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Proyecto o dictamen

A. I. - Magistrado Víctor Martínez Fretes y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 74/2021: “Edgar Daniel Prieto Meza y Rodolfo González Ledesma c/ Abgs. VÍCTOR MARTÍNEZ FRETES, DAICY PAREDES MOREL y ALCIBIADES AYALA ROJAS, Miembros del Tribunal Electoral de la Circunscripción Juficial de Amambay s/ Denuncia”. Asunción, 21 de setiembre de 2021.- A.I. N° …… VISTO: el escrito de denuncia formulado el 19 de marzo de 2021 por los señores Edgar Daniel Prieto Meza y Rodolfo González Ledesma, contra de los Abgs. Víctor Martínez Fretes, Daicy Paredes Morel y Alcibiades Ayala Rojas, miembros del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Amambay, en el expediente judicial caratulado: “Acción de nulidad presentado por el señor José Carlos Acevedo Quevedo (Pre candidato a Intendente del Distrito de P.J.C.), c/ la Resolución Nº 154/2021, de fecha 05 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico (TEI)”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Acción de nulidad presentado por el señor José Carlos Acevedo Quevedo (Pre candidato a Intendente del Distrito de P.J.C.), c/ la Resolución Nº 154/2021, de fecha 05 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico (TEI)”, se atribuye a los Abgs. Víctor Martínez Fretes, Daicy Paredes Morel y Alcibiades Ayala Rojas, Miembros del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Amambay, lo siguiente: No haberse inhibido de oficio, sin más trámite, por ser incompetentes para entender en la cuestión. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Acción de nulidad presentado por el señor José Carlos Acevedo Quevedo (Pre candidato a Intendente del Distrito de P.J.C.), c/ la Resolución Nº 154/2021, de fecha 05 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico (TEI)¨, Nº 01, año 2021, se tiene: A fs. 1/35 obran las instrumentales agregadas al escrito presentado por el señor JOSE Carlos Acevedo Quevedo, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 154/2021, dictada por el TEI del PLRA. A fs. 36/44 obra el escrito presentado por el señor José Carlos Acevedo Quevedo, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 154/2021, dictada por el TEI del PLRA. A fs.50 obra el A.I. Nº 02/2021 de fecha 9 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal Electoral de Amambay resolvió, entre otras cuestiones, tener por promovida la acción de nulidad en contra de la Resolución Nº 154/2021 dictada por el TEI del PLRA, ordenando el traslado del mismo al TEI. A fs. 52/3 obra el A.I. Nº 3/21 de fecha 09 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal Electoral de Amambay dispuso, hacer lugar a la medida cautelar de urgencia solicitada por el Actor José Carlos Acevedo Quevedo, y en consecuencia, ordenar la prosecución de los trámites del proceso electoral interno con la inclusión del recurrente. A fs. 58/61 obra la Resolución Nº 154/2021 de fecha 05 de marzo de 2021, dictada por el TEI del PLRA. A fs. 62/63 obra la Resolución Nº 1093/21 de fecha 10 de marzo de 2021, por la cual el TEI del PLRA dispuso ¨Dar cumplimiento a lo resuelto por A.I. Nº 03/21 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Amambay y, en consecuencia, dispuso oficializar la candidatura del señor José Carlos Acevedo Quevedo. A fs. 64/66 obra la contestación del traslado de la acción de nulidad, remitida por el TEI del PLRA, ratificándose íntegramente en la resolución dictada y, en consecuencia, solicita el rechazo de la acción planteada por el señor Jose Carlos Acevedo Quevedo. A fs. 68/69 obra el Dictamen Fiscal Nº 02 de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando se resuelva el fondo de la cuestión conforme a la luz del derecho. A fs. 71/5 obra el AC. Y SENT. Nº 01/21, de fecha 23 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal Electoral de Amambay dispuso: hacer lugar a la acción de nulidad planteada por el señor José Carlos Acevedo Quevedo en contra de la Resolución Nº 154 de fecha 05 de marzo de 2021, dictada por el TEI del PLRA y, en consecuencia, ordenó la prosecución de los tramites del proceso electoral interno, con la inclusión definitiva de la precandidatura del señor José Carlos Acevedo Quevedo. A fs. 80/84 obra el escrito, presentado por el Presidente y el Vicente Presidente del TEI del PLRA, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL, interponiendo los recursos de apelación y nulidad en conta del Acuerdo y Sentencia Nº 01/21 de fecha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Amambay. A fs. 86 obra la providencia de fecha 28 de marzo de 2021, por la cual el TSJE, dispuso el traslado del recurso interpuesto a la parte actora. A fs. 93/102 obra el escrito de contestación, de la expresión de agravios, presentado por la parte actora. A fs. 106/08 obra el Dictamen Fiscal Nº 317 de fecha 12 de abril de 2021, por el cual recomienda No Hacer lugar al Recurso De Apelación y Nulidad y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada. A fs. 109/12 obra el AC. Y SENT. Nº 10/2021 de fecha 27 de abril de 2021, por el cual el TSJE dispuso, no hacer lugar al recurso de nulidad así como declarar desierto el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, confirmar el AC. Y SENT. Nº 02/2021 de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de Amambay. En el único motivo expuesto en el cuadro referencial, se atribuye a los Magistrados Víctor Martínez Fretes, Daicy Paredes Morel y Alcibiades Ayala Rosas, el no haberse inhibido de oficio, sin más trámite, por ser incompetentes para entender en la cuestión. En ese sentido, los denunciantes inadmitidos, para sustentar su agravio mencionaron que, el Tribunal Electoral de Amambay debió declararse incompetente para entender en la acción de nulidad promovida por el señor José Carlos Acevedo Quevedo, debido a que el fondo del asunto en discusión se trataba de una cuestión electoral de carácter nacional y, en consecuencia, la acción de nulidad intentada por el señor José Carlos Acevedo Quevedo debió promoverse ante el Tribunal Electoral de la Capital y no ante el Tribunal Electoral de Amambay, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 635/1995. Analizadas las constancias procesales se tiene que, se trata de una acción de nulidad planteada por el precandidato a la Intendencia Municipal de Pedro Juan Caballero, en contra de la Resolución Nº 154/2021, de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por el TEI del Partido Liberal Radical Auténtico, que hizo lugar a un pedido de impugnación de la precandidatura del señor José Carlos Acevedo Quevedo a la Intendencia Municipal de la mencionada ciudad. En esa línea de entendimiento, la cuestión de fondo trata sobre un litigio en donde se discutía la supuesta inhabilidad del precandidato a la Intendencia Municipal de Pedro Juan Caballero del señor José Carlos Acevedo Quevedo, es decir, se trata de una elección de carácter local y no nacional. Y, en efecto, así lo entendió el Tribunal Electoral cuestionado, ya que, por Acuerdo y Sentencia Nº 01/2021, antes de pasar a estudiar el fondo de la cuestión, argumentaron de manera fundada lo siguiente “…La competencia de este Tribunal Electoral en esta causa, se halla plenamente justificada, pues actuamos en esta causa por competencia propia derivada del Art. 15 inc. j) de la Ley Nº 635/95 que reza: “Artículo 15. Competencia. Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos”, en concordancia, con el Art. 154 de la Ley Nº 834/96 del Código Electoral donde establece taxativamente que: “Se establecen dos periodos electorales: Periodo Electoral Nacional…Periodo Electoral Municipal: las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizará en el mes de octubre o noviembre del año correspondiente…”. La Resolución TSJE Nº 44/2020 “POR LA QUE SE CONVOCA A ELECCIONES DE INTENDERES MUNICIPALES Y MIEMBROS DE LAS JUNTAS MUNICIPALES, PARA EL DÍA DOMINGO 10 DE OCTUBRE DE 2021” no deja margen de duda, que estamos en PERIODO ELECTORAL MUNICIPAL. Además, la competencia de este Tribunal Electoral no fue objetada por las partes, tampoco por la Agente Fiscal en lo Electoral, en su dictamen respectivo (…)”. Igualmente, siguiendo la línea de desarrollo que antecede, corresponde traer a colación el artículo 15 inciso i) de la Ley Nº 635/95 “Que reglamenta la Justicia Electoral”, por el cual se establece cuanto sigue: “Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete: …i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos…”. La norma claramente otorga competencia a los Tribunales Electorales de la Circunscripciones respectivas, para entender y decidir en litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos, tal y como se desarrolló en autos. Así también, no se debe perder de vista el artículo 16 del mismo cuerpo legal que establece que, el Tribunal Electoral de la Capital entiende únicamente en los litigios de carácter nacional, prescribiendo la norma lo siguiente: “Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal Electoral de la Capital”. En definitiva, al haberse verificado, conforme a las constancias procesales, que el Tribunal Electoral denunciado en esta instancia era competente para entender en el juicio conforme al artículo 15 inciso i) de la Ley 635/95, por tratarte de una elección interna de carácter local, se puede concluir razonablemente que no se observan indicios de mal desempeño funcional, en lo que respecta a este único punto de análisis. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, no surgen elementos indiciarios que permitan sostener la existencia de mal desempeño funcional en cuanto al hecho atribuido a los magistrados Víctor Martínez Fretes, Daicy Paredes Morel y Alcibiades Ayala Rojas, Miembros del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Amambay, razón por la cual no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los mismos.

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