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Causa N° 274/2019: “Abg. Néstor Ramón Arévalo, Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Enjuiciamiento."
Asunción, 29 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. 765/2021 del 09 de diciembre del 2021, contra el Abg. Néstor Ramon Arévalo, Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro por su actuación en el expediente judicial caratulado: "Ministerio Publico c/ Bernardo Paredes Samudio y Gustavo Paoli Paredes s/ Tentativa de Homicidio y Lesión Grave en Fondo Rugua, San Pedro - Causa N° 57/2009 y Ministerio Publico c/ Juan Ramon Benítez s/ Tentativa De Homicidio en Santa Rosa Del Aguaray - Causa N° 2482/2011", a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución de declaración de puro derecho o de la apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Que, por A.I. 765/2021 del 09 de diciembre del 2021, el Jurado resolvió: “(…) 1)… 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Abg. NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO, Juez Penal de Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N°3159/2007, por la causal de "mal desempeño de funciones, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución.3) CORRER TRASLADO a la Magistrado enjuiciado, Abg., NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CELSO AYALA asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009 5) NOTIFICAR a la Abg. CELSO AYALA, de la presente resolución 6) ORDENAR el cambio de caratula, disponiendo que la misma sea individualizada de la siguiente manera: “Abg. NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO, Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Enjuiciamiento” 7) ANOTAR, registrar, modificar y comunicar a quienes corresponda.”.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. Néstor Ramón Arévalo, se presentó a contestar el traslado, oponiendo excepciones de falta de acción y prescripción, donde además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicito pruebas de informes a diligenciar consistentes en: a) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Traer a la vista las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia- Sala Constitucional, que se encuentran en la Secretaria Judicial de la misma para su correspondiente cotejo 2) Sentencia de la IDH, que se encuentran disponibles en la web oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. b) PRUEBAS DE INFORMES A DILIGENCIAR: 1) Informe del Ministerio de Justicia con el fin de poner a conocimiento a este Jurado si la Penitenciaria Regional de San Pedro cuenta o no con Organismo Técnico Criminológico 2) Informe de la Penitenciaria Regional de San Pedro, sobre la existencia o no de una resolución administrativa por la que se ha inhabilitado la “Granja Porvenir”. En caso afirmativo, si tal circunstancia ha sido puesta a conocimiento de los respectivos Juzgados de Ejecución.
Por providencia del 14 de marzo de 2022, este Jurado corrió traslado al Fiscal Acusador del escrito de contestación por la parte enjuiciada y, el mismo, se dio por notificado de dicha providencia, al día siguiente por nota.
El 19 de marzo de 2022, el Fiscal Acusador se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia, a lo que el Jurado, por providencia del 23 de marzo de 2022, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al Fiscal Acusador.
Ahora bien, de esta manera, se observa que el enjuiciado solicitó la apertura de la causa a prueba y el fiscal acusador solicitó se declare la cuestión de puro derecho; en ese sentido, se considera que esto último resulta improcedente considerando que los pedidos de informes individualizados en el escrito de descargo del enjuiciado, hacen a su defensa y al derecho previsto constitucionalmente, por lo que corresponde receptar y admitir dichos pedidos debiéndose librar los oficios correspondientes en tal sentido.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso. En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales. (…)”, razón por la cual, existiendo pruebas pendientes de diligenciamiento referidos a los hechos alegados por el Juez Penal como fundamentos de su defensa, corresponde la apertura de la causa prueba.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde la apertura de la causa a prueba, en atención a la existencia de pruebas pendientes de diligenciamiento relacionadas a los pedidos de informes que fueron ofrecidos oportunamente por la parte enjuiciada, todo ello a tenor del artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.