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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 25/1/2017: “Lic. Venancio Villalba, Lic. Ramón Palacios y Elpidio Cristaldo c/ Abg. MARÍA JOSÉ PÉREZ DE GIAMPIERI, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 2 de la ciudad de San Antonio s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 24 de agosto de 2021 VISTA: La denuncia formulada el 15 de marzo de 2017, por los señores Venancio Villalba, Ramón Palacios y Elpidio Cristaldo contra la Abg. María José Pérez de Giampieri, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 2 de la ciudad de San Antonio, con respecto a sus actuaciones en el marco de las causas penales Nºs 304/2017, 672/2015, 674/2016 caratuladas: “Ministerio Público c/ Ramón Palacios y otros s/ Perturbación de la paz pública, resistencia, hurto agravado”; “Ministerio Público c/ Ramón Palacios s/ Lesión de confianza y apropiación”; “Ramón Palacios y otros s/ Coacción y privación de libertad”, y; CONSIDERANDO Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009. Se extrae como supuesta actuación irregular de la Abg. María José Pérez de Giampieri, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 2 de la ciudad de San Antonio, cuanto sigue: Habría cometido los hechos punibles de violación de domicilio, producción inmediata de documento público de contenido falso, producción mediata de documento público de contenido falso, uso de documento público de contenido falso, prevaricato y persecución penal de inocentes. Habría allanado las dependencias de la sede central de la Junta de Saneamiento, sin orden judicial, incurriendo así, en la comisión del hecho punible de violación de domicilio. Habría ordenado la inmediata salida del local de los dueños de la entidad y la detención al azar de empleados de la Junta de Saneamiento de Cerrito de San Antonio. Habría formulado imputación sin motivo alguno en contra de los directivos y usuarios de la Junta de Saneamiento de Cerrito de San Antonio, incurriendo con ello, en la comisión del hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso. Cronología fáctica En el cuaderno de investigación fiscal N.º 672/2015 caratulado: “Ministerio Público c/ Ramón Palacios s/ lesión de confianza y apropiación”, se extractan las siguientes actuaciones procesales: Formulario de ingreso de la causa del 26 de agosto de 2015. (fs. 1) Escrito de denuncia del 26 de agosto de 2015, presentado por el señor Pedro Horacio Duarte Díaz, en representación de la Comisión Directiva de la Junta de Saneamiento del Barrio Cerrito de la ciudad de San Antonio. (s/ fs.) Resolución F.A.A. III N.° 1090 del 17 de setiembre de 2015, por la cual el Fiscal Adjunto Abg. Patricio Gaona resolvió confirmar la intervención de la agente fiscal denunciada. (fs. 19) Por requerimiento fiscal N.° 177 del 21 de mayo de 2017, la Agente Fiscal Abg. Laura Avalos rectificó el requerimiento de desestimación de la denuncia. (fs. 95) Acta de imputación N.° 105 del 19 de octubre de 2017, a través de la cual la Agente Fiscal Abg. María José Pérez de Giampieri imputó al señor Ramón Alberto Palacios Gómez por la supuesta comisión de los hechos punibles de lesión de confianza y apropiación. (fs. 160) En el cuaderno de investigación fiscal N.º 674/2016 caratulado: “Ramón Palacios y otros s/ coacción y privación de libertad”, se tiene: Formulario de ingreso de la causa del 28 de julio de 2016. (fs. 1) A fs. 16 consta el acta de constitución del 28 de julio de 2016. Por Nota N.° 455/16 del 28 de julio de 2016, el jefe de la comisaria remitió el acta de procedimiento del 12 de mayo de 2016. (fs. 20) El 29 de julio de 2016, la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri formuló imputación contra los señores Ramón Alberto Palacios y Carlos Alberto Zarza. (fs. 46) Primeramente, se hace mención la actuación de la agente fiscal en el marco de la causa 304/2017 caratulada “Ramón Palacios y otros s/ perturbación de la paz pública, resistencia y hurto agravado”, ya fue analizada por este órgano y resuelta por Auto Interlocutorio Nº 150/17 del 12 de septiembre de 2017, por lo que ya no corresponde el análisis de su conducta en la referida causa penal. Ahora bien, habiendo hecho esta aclaración se pasa a analizar la conducta de la funcionaria fiscal con relación a las otras causas mencionadas y, así, con respecto al primer hecho atribuido a la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri, la supuesta comisión de numerosos hechos punibles, es criterio sostenido por el jurado que, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley N.º 3759/2009, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar las denuncias que sindican a los Magistrados y Agentes Fiscales como supuestos autores de la comisión de hechos punibles. Con relación al segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, haber cometido el hecho punible de violación de domicilio al allanar las dependencias de la sede central de la Junta de Saneamiento, sin orden judicial, en el apartado anterior se sentó la base de que el órgano competente para la averiguación de las denuncias formuladas contra agentes fiscales y magistrados, por la comisión de hechos punibles, es el Ministerio Público. No obstante, del cotejo de autos se colige que los supuestos allanamientos llevados adelante sin orden judicial, en realidad se tratan de constituciones fiscales, según se desprende de las actas de procedimiento, por lo que, en cuanto a este punto en particular no se avizoran indicios de mal desempeño funcional, teniendo en consideración que la representante fiscal ha actuado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Carta Orgánica del Ministerio Público. En lo atinente al tercer hecho esgrimido en el cuadro de referencia, se sindica a la agente fiscal haber ordenado la inmediata salida del local de los dueños de la entidad y la detención al azar de empleados de la Junta de Saneamiento de Cerrito de San Antonio, al respecto, se tiene que, en la causa N.° 674/2016 caratulada “Ramón Palacios y otros s/ coacción y privación de libertad” , la representante fiscal no ordenó la detención de los supuestos autores de la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del acta de procedimiento; e, igualmente, en la causa penal N.º 672/2015 caratulada: “Ministerio Público c/ Ramón Palacios s/ lesión de confianza y apropiación”, tampoco consta que la agente fiscal denunciada haya ordenado detención alguna, por tanto, conforme a lo ya expuesto, lo aseverado por los hoy denunciantes inadmitidos en cuanto a que se había ordenado la detención al azar de los empleados de la Junta de Saneamiento de Cerrito de San Antonio, no se compadece con las constancias obrantes en autos. Ahora bien, con respecto al hecho de haber requerido la salida de las personas que habían ingresado al local de la Junta de Saneamiento, tal circunstancia no posee respaldo probatorio alguno, por lo que el referido motivo no resiste mayor análisis. En lo relativo al cuarto hecho atribuido a la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri, haber formulado imputación sin motivo alguno en contra de los directivos y usuarios de la Junta de Saneamiento de Cerrito de San Antonio, incurriendo con ello, en la comisión del hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso, al respecto, ya ha sido consignado el trámite a ser impreso en caso de ser sindicada la comisión de hechos punibles por parte de agentes fiscales y magistrados en el ejercicio de sus funciones. Empero, es dable hacer notar que los requerimientos fueron formulados en observancia a lo previsto en el artículo 302 del ritual penal, pues, se visualizan: a) la identificación de los supuestos autores; b) el relato sucinto de los hechos, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la etapa preparatoria, por consiguiente, mal podría constituir éste indicio de mal desempeño funcional de la representante fiscal en cuestión. A más de ello, es sabido que, la imputación no constituye una conclusión de la Fiscalía ni la comprobación de la autoría de un hecho punible, sino, el inicio formal de la etapa preparatoria, disponiendo el imputado de los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida o las deficiencias procesales que alegan, dentro de la causa penal y en el tiempo oportuno. De todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en el actuar de la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri.

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