Texto
Causa n.° 135/2021: “Aníbal Eleazar Álvarez c/ Abg. CARLOS VERA RUÍZ, Juez Penal de Garantías n.° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Asunción, 15 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 07 de junio de 2021 por Aníbal Eleazar Álvarez, contra el Abg. Carlos Vera Ruiz, Juez Penal de Garantías n.º 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Aníbal Eleazar Álvarez c/ Julio César García s/ Amparo Constitucional”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n:º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.º 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como irregular, los siguientes hechos atribuidos:
Haber dictado sentencia de amparo fundado en la falta de pago de alquiler, y sin haber evaluado otras cuestiones denunciadas que eran ajenas al citado contrato.
Haber sido cómplice del desacato reiterado de orden judicial al no hacer cumplir el emplazamiento que el mismo impusiera a la empresa Room II S.A. para que presente documentaciones.
No haber ordenado el allanamiento que le faculta el artículo 20 de la ley n.º 340 para el secuestro de las pruebas.
Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia; de las instrumentales a la vista se puede afirmar que, efectivamente, el Juez Carlos Vera Ruiz dictó la Sentencia Definitiva n.º 20 del 13 de noviembre de 2019 (fs.99/102) por la cual resolvió no hacer lugar al amparo constitucional promovido por el señor Aníbal Eleazar Álvarez contra el señor Julio César García.
Al respecto, se debe mencionar que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se deben dar en forma conjunta los presupuestos establecidos en el artículo 134 de la Constitución. En ese sentido, se visualiza que el magistrado sindicado señaló que no se cumplía con los requisitos o presupuestos para viabilizar la acción.
Es decir, el magistrado entendió –razonó- que conforme a las pruebas arrimadas por el accionante y las diligenciadas en autos, no se pudo acreditar ni la ilegalidad del acto, ni el supuesto daño inminente o irreparable, y así es que, en lo medular expuso lo siguiente “…más allá del respaldo normativo que pueda tener en su obrar el demandando, el Juez debe igual observar en la promoción del amparo si el acto que motivara la acción de Amparo que tenga o no respaldo constitucional, es decir, si dicho acto viola derechos consagrados en la carta magna, y es en este punto donde debe aclararse a las partes, y en especial a la parte actora, que al encontrarse amparado la acción desplegada del demandado Sr. Julio Sergio García en un contrato celebrado por ambas partes, hoy demandante y protegida en el Código Civil y en especial en sus disposiciones contenidas en el Art. 715, no cabe duda alguna de que dicho acto (Contrato de Alquiler) no infringe ni viola derechos constitucionales algunos, al menos en la forma realizada por la parte en la presente acción, por lo que también se concluye con suficiente claridad que no existe violación de derechos consagrados en la constitución Nacional. Al no encontrarse reunido el criterio de ilegalidad del acto en la actuación desplegad (sic) por el demandado, Sr. Julio Sergio García y que motivara la presente acción de amparo…”.
Así las cosas, se tiene que el juez cuestionado fundó su resolución en las disposiciones del artículo 134 de la Constitución Nacional, así como en las leyes concordantes y aplicables al caso del Código Civil y Código Procesal Civil; en otras palabras, con respecto al hecho cuestionado, realizado el análisis pertinente de la cuestión se puede decir que la resolución cuestionada fue dictada respetando los principios y garantías consagradas en las leyes nacionales, y, valorando integralmente las pruebas ofrecidas y producidas por las partes para finalmente resolver de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Por último, se puede observar que la resolución cuestionada –S. D. n.º 20 del 13 de noviembre de 2019- se encuentra coherentemente fundada, producto de un análisis razonado de las pruebas ofrecidas, admitidas y producidas, por lo que, en rigor, se ajusta a las exigencias de los artículos 256 de la Constitución Nacional .
En cuanto al segundo hecho atribuido al magistrado; se visualiza que, tal como señala el denunciante en este ámbito, el amparista solicitó al Juzgado el diligenciamiento de pruebas de informes durante la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 573 del Código Procesal Civil (fs. 57/58), librándose los oficios en tal sentido -fs. 70 y 71-.
Además, se observa que a fs. 84, la parte demandada solicitó prórroga de plazo para cumplir con el pedido debido a que no pudo cumplir con el requerimiento en el plazo fijado primeramente por el Juzgado. Luego, a fs. 94 se presentó la propia parte accionante, Abg. Dimia Rojas, en nombre y representación del denunciante ante el Jurado, a solicitar el cierre del periodo probatorio por haber trascurrido el plazo para el diligenciamiento de pruebas. Vale decir, el denunciante ante este Jurado consintió y solicitó al Juzgado que dicte sentencia con las pruebas obrantes a la fecha.
Visto de otro modo, el denunciante inadmitido, luego de no obtener una resolución favorable a su pretensión cuestionó la falta de diligenciamiento de los informes, situación que, como ya se vio anteriormente, quedó consentida por su parte, razón por la cual, mal se podría decir que existan indicios de mal desempeño de funciones del magistrado cuestionado y mucho menos se puede afirmar que la falta de diligenciamiento de pruebas sea causal del hecho punible de desacato, en grado de complicidad, tal como se refiere en la denuncia ante el Jurado, por lo que se puede concluir, igualmente en este punto, de que no se perciben indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Carlos Vera Ruiz.
En cuanto al tercer punto del cuadro de agravios; primeramente, se debe remarcar que la norma invocada por el denunciante inadmitido -art. 20 de la ley n.º 340/72- se encuentra derogada por el actual Código Procesal Civil -ley n.º 1377/88-.
No obstante, se visualiza una disposición análoga en el artículo 586 del Código de Forma, el cual dispone lo siguiente “…Durante la sustanciación del mismo, el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar auxilio de la forma pública…(el subrayado es mío)”. Al observar la disposición que precede se debe dejar bien en claro el hecho de que dicha norma es facultativa, es decir, deja al arbitrio del magistrado el evaluar cada situación para determinar si debe hacer uso o no de dicha facultad (allanamiento), por ende, de ninguna manera se puede sostener que el no uso de una facultad significa por sí solo un indicio de mal desempeño de funciones, más aun, cuando que, ni el propio denunciante inadmitido solicitó al juzgado durante el trámite del proceso el ejercicio de esta facultad.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no se constatan indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Carlos Vera Ruíz, por lo que corresponde no iniciar de oficio el juicio de responsabilidad al citado magistrado, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -