Texto
Causa N° 195/2020: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de abril de 2021
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 20 de julio de 2020, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso que se traiga a la vista un informe, así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario Ultima Hora del 17 de julio de 2020, titulada: “Jueza sobresee a Sandra McLeod y apunta a negligencia de la Fiscalía”, y, en ese sentido, fueron remitidas las compulsas de la causa n.º 26/2019 caratulada: “M.P. c/ Sandra María Mc Leod de Zacarías y otros s/ S.H.P. de Lesión de Confianza” y, los informes requeridos.
Análisis de admisibilidad de la presentación. La información adquirida del análisis de los expedientes judiciales antes indicados, es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuación de la magistrada y los agentes fiscales intervinientes, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional.
Se sindica como supuesta actuación irregular a la Abg. María de Fátima Burro, Jueza Penal de Garantías n.º 07 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue:
Haber decretado el Sobreseimiento Definitivo de los imputados.
De igual manera, conforme a la publicación periodística, se atribuye como conducta irregular de los agentes fiscales, Abgs. Osmar Legal, Luis Said, Sussy Riquelme, Claudelina Corvalán, Francisco Cabrera, Natalia Fúster, Diego Arzamendia, Rodrigo Estigarribia y Manuel Rojas Rodríguez, cuanto sigue:
No haber realizado en tiempo y forma las diligencias necesarias para comprobar el hecho punible investigado.
Cronología fáctica
Del expediente judicial caratulado: “M.P. c/ Sandra María Mc Leod de Zacarías y otros s/ S.H.P. de Lesión de Confianza”, se extractan las siguientes actuaciones procesales:
Resolución F.G.E. n.º 623 de fecha 15 de febrero de 2019 por la que se asignan a agentes fiscales para intervenir en la investigación fiscal (fs. 06)
Comunicación de inicio de investigación (fs. 07/08)
A.I. sin numero de fecha 17 de febrero de 2019 por la cual se autoriza el allanamiento de las dependencias de la Municipalidad de Ciudad del Este y su correspondiente mandamiento. (fs.09/11)
Actas de allanamiento y documentos incautados (fs. 12/96)
Resolución F.G.E. n.º 700 de fecha 19 de febrero de 2019 por la que se asigna a la agente fiscal Abg. Claudelina Alicia Corval{an Noguera como coadyuvante en la investigación fiscal (fs. 98)
Acta de imputación formulado por los agentes fiscales Abgs Josefina Aghemo y Claudelina Corválan contra los señores Sandra McLeod; David Christian Espínola, Nilsa Elizabeth Paiva, Vicente Rodríguez Florentín, Marcos Aurelio González Escurra y Genaro Ramón García por la supuesta comisión de los hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción de Documentos no Auténticos. (fs. 276/289)
A.I. n.º 192 de fecha 12 de marzo de 2019 por el cual el Juzgado Penal de Garantías de feria dispuso entre otras cosas, tener por iniciado formalmente el procedimiento penal en contra de los imputados. (fs. 290/296)
Providencia de fecha 25 de marzo de 2019 por la cual la Jueza Penal Abg. Teresita Cazal se separó de entender en la causa, invocando lo dispuesto en el art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal (fs. 319)
Providencia de fecha 26 de marzo de 2019 por la cual la Jueza Penal Abg. Dólica Giménez de Liuzzi, remitió nuevamente los autos al Juzgado Penal de Garantías n.º 1. (fs. 323)
Oficio n.º 78 de fecha 19 de agosto de 2019 por el cual el Tribunal de Apelaciones solicitó se traiga a la vista los autos principales (fs. 324)
Providencia de fecha 20 de agosto de 2019 por la cual la Jueza Penal Abg. Teresita Cazal remitió los autos principales al tribunal de alzada. (fs. 325)
A.I. n.º 21 de fecha 04 de marzo de 2020 por el cual el Tribunal de Alzada rechazó la impugnación presentada por la Jueza Penal Abg. Dólica Giménez de Liuzzi (fs. 338/339)
Providencia de fecha 06 de marzo de 2020 por la cual la Jueza Penal Abg. Teresita Cazal remitió los autos principales al Juzgado Penal de Garantías n.º 6 en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones. (fs. 340)
Providencia de fecha 06 de marzo de 2020 por la cual la Jueza Penal Abg. Dólica Giménez de Liuzzi se separó de entender en la causa, invocando lo dispuesto en el art. 50 inc. 12 del Código Procesal Penal (fs. 319)
Requerimiento de Sobreseimiento Provisional firmado por los agentes fiscales Abgs. Natalia Fuster, Diego Arzamendia y Francisco Cabrera, presentado en fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 369/397)
A.I. n.º 573 de fecha 23 de junio de 2020 por el cual el Juzgado penal de Garantías a cargo de la Abg. María de Fátima Burro tuvo por presentado el Sobreseimiento Provisional y convocó a audiencia preliminar (fs. 414)
Acta de audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 17 de julio de 2020
Del expediente judicial caratulado: “Impugnación de la Excusación en los autos caratulados: ´M.P. c/ Sandra María Mc Leod de Zacarías y otros s/ Lesión de Confianza”, se extractan las siguientes actuaciones procesales:
Providencia de fecha 06 de marzo de 2020 por la cual la Jueza Penal Abg. Dólica Giménez de Liuzzi se separó de entender en la causa, invocando lo dispuesto en el art. 50 inc. 12 del Código Procesal Penal (fs. 01)
Escrito de impugnación presentado en fecha 10 de marzo de 2020 por el magistrado Abg. Marino Méndez (fs. 02/03)
A.I. n.º 84 de fecha 25 de mayo de 2020 por el cual el Tribunal de Alzada resolvió no hacer lugar a la impugnación planteada por el magistrado Abg. Marino Méndez (fs. 10/11)
Del expediente judicial caratulado: “Prórroga extraordinaria en la causa n.º 26/2019: ´Sandra María Mc Leod de Zacarías y otros s/ Lesión de Confianza”, se extractan las siguientes actuaciones procesales:
Requerimiento de Prórroga extraordinaria presentado por los agentes fiscales Sussy Riquelme, Luis Said, Claudelina Corvalán y Josefina Aghemo en fecha 19 de agosto de 2019 (fs. 03/14)
Urgimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 10 de setiembre de 2019 (fs. 19)
Urgimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 19 de setiembre de 2019 (fs. 22)
Urgimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 08 de octubre de 2019 (fs. 23)
Urgimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 25)
A.I. n.º 221 de fecha 04 de diciembre de 2019 por el cual el Tribunal de Apelaciones hizo lugar a la prórroga extraordinaria y fijó como fecha de acusación el día 11 de marzo de 2020 (fs. 26/27)
Igualmente se cuenta con las siguientes documentaciones:
A.I. n.º 507 de fecha 20 de julio de 2020 por el cual la magistrada Abg. María de Fátima Burró resolvió entre otras cosas el sobreseimiento definitivo de los imputados (fs. 1/29)
Recurso de Apelación General presentado en fecha 27 de julio de 2020 por los agentes fiscales Abgs. Natalia Fúster, Diego Arzamendia y Francisco Cabrera contra el A.I. n.º 507 de fecha 20 de julio de 2020, con 32 fojas.-
Tras el análisis de las constancias agregadas a autos, se tiene que la causa ut supra individualizada tuvo origen en la intervención realizada a la Municipalidad de Ciudad del Este, por lo que la Fiscalía General del Estado, resolución de por medio, ordenó la apertura de una investigación para comprobar hechos irregulares que habrían sido cometidos durante la administración municipal de la señora Sandra McLeod.-
Dicha investigación se inició formalmente con la formulación del acta de imputación realizada en fecha 11 de marzo del año 2019, por quienes en ese momento ejercían la representación fiscal, Abgs. Josefina Aghemo y Claudelina Corvalán. Durante la investigación, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Apelaciones, en fecha 19 de agosto de 2019, la concesión de una prórroga extraordinaria a los efectos de formular el requerimiento conclusivo respectivo. Finalmente, como conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público formuló requerimiento conclusivo en fecha 11 de marzo de 2020 y, en tal sentido, peticionó el Sobreseimiento Provisional de los imputados.-
Como consecuencia de la presentación realizada, se abrió el debate al respecto en la audiencia preliminar y luego de asentar la postura tanto de los representantes fiscales (que defendieron el requerimiento presentado) y los representantes de las defensas técnicas, que a su vez interpusieron incidentes y solicitaron el sobreseimiento definitivo, la magistrada Abg. María de Fátima Burro rechazó los incidentes planteados y resolvió decretar el sobreseimiento definitivo de los imputados. Contra dicha decisión, el Ministerio Público formuló agravios y apeló la decisión a fin de que el Tribunal de Alzada anule la decisión de primera instancia.-
Expuesto esto, cabe adentrarnos al análisis del único motivo consignado en el cuadro de referencia atribuido a la Magistrada Abg. María de Fátima Burro, consistente en haber decretado el sobreseimiento definitivo de los imputados. Al respecto, se debe señalar, primeramente que, si bien la publicación periodística hace mención solamente a una persona imputada, las constancias de autos permiten corroborar que la situación procesal cuestionada (sobreseimiento definitivo) se decretó en relación con todos los imputados por los supuestos hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción de Documentos no Auténticos.-
Del análisis propiamente dicho, se puede sostener que la implementación del sistema penal acusatorio en nuestro medio, trajo consigo la figura del juez de control de garantías, como encargado de ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Es decir, su labor trascendental es la de ponderar la utilidad real y la necesidad que entrañan las injerencias penales sobre los derechos fundamentales de quienes están sometidos a ellas, realizando una verdadera proyección del texto de la norma sobre la legalidad ordinaria y sobre la tarea investigativa, propugnando por una vigencia efectiva de éste y haciendo de los principios y derechos verdaderos límites y vínculos al poder.-
En el caso en estudio, la magistrada interviniente consideró inviable la petición fiscal en cuya consecuencia decretó la desvinculación definitiva de los imputados. Para llegar a dicha conclusión, la magistrada analizó y consideró cada una de las diligencias realizadas por el órgano encargado de la persecución penal y los elementos que pretendía incorporar el Ministerio Público con el instituto procesal solicitado. En el fundamento de la decisión, se tiene, entre otras cosas, que la magistrada concluyó que el Ministerio Público, antes de la imputación penal, conocía y sabía exactamente las acciones o irregularidades detectadas por la Contraloría General de la República, las personas involucradas y por consiguiente los documentos que sustentaban esa hipótesis. Sin embargo, consideró que a pesar de ese conocimiento, los representantes fiscales argumentaron su petición de Prórroga Extraordinaria y luego el Sobreseimiento Provisional, en diligencias básicas que podían haber sido realizadas al inicio de la investigación, como ser informes de bancos, declaraciones testificales, pedidos de informes a la Municipalidad entre otros.-
De igual manera tomó consideración para la conclusión finalmente arribada, el hecho de que el Ministerio Público no argumentó ni especificó, al momento de la presentación del requerimiento conclusivo ni durante la audiencia preliminar, los motivos por los cuales no pudo realizar las diligencias solicitadas en el pedido de sobreseimiento provisional, es decir, no indicó cual fue el impedimento o imposibilidad concreta que le impedía realizar esos actos investigativos, teniendo en consideración, fundamentalmente, el tiempo transcurrido entre la formulación del acta de imputación y la presentación del requerimiento conclusivo.-
Por ello, entendió que el Ministerio Público no ejerció adecuadamente su función o rol de investigador y, en consecuencia, pretendía, con el sobreseimiento provisional, ampliar el plazo de investigación y mantener en forma indefinida a los imputados sujetados al proceso.-
Como se podrá notar, de la lectura del auto dictado, la magistrada interviniente argumentó de forma concreta porqué consideró que no podía prosperar la petición realizada por el Ministerio Público, basándose tanto en el análisis realizado sobre las diligencias pretendidas por el órgano acusador, así como en decisiones asumidas por la Corte Suprema de Justicia en situaciones similares (Ac. y Sent. 614 de fecha 17 de junio de 2003 y Ac. y Sent. 1504 de fecha 27 de octubre de 2016) sobre la inviabilidad del sobreseimiento provisional si es que el Ministerio Público no explica de forma concreta, porqué los elementos que pretende incorporar no pudieron realizarse por cuestiones ajenas a su voluntad.-
Si bien se podría disentir con la interpretación realizada por la Magistrada en cuanto al instituto en cuestión y que, inclusive, podrían provocar su revocación en segunda instancia, este disentimiento no tiene per se la entidad suficiente para calificar como irregular la actuación que le cupo a la Magistrada, teniendo en cuenta que su decisión encuentra sustento, por un lado en el rol y facultades que le otorga el ordenamiento procesal conforme las disposiciones contenidas en el art. 356 del C.P.P. y, por otro lado, en argumentos fácticos y jurídicos, así como decisiones de la máxima instancia judicial que le permitieron fallar en dicho sentido, por lo que se evidencia que su decisión se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a lo que disponen los arts. 256 de la Constitución Nacional y 125 del CPP respectivamente.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Abg. María de Fátima Burro, Jueza Penal de Garantías n.º 7 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.-
Ahora bien, de la conclusión arribada en relación con la actuación de la Magistrada, surge un cuestionamiento hacia la actividad realizada por los agentes fiscales que intervinieron en la presente causa, por lo que el único motivo consignado en el cuadro referencial guarda relación con el hecho de no haber realizado en tiempo y forma las diligencias que permitan corroborar el hecho denunciado.-
Al respecto, se debe aclarar que durante la investigación intervinieron como representantes fiscales, los Abgs. René Fernández y Josefina Aghemo, profesionales que hoy por hoy ya no forman parte del Ministerio Público por haber renunciado a sus cargos respectivos, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 3759/2009 corresponde la Cancelación respecto a los mismos.-
En la causa en estudio, se tiene que los agentes fiscales que fueron designados inicialmente para intervenir en ella fueron los Abgs. Josefina Aghemo y Osmar Legal, de la Unidad Especializada de Delitos Económicos del Ministerio Público. Posteriormente, por resolución F.G.E. n.º 1412 de fecha 26 de marzo de 2119 se sumaron al equipo de trabajo, los agentes fiscales Luis Said y Sussy Riquelme, en tanto que la agente fiscal Abg. Claudelina Corvalán fue designada para intervenir conjuntamente con los demás, por resolución F.G.E. n.º 700 de fecha 19 de febrero de 2019. Así también fueron designados a intervenir, provisoriamente, los agentes fiscales Abgs. Francisco Cabrera, Natalia Fúster, Diego Arzamendia, Rodrigo Estigarribia y Manuel Rojas Rodríguez, éste último asignado a la Unidad Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la Fiscalía Regional de Ciudad del Este. Los citados agentes fiscales, fueron designados cuando las partes intervinientes presentaron recusaciones en contra de los agentes fiscales inicialmente designados a intervenir en la causa.-
Luego de la investigación preliminar, el Ministerio Público formuló imputación en fecha 11 de marzo de 2019 por la supuesta comisión de los hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción de Documentos no Auténticos. La magistrada asignada en ese entonces para intervenir en la causa, Abg. Teresita Cazal, se inhibió de entender en la causa alegando la causal prevista en el inc. 11 del artículo 50 del C.P.P.; sin embargo, dicha excusación fue impugnada por su par y remitidos los antecedentes al tribunal de apelaciones. Ese órgano colegiado resolvió la impugnación recién en fecha 04 de marzo de 2020.-
El Ministerio Publico, solicitó en fecha 19 de agosto de 2019, una prórroga extraordinaria argumentando la complejidad de la causa, así como la necesidad de obtener información proveniente del exterior y la existencia de elementos de prueba de difícil obtención. Como consecuencia de la petición, el tribunal de apelaciones fijó como fecha de acusación el día 11 de marzo de 2020, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de los imputados.-
Conforme lo relatado, se tiene que los agentes fiscales inicialmente asignados, realizaron las primeras diligencias tendientes a corroborar las irregularidades detectadas en la administración municipal de Ciudad del Este. Sin embargo, dicha actividad investigativa tropezó con obstáculos ajenos a la voluntad de los investigadores, que impidieron una investigación eficaz y eficiente. Esa situación se ve reflejada en las distintas recusaciones presentadas por quienes estaban involucrados en la investigación, que a pesar de que la Fiscalía General del Estado designaba agentes fiscales provisorios, la presentación de dichos resortes procesales entorpecían la actividad del Ministerio Público.-
A ello se debe sumar el hecho de que la causa en cuestión no contó con un juez penal de garantías por un lapso considerable de tiempo a raíz de la impugnación de excusación presentada, lo que impidió, por un lado, que fueran solicitadas autorizaciones judiciales de allanamientos y, por otro lado, dejó pendiente de decisión un incidente de nulidad presentado por una de las defensas así como el recurso de reposición y apelación en subsidio contra el auto interlocutorio n.º 192 de fecha 12 de marzo de 2019 presentada por otra de las defensas. Si bien la cuestión relatada hace al curso del proceso en sí y no a la investigación propiamente dicha, ésta actividad no pudo ser desarrollada debido a la imposibilidad de contar con elementos que se podrían haber obtenido mediante los allanamientos pendientes, impidiendo que la investigación avance por la determinación que podría haberse tomado si se tenían a la vista esos elementos.-
Además, teniendo en cuenta la complejidad de la causa y sobre todo el tipo penal investigado, es posible sostener que la obtención de elementos determinados hacen que sea necesario otros más en relación con los primeros, sin los cuales no se puede avanzar y por consiguiente no se puede conocer que documentos y/o informes podrían ser necesarios en el futuro para la corroboración del hecho denunciado.-
En el caso en estudio, tampoco se puede sostener inactividad de los agentes fiscales para la prosecución del proceso, puesto que el Ministerio Público, formulada la impugnación de excusación, urgió en tres oportunidades a fin de que el Tribunal de Apelaciones resuelva sobre la impugnación deducida. Así también, la petición de prórroga ordinaria, también fue urgido en tres oportunidades a fin de que los miembros de alzada se expidan sobre tal petición.-
A pesar de las dificultades que fueron citadas, no atribuibles a los representantes del Ministerio Público, la actuación de los mismos fue llevada sobre la base de las disposiciones previstas tanto en el Código Procesal Penal (arts. 52, 54, 55, 279 y siguientes) y la ley Orgánica del Ministerio Público (arts. 3, 13 y demás) y prueba de ello son las innumerables diligencias realizadas que sirvieron por un lado para la formulación del acta de imputación y, por otro lado, para sostener que la hipótesis fáctica y típica inicialmente planteada, no desapareció y por ende, se pretendía con la obtención de los elementos apuntados en el requerimiento de Sobreseimiento Provisional sustentar una eventual acusación en contra de los imputados.-
Si bien, en la exposición realizada por los agentes fiscales durante el desarrollo de la audiencia preliminar no surge en forma expresa la imposibilidad material que tuvo el Ministerio Público para la obtención de los elementos solicitados en el sobreseimiento provisional, esa omisión no puede ser considerada como actuación irregular, más aún teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia puede ser revocada por el tribunal de alzada ante quien se debería exponer esa situación para que los miembros tengan un acabado conocimiento sobre la situación planteada. Sobre el punto cabe señalar que en autos obra el escrito de impugnación (apelación general) presentado por el Ministerio Público, para tentar la revocación del auto dictado por la magistrada interviniente.-
En esas condiciones y conforme a los hechos relatados, se puede concluir que la imposibilidad de llevar adelante la investigación en forma eficiente, no puede ser atribuible a la falta de diligencia de los agentes fiscales que intervinieron en la presente causa y por consiguiente no es posible sostener que la no obtención de elementos que permitan sustentar la hipótesis planteada, sea encuadrada dentro de alguna de las causales de mal desempeño de funciones.-
Por tanto, del análisis integral de las constancias, se puede concluir que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que los agentes fiscales Abgs. Osmar Legal, Luis Said, Sussy Riquelme, Claudelina Corvalán, Francisco Cabrera, Natalia Fúster, Diego Arzamendia, Rodrigo Estigarribia y Manuel Rojas Rodríguez hayan incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio.-