191 del C.P.P, y como se puede leer en el fallo en cuestión, los Magistrados intervinientes expusieron los fundamentos acerca de la pertinencia del requerimiento Fiscal que, a su criterio, se encuadraba dentro de la potestad que tanto la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público brindan al Agente Fiscal como titular de la Acción Penal Pública, por lo que al haberse cumplido con la exigencia de los artículos 256 de la Constitución de la República y el artículo 125 del ritual penal en la resolución cuestionada, mal se podría sindicar mal desempeño funcional a los miembros del Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Sandra Palacios Fernández, Elsa Ketterman Diesel, Y; Blas Ramón Cabriza Rojas, por lo cual no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento oficioso con respecto a este motivo.
Con respecto al motivo especifico atribuido a la Magistrada Sandra Palacios Fernández, por no haberse inhibido en la causa, a este efecto, los recurrentes inadmitidos refieren que la magistrada incurrió en mal desempeño funcional bajo el siguiente argumento: “…la manifestación agregada al expediente Judicial, fue suscrita por el representante de la Municipalidad de Encarnación, Abg. Luis Alberto Troche Oviedo, profesional al que la magistrada Sandra Palacios Fernández se inhibe sistemáticamente invocando el art. 50 inc. 12 del C.P.P. en caos anteriores…”, en este sentido, tras el análisis integral de las constancias de autos, se llega a la conclusión de que el hecho atribuido a la magistrada resulta impreciso, puesto que el denunciante inadmitido no detalla exactamente, el tiempo y en que expedientes judiciales venia inhibiéndose anteriormente la magistrada, pues se tratan de afirmaciones sin sostén probatorio, imposibilitando de esta manera la corroboración de la veracidad de tal afirmación. Sin embargo, al considerar que tanto la inhibición como la excusación tienen como fin supremo el garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional con el objeto de evitar resoluciones arbitrarias, en este sentido, se ha evaluado la intervención de la magistrada como miembro del Tribunal de Apelaciones en el apartado anterior, haciendo notar que en la misma, no se visualizan indicios de mal desempeño funcional puesto que lo resuelto se encuentra ajustado a derecho. En conclusión, la mera exposición de una supuesta falta de excusación, no constituye indicios suficientes de mal desempeño funcional.
Con respecto al único motivo atribuido a la Abg. Raquel García Rivarola, Jueza interina del Juzgado Penal de Garantías que dictó la orden de allanamiento de conformidad lo resuelto por el Tribunal de Alzada, en este sentido, mal se podría hablar de haber ampliado tal resolución puesto que se extrae de una porción del considerando que los magistrados dispusieron: “…Este Tribunal considera que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia ser revocado íntegramente, remitiendo estos autos al Juzgado Penal de Urgencias a objeto de resolver lo que corresponda en derecho…”, porción de la que extracta de manera clara que el tribunal no dispuso de manera específica una solución sino que dispuso que el Juzgado resuelva lo que corresponda en derecho, es decir, dejó al arbitrio del a-quo revertir el fallo revocado, en este caso, ordenando el allanamiento. No obstante, en cuanto a la orden de allanar incluso en horario nocturno, se observa que la jueza dio curso favorable a lo peticionado pues existía un requerimiento de ampliación del mandamiento realizado por la representante del Ministerio Público momento en el cual, la comitiva fiscal se encontraba allanando una oficina dentro del local. Entonces, el haber ordenado el allanamiento incluso en horario nocturno con el fin de evitar la interrupción del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no podría constituir mal desempeño funcional pues la ampliación fue realizada amparada en la normativa, la necesidad de evitar demoras e interrupciones y el requerimiento que la titular de la acción penal pública le había formulado, por lo cual no corresponde el enjuiciamiento oficioso con respecto a este motivo.