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Proyecto o dictamen

Jueza Sady Carolina Barreto. Causa n.° 11-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 11/2022: ‘Juan De Dios Caballero y Rafaela Pereira Centurión c/ Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Acusación’. Asunción, 31 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 11 de febrero de 2022 por los señores Juan De Dios Caballero y Rafaela Pereira Centurión, contra la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Juan De Dios Caballero y otros c/ Cafer S.A. s/ Usucapión”; “Cafer S.A. c/ Juan De Dios Caballero y otros s/ Medidas de Urgencia”, y, “Cafer S.A. c/ Juan De Dios Caballero y otros s/ Interdicto de Recobrar”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que deben reunir los acusadores, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que los acusadores, señores Juan De Dios Caballero y Rafaela Pereira Centurión, cumplen con los requisitos señalados más arriba. En efecto, los señores Juan De Dios Caballero y Rafaela Pereira Centurión intervinieron en las causas judiciales que son objeto de la presente acusación, sucesivamente, en calidad de demandantes y demandados, esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el señor Juan de Dios Caballero la acredita adjuntando copia de título de propiedad del inmueble inscripto a su nombre en los Registros Públicos como Finca Nº 2066, padrón Nº 2436 del Distrito de Escobar, con una superficie de 10 hectáreas, así como también la constancia del movimiento de ganados vacunos expedida por la Dirección Nacional de Salud Animal (SENACSA) el 17 de febrero de 2022, y, la señora Rafaela Pereira Centurión, por su parte, la acredita con la presentación de una constancia de movimiento de ganados vacunos expedida por la Dirección Nacional de Salud y Calidad Animal (SENACSA) en fecha 23 de agosto de 2022. En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende que los acusadores señalan el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación y de su ampliación, que se indica el incumplimiento de los artículos 30 y 34 del Código Procesal Civil y artículo 8, num. 2, inc. h) de la Ley Nº 1/89 “Convención Americana de los Derechos Humanos – Pacto San José”, por parte de la Jueza Sady Carolina Barreto Torres. En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran señalados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación y de su ampliación, se colige que los hechos atribuidos a la Jueza Sady Carolina Barreto Torres consisten: En el expediente caratulado: 1.-) “Juan De Dios Caballero y otros c/ Cafer S.A. s/ Usucapión”: 1) Haber manipulado, en complicidad con los funcionarios del Juzgado a su cargo, el expediente electrónico para que quede firme la competencia de la Jueza; 2) Haber rechazado su propia recusación, la cual fue planteada en fecha 27 de diciembre de 2021, convirtiéndose en juez y parte a la vez, situación no prevista en nuestro derecho positivo vigente. 3) Haber anulado y dejado sin efecto en forma alevosa y arbitraria las medidas cautelares decretadas; 4) Haber librado los oficios correspondientes a la Comisar�­a de Escobar y a la Dirección General de los Registros Públicos, sin que quede firme la resolución que dejó sin efecto las medidas cautelares, pese a que las resoluciones que hacen cesar medidas cautelares deben quedar firmes y ejecutoriadas para proceder a su ejecución, en razón de que los recursos interpuestos contra éstas deben ser concedidos, necesariamente, con efecto suspensivo, y; 5) Haber inobservado el trámite previsto en el artículo 34 del Código Procesal Civil, al no haber remitido los autos al juzgado que sigue en el orden de turno, pese a haber sido recusada con expresión de causa, remitiendo los autos al Tribunal de Apelación, aplicando con ello un trámite no previsto en la norma procesal. En el expediente judicial caratulado: 2.-) “Cafer S.A. c/ Juan De Dios Caballero y otros s/ Medida de Urgencia”: 1) Haber hecho lugar a la medida de restitución inmediata existiendo medidas cautelares vigentes en el juicio de Usucapión y, además, antedatando la resolución por la cual otorgó dicha restitución; 2) Haber librado mandamiento en fecha 13 de enero de 2022, estando recusada; 3) Haber rechazado la recusación planteada en su contra fundando que los recusantes no son partes, invocando para ello el Art. 694 del C.P.C. que no guarda relación alguna con las recusaciones; 4) Haber decretado una medida de restitución inmediata sin siquiera haberse constituido en el inmueble objeto de la Litis y sobre la base de una caución personal del peticionante, y; 5) Haber decretado medida cautelar de restitución inmediata encontrándose incompetente para entender en el juicio por imperio del artículo 34 del C.P.C. En el expediente judicial caratulado: 3.-) “Cafer S.A. c/ Juan De Dios Caballero y otros s/ Interdicto de Recobrar”: 1) Haber rechazado ella misma la recusación con causa deducida en su contra, infringiendo, de esa manera, los artículos 30 y 34 del Código Procesal Civil. En principio, y antes de analizar todos y cada uno de los hechos que han sido atribuidos como mal desempeño de funciones a la jueza Sady Carolina Barreto, en el escrito de acusación y en el de ampliación de la misma, es menester dejar bien en claro que en el primero de los nombrados, es decir, en el escrito de acusación, los acusadores particulares señalan de manera genérica y como única norma infringida para todos los hechos acusados en los juicios de usucapión y de medida cautelar de urgencia, la contenida en el artículo 34 del Código Procesal Civil (Parte final de la página 9 e inicio de la 10 del escrito de acusación de fecha 11 de febrero de 2022). Y, el citado artículo prescribe textualmente cuanto sigue: “Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.”. Es decir que, el artículo que los acusadores particulares señalan como norma jurídica infringida por la jueza en los juicios de usucapión y medida cautelar de urgencia es, en rigor, el que regula el trámite o procedimiento que deben observar los jueces de primera instancia en caso de ser recusados, el cual consiste en la remisión del escrito de recusación y de un informe sobre los hechos alegados en la misma, al Tribunal de Apelación y dentro de los tres días, y, asimismo, en la remisión del expediente principal al juez que sigue en orden de turno, sin más trámite, para su substanciación. En el contexto señalado en los dos párrafos anteriores, en lo que respecta al juicio caratulado: “Juan De Dios Caballero y otros c/ Cafer S.A. s/ Usucapión”, puede observarse con total claridad que, el primero, tercero y cuarto de los hechos atribuidos en la acusación, no guardan relación alguna con la norma que los acusadores señalan como infringida por la magistrada acusada, vale decir, no tienen absolutamente nada que ver con lo regulado en el artículo 34 del Código Procesal Civil, razón por la cual, los mismos -los acusadores-, no han dado cumplimiento a la exigencia, imperativa y necesaria, prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, el cual prescribe lo siguiente: “El escrito de acusación deberá contener: ...d) Las normas legales infringidas.”. En efecto, como se vio, el referido artículo 34 establece el trámite que debe ser impreso por los jueces de primera instancia en caso de ser recusados y, sin embargo, el primero, el tercero y el cuarto de los hechos acusados no guardan relación alguna con cuestiones atinentes a recusaciones, pues, uno de ellos consiste en la supuesta manipulación del expediente electrónico y los otros dos se refieren a la declaración de nulidad y levantamiento de las medidas cautelares, específicamente a los fundamentos sostenidos por la jueza para el efecto y a la ejecución inmediata del levantamiento de las medidas sin que el mismo haya adquirido firmeza. En síntesis, como la norma legal infringida alegada por los acusadores -Art. 34 del C.P.C.- no regula absolutamente nada que guarde relación con el primero, tercero y cuarto de los hechos acusados en el juicio de usucapión, corresponde que el Jurado rechace in limine la acusación por los mencionados hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021. Ahora bien, con respecto al segundo hecho atribuido, de las constancias del expediente electrónico que se tienen a la vista, surge que, efectivamente, por providencia de fecha 29 de diciembre de 2021, obrante en la página 125, la jueza Sady Carolina Barreto, fundada en los artículos 24 y 27 del Código Procesal Civil, rechazó la recusación sin expresión de causa que había sido planteada por la parte actora del juicio de usucapión. En este punto, lo que se atribuye a la jueza acusada es el hecho de no haber impreso el trámite establecido en el artículo 34 del C.P.C. ante la recusación sin expresión de causa planteada por la parte actora del juicio de usucapión y, por el contrario, el hecho de haber rechazado su propia recusación sin expresión causa, lo que, en efecto, lo hizo, tal y como se señaló en el párrafo que precede al presente. Sobre el tema, es decir, respecto de si los jueces de primera instancia que hayan sido recusados sin expresión de causa, en caso de considerar su improcedencia o extemporaneidad, deben estudiar y rechazarla ellos mismos o, en su caso, remitir al Tribunal de Apelación el escrito de recusación con el informe aludido en el artículo 34 para que sea este órgano el que analice la procedencia de la recusación, rechazando o admitiéndola, según corresponda; tanto la doctrina, así como la jurisprudencia, se encuentran dividas. Esto es así pues, una parte de ellas considera que, en estos casos, es el propio juez recusado el que debe analizar la procedencia de la recusación sin expresión de causa, excusándose sin más trámites si fuere procedente, o, rechazándola si la considerara improcedente o extemporánea, y, la otra parte de ellas –de la doctrina y la jurisprudencia- considera que el juez recusado sin expresión de causa debe imprimir el trámite previsto en el artículo 34 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Recusación de jueces de primera instancia.- Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que el sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.”, es decir, remitir un informe al Tribunal de Apelación solicitando al mismo que rechace la recusación sin expresión de causa planteada en su contra. En este contexto, existiendo criterios interpretativos dispares al respecto del trámite que los jueces de primera instancia deberían imprimir en los casos en que los mismos consideren que la recusación sin causa no fue planteada en tiempo y forma, y al haber aplicado, la jueza acusada, el criterio que sostiene una parte de la doctrina y la jurisprudencia, específicamente el que sostiene que son los propios jueces recusados sin expresión de causa los que deben rechazar la recusación si consideran que la misma no fue planteada en tiempo y forma, puede concluirse, claramente, que este hecho atribuido en la acusación se refiere, en rigor, a cuestiones de interpretación de normas jurídicas, cuestiones éstas que, como ya se ha sostenido, de ser atendidas en este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, éste podría constituirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales previstas por el sistema judicial, lo que, de hecho, le está vedado por mandato constitucional. En resumen, al tenerse que el trámite de las recusaciones sin expresión de causa, para los casos en que los jueces de primera instancia consideren que no fueron planteadas en tiempo y forma oportunos, se enmarca dentro del campo de las cuestiones de interpretación de normas jurídicas, siendo el análisis y resolución de estas cuestiones de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, el presente hecho acusado se aparata notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, pues, como es obvio, no es factible atribuir como mal desempeño una cuestión que, por imperio de la Constitución Nacional, es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Por lo tanto, corresponde que el Jurado rechace in límine este segundo hecho acusado, por apartarse notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones reguladas en la Ley n.° 6814/2021, de conformidad a lo prescripto por el artículo 21 de esta misma ley. Por último, en cuanto a la quinta atribución realizada en la acusación que consiste en el hecho de haber inobservado el trámite previsto en el artículo 34 del Código Procesal Civil, al no haber remitido los autos al juzgado que sigue en el orden de turno, pese a haber sido recusada con expresión de causa, remitiendo los autos al Tribunal de Apelación, aplicando con ello un trámite no previsto en la norma procesal; se visualiza que ante la recusación con expresión de causa presentada en su contra a fs. 111 del expediente de usucapión, la magistrada cuestionada dispuso por providencia del 4 de febrero de 2022, lo siguiente “…Atenta al escrito que antecede agréguense los recaudos presentados y remítase estos autos al Tribunal de Apelaciones de Paraguarí con el informe respectivo sobre la recusación formulada bajo constancia en los libros de secretaría y sirviendo el presente previsto de suficiente y atento oficio…”. En la misma fecha -4 de febrero de 2022- fue recepcionado el informe de la magistrada en el Tribunal de alzada, conforme se desprende del sello de cargo obrante en la página 14 del cuadernillo de impugnación de la recusación. Luego, se visualiza que, por providencia del 11 de febrero de 2022, el presidente del Tribunal de Apelación estableció cuanto sigue “Téngase por recibido el expediente caratulado: “IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA DEDUCIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTRO C/ CAFER S.A. S/ USUCAPIÓN”, y ordenase su registro en los libros de secretaria. Por cuerda: “JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTRO C/ CAFER S.A. S/ USUCAPIÓN…”. Por último, se tiene que por A. I. n.º 24 del 24 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar a la recusación con expresión de causa. Así las cosas, y si bien, la magistrada cuestionada habría remitido el expediente principal al Tribunal de Alzada y no al juzgado que le seguía en orden de turno como lo establece el art. 34 del Código de Forma –situación tildada de irregular-, sin embargo, a los efectos de determinar si hubo, o no, mal desempeño en este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 inciso b) de la Ley n.º 6814/2021, el cual señala lo siguiente “...Incumplir de forma grave o reiterada las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones...”. Así las cosas, de la norma transcripta se infiere que para que el incumplimiento de las obligaciones y garantías previstas en las leyes se configure como causal de mal desempeño de funciones ante el Jurado, se debe dar de forma grave o reiterada. De la secuencia de actuaciones procesales antes descripta y cuestionada por el acusador, constatado y corroborado con las constancias procesales tenidas a la vista, se puede decir que, en este caso, no se dan los presupuestos que establece la norma para que se configure la causal de mal desempeño de funciones, puesto que de autos no se desprende que la conducta de la jueza cuestionada se haya dado de manera reiterada, y, tampoco se puede decir que sea grave, habida cuenta de que la recusación fue planteada el 4 de febrero de 2022; en el mismo día se visualiza que la jueza recusada le dio trámite, y en fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelación resolvió dicho incidente, lo que significa, en puridad, que la cuestión fue dilucidada en un lapso de tiempo prudencial, específicamente en 20 días corridos. Por lo tanto, al no configurarse los presupuestos de procedencia previstos por la norma del inciso b) del artículo 14 de la Ley n.° 6814/2021, se considera que este hecho se aparta notoriamente de la causal de mal desempeño y, en consecuencia, corresponde que el mismo sea rechazado in límine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del citado cuerpo legal. En relación al expediente caratulado: “Cafer S.A. c/ Juan De Dios Caballero y otros s/ Medida de Urgencia”, tal y como ya se apuntó en el exordio del análisis de los hechos acusados en el expediente de acusación, los acusadores señalaron, en forma genérica y como única norma legal infringida, el artículo 34 del Código Procesal Civil que, como también se dijo, regula el trámite o procedimiento que deben imprimir los jueces de primera instancia en caso de que los mismos sean recusados por las partes. En este orden de ideas, así como sucedió con la acusación realizada por los acusadores en el marco del juicio de usucapión, en el presente expediente de medida de urgencia existen hechos acusados que no guardan relación con lo que prevé la norma contenida en el artículo que ha sido indicado por los acusadores como norma legal infringida, específicamente el primero, el tercero y el cuarto. En efecto, los mismos consisten en lo siguiente: 1) Haber hecho lugar a la medida de restitución inmediata existiendo medidas cautelares vigentes en el juicio de Usucapión y, además, antedatando la resolución por la cual otorgó dicha restitución; 3) Haber rechazado la recusación planteada en su contra fundando que los recusantes no son partes, invocando para ello el Art. 694 del C.P.C. que no guarda relación alguna con las recusaciones, y; 4) Haber decretado una medida de restitución inmediata sin siquiera haberse constituido en el inmueble objeto de la Litis y sobre la base de una caución personal del peticionante. El primero y el cuarto, de hecho, no tienen, en modo alguno, relación con lo dispuesto por el referido artículo 34, pues, los mismos se refieren al otorgamiento de una medida de restitución inmediata de inmueble, y no a cuestiones que tengan algún tipo de relación con el procedimiento que debe ser impreso en caso de recusaciones a jueces de primera instancia. Por su parte, con respecto al tercer hecho acusado, si bien el mismo se refiere al rechazo de una recusación, el hecho que se acusa no guarda relación con el trámite impreso por la jueza, sino, en puridad, a los fundamentos sostenidos por la misma para rechazarla, vale decir, lo que se acusa en este punto es que la jueza habría aplicado un artículo que no refiere a las recusaciones, para fundar que los recusantes no son partes en el juicio y, por ende, para fundar el rechazo de la recusación; empero, en ningún momento señalaron normas constitucionales o procesales que establezcan los parámetros mínimos que deben ser observados por los magistrados judiciales para que se configure la fundamentación debida de las resoluciones judiciales. En síntesis, como la norma legal infringida alegada por los acusadores -Art. 34 del C.P.C.- no regula absolutamente nada que guarde relación con el primero, tercero y cuarto de los hechos acusados en el juicio de medida de urgencia, corresponde que el Jurado rechace in límine la acusación por los mencionados hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021. En cuanto al segundo y quinto hechos acusados, en razón de que los mismos se refieren al hecho de haber otorgado la medida de restitución inmediata de inmueble y, asimismo, de haber librado mandamiento para la ejecución de dicha medida, estando recusada, es decir, como están íntimamente relacionados, es conveniente que sean analizados conjuntamente en un sólo punto. En ese sentido, resulta de vital importancia apuntar, en primer lugar, que la recusación referida por los acusadores es de fecha 13 de enero de 2022, conforme cargo actuarial obrante a fs. 98 vlta. del expediente de medida cautelar de urgencia, y; en segundo lugar, que el A.I. n.° 04, por el cual se hizo lugar a la medida cautelar de urgencia de restitución inmediata, es de fecha 12 enero de 2022 (fs. 85/87) y que el mandamiento es de fecha 13 de enero de 2022 (fs. 102). Pues bien, tal y como se desprende de lo expuesto en el párrafo anterior, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de urgencia –quinto hecho atribuido en la acusación-, el hecho que se acusa, claramente, no se compadece con la realidad procesal que se desprende de los autos, dado que la recusación fue planteada en fecha 13 de enero de 2022 y el A.I. n.° 04 por el que se decretó la medida cautelar de urgencia de restitución inmediata de inmueble es de fecha 12 de enero de 2022, o sea, un día antes de que haya sido recusada. La jueza no se encontraba recusada cuando decretó la medida. En cuanto al segundo hecho acusado, es decir, en cuanto a que habría librado mandamiento estando recusada, debe decirse que este hecho, en rigor, no es comprobable de manera fehaciente, pues, tanto la recusación, como el mandamiento, son del 13 de enero de 2022, es decir, de la misma fecha y, como es sabido, los actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, sean éstos recursos o actuaciones, no cuentan con horario cierto de realización. En síntesis, teniendo en cuenta que el quinto hecho acusado no se compadece con la realidad que se desprende de las constancias del expediente y, además, teniendo en cuenta que el segundo no es comprobable de manera fehaciente, no es factible atribuir causal de mal desempeño de funciones a la magistrada por estos hechos acusados y, por ende, los mismos se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021, razón por la cual, corresponde que el Jurado los rechace in límine, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de ese mismo cuerpo normativo. Finalmente, con relación con la actuación en el expediente caratulado: “Cafer S.A. c/ Juan De Dios Caballero y otros s/ Interdicto de Recobrar”, el único hecho atribuido a la magistrada es el de haber resuelto ella misma la recusación deducida en su contra, sin embargo, de las constancias de autos, se puede verificar que la misma no estudió ni resolvió la recusación planteada, tal como se menciona, sino, más bien, resolvió, por A.I. Nº 17 del 7 de febrero de 2022, cancelar el nombramiento del abogado Silvio Delvalle como representante convencional de la parte demandada, fundando la resolución en el artículo 23 del Código Procesal Civil (pág. 16). Por lo tanto, se puede concluir en este punto, que el hecho cuestionado en la acusación no se compadece con la realidad procesal obrante en el expediente judicial y, en ese contexto, no es factible atribuir como causal de mal desempeño de funciones una cuestión que no se adecua a la realidad procesal del juicio, razón por la cual, corresponde que el Jurado rechace in límine este hecho por apartarse notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 6814/2021. En estas condiciones, están configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021, corresponde el rechazo in límine de la acusación por todos los hechos atribuidos en la misma, por apartamiento notorio de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la referida ley, de conformidad a lo dispuesto por la norma aludida en el presente párrafo. CONCLUSIÓN. Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in limine la acusación presentada por los señores Juan De Dios Caballero y Rafaela Pereira Centurión, contra la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, en virtud a lo prescripto por el artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021, por apartarse notoriamente, todos los hechos acusados, de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la mencionada ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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