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Causa N° 200/2021: “Abg. Maria Laura Frutos Santacruz c/ Abgs. NATALIA MUÑOZ y LETICIA FRACHI, Juezas Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de2021.
VISTA: La denuncia formulada el 13 de agosto de 2021, por la Abg. María Laura Frutos Santacruz, contra las Juezas Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abgs. Natalia Muñoz y Leticia Frachi, respectivamente, por sus actuaciones en el marco de la tramitación del expediente judicial N° 6333/11 caratulado: “FELICIA CAÑETE Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, y
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible pues la mencionada disposición legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio en esta instancia a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal de la denuncia no se ajusta al mandato legal de referencia.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluaran las actuaciones de las Magistradas Natalia Muñoz y Leticia Frachi por los motivos denunciados en la presentación inadmisible, que son:
1) Habrían inobservado lo dispuesto en los artículos 400, 403 y 175 del Código Procesal Penal, viciando, en consecuencia, de nulidad la S.D. N° 343 del 02 de julio de 2021, al contener ésta una fundamentación insuficiente y contradictoria, y al no valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por los querellantes adhesivos (testificales e instrumentales).
2) Habrían cometido hecho punible de “Prevaricato”.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “FELICIA CAÑETE Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 252 se observa el escrito por el cual la Agente Fiscal María Genoveva Figueredo, formulo acusación y solicito la apertura de juicio oral y público contra los ciudadanos Felicia Gricela Cañete de Cantero, María Gricela Cantero Cañete y Karol Rafael Cantero Cañete, por la comisión del hecho punible de invasión de inmueble ajeno.
A fs. 260 se observa el escrito de acusación formulada por la querella adhesiva contra Felicia Gricela Cañete de Cantero, María Gricela Cantero Cañete y Karol Rafael Cantero Cañete
A fs. 1079 se observa que por S.D. N° 343 del 02 de junio de 2021, el Tribunal conformado por los Jueces Natalia Muñoz, Leticia Frachi, con el voto en disidencia del Juez Javier Sapena, resolvieron: Declarar No Probada la existencia del Hecho Punible de invasión de inmueble ajeno (…); Declarar la absolución de Reproche y Pena en la presente causa a Felicia Gricela Cañete de Cantero, María Gricela Cantero Cañete y Karol Rafael Cantero Cañete (…).
A fs. 1152 se observa el escrito por el cual el Abg. Juan Francisco Valdez interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. N° 343 del 02 de junio de 2021.
En cuanto al primer motivo atribuido a las Juezas Natalia Muñoz y Leticia Frachi, de que habrían inobservado lo dispuesto en los artículos 400, 403 y 175 del Código Procesal Penal, viciando, en consecuencia, de nulidad la S.D. N° 343 del 02 de julio de 2021, al contener ésta una fundamentación insuficiente y contradictoria, y al no valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por los querellantes adhesivos (testificales e instrumentales), se tiene que en la referida sentencia se puede observar una fundamentación en relación a los motivos que llevaron a la Magistradas denunciadas a decretar la absolución de las acusadas, y además, fueron considerados y analizados los medios de prueba producidos durante la sustanciación del juicio oral y público, por lo que se evidencia la concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 125 y 398 del ritual penal.
Ahora bien, la discrepancia entre la pretensión de la denunciante inadmitida y la fundamentación esgrimida por las Juezas denunciadas, es lo que se erige en la sindicación de mal desempeño funcional, sin embargo, para tal efecto, el Código Procesal Penal prevé los medios recursivos tendientes a canalizar los agravios de las partes pero ello debe ser objeto de trámite y resolución en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y no en la instancia del Jurado, por lo que –en suma- la actuación analizada no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo atribuido a las Juezas Natalia Muñoz y Leticia Frachi, de que habrían cometido hecho punible de “Prevaricato”, el Jurado reiteradamente viene sentando el criterio de que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias, razón por la que el Jurado carece de competencia para expedirse sobre el fondo de la cuestión.