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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Luz Marlene Ruiz Diaz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 61/2019: “Abg. Antonio Odair Melgarejo Gómez c/ Abg. LUZ MARLENE RUIZ DIAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 24 de agosto de 2021.- VISTA: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 12 de marzo de 2019, por el Abg. Antonio Odair Melgarejo Gómez contra la Abg. Luz Marlene Ruiz Diaz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Capital, por sus actuaciones en la causa caratulada: “Carlos Eduardo Chávez Colman C/ Antonio Odair Melgarejo Gómez S/ Obligación de Hacer Escritura Pública”; Expediente N° 139/2017, y, C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Carlos Eduardo Chávez Colman C/ Antonio Odair Melgarejo Gómez S/ Obligación de Hacer Escritura Pública, se atribuye a la Abg. Luz Marlene Ruiz Diaz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Capital, lo siguiente: 1º Haber incumplido sus obligaciones legales al conceder una medida cautelar sin exigir contracautela. 2º Haber demostrado ignorancia de la ley, al ordenar la inscripción de litis sobre un inmueble cuyo dominio no correspondía al demandado. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Carlos Eduardo Chávez Colman C/ Antonio Odair Melgarejo Gómez S/ Obligación de Hacer Escritura Pública; expediente: 139/2017”, se tiene: A fs. 5/10 obra la Escritura Pública (sin constancia de inscripción en la DGRP), sobre Transferencia de inmueble otorgado por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Primer Turno, en nombre y representación de la firma GIRODET S.A. a favor del señor Antonio Odair Melgarejo Gómez y compraventa de inmueble otorgado por el señor Antonio Odair Melgarejo Gómez a favor del señor Carlos Eduardo Chávez Colmán. A fs. 11/14 obra el escrito de demanda ordinaria sobre obligación de hacer escritura pública promovida por el señor Carlos Eduardo Chávez Colmán en contra de Antonio Odaír Melgarejo conteniendo, además, una solicitud de medida cautelar de inscripción de litis sobre el inmueble en cuestión. A fs. 15 obra el escrito presentado por la parte actora, ofreciendo caución y solicitando se señale audiencia para la firma del acta. A fs 16 obra la providencia del 21 de abril de 2017, por la cual el Juzgado dio por iniciado al proceso y solicitó informe de la DGRP en cuanto a las condiciones del dominio del inmueble en litigio. A fs. 17/8 de autos obra el escrito presentado por el demandado Antonio Odaír Melgarejo, tomando intervención en la causa, comunicando además la existencia del juicio caratulado: Carlos Eduardo Chávez Colmán c/ Antonio Odair Melgarejo s/ Medida Cautelar, tramitado ante el Juzgado de igual clase del 15º Turno, Secretaria 29, solicitando además se libre oficio al citado Juzgado a fin de informar al respecto. A fs. 19 obra la cedula de notificación dirigida al demandado, notificándole la providencia de fecha 21 de abril de 2017. ´ A fs. 20/5 obra el escrito presentado por el demandado, oponiendo como previa, las excepciones de defecto legal, falta de acción y litispendencia. A fs. 26 obra informe remitido por la DGRP aclarando al Juzgado que no se da curso al pedido de condiciones de dominio en atención de que, el inmueble individualizado como Finca Nº 17.851 no se encuentra registrado a nombre del demandado Antonio Odaír Melgarejo, sino a nombre de la firma GIRODET S.A. A fs. 28 obra la providencia de fecha 22 de mayo de 2017, por la cual el Juzgado dispuso correr traslado de las excepciones a la parte actora. A fs. 29/39 obra la Escritura Pública (sin constancia de inscripción en la DGRP), sobre Transferencia de inmueble otorgado por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Primer Turno, en nombre y representación de la firma GIRODET S.A. a favor del señor Antonio Odair Melgarejo Gómez y compraventa de inmueble otorgado por el señor Antonio Odair Melgarejo Gómez a favor del señor Carlos Eduardo Chávez Colmán. A fs. 40/4 obra el escrito de contestación de las excepciones, presentado por la parte actora. A fs. 45 obra la providencia de fecha 16 de junio de 2017, por la cual el juzgado dispuso la apertura de las excepciones a prueba, así como el rechazo del pedido de medida cautelar en consideración a que el inmueble objeto del juicio no se encuentra registrado a nombre del demandado, según el informe remitido por la DGRP. A fs. 46/8 obra el escrito de reiteración del pedido de medida cautelar presentado por el actor de la demanda. A fs. 48 vlto. obra la providencia de fecha 25 de julio de 2017, por la cual, el juzgado dispuso como medida para mejor proveer, se traiga a la vista el expediente caratulado: ¨Antonio Odair Melgarejo c/ Carlos Antonio Tillner y otros s/ obligación de hacer escritura pública¨, obrante ante el Juzgado de igual clase del 15º turno. A fs. 49 obra la providencia de fecha 24 de agosto de 2017, por la cual el juzgado dispuso se saquen compulsas del expediente remitido a la vista, además decretó la medida cautelar de anotación de litis sobre el inmueble en litigio, bajo caución personal de tercero y se libre oficio a los efectos solicitados. A fs. 50/55 obra el escrito presentado por el demandado, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, además de deducir incidente de nulidad de actuaciones y a recusar sin causa. A fs. 56 obra la providencia de fecha 31 de agosto de 2017, por la cual el juzgado dispuso separarse de seguir entendiendo en los autos y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado que sigue en turno. A fs. 57 obra el informe remitido al Tribunal de Apelaciones por la jueza recusada, rechazando los términos de la recusación presentada en su contra. A fs. 58 obra la providencia de fecha 19 de setiembre de 2017, por la cual el Juez Agustín Cáceres dispuso el ¨Hágase saber el Juez¨. A fs. 59 obra el escrito presentado por el demandado, dándose por notificado de la providencia de fecha 19 de setiembre de 2017, solicitando además se traiga a la vista el expediente caratulado: Carlos Eduardo Chávez c/ Antonio Odair Melgarejo s/ Medida de urgencia¨. A fs. 60 obra la providencia de fecha 6 de octubre de 2017, por la cual el juzgado ordenó la notificación previa a todas las partes de la providencia de fecha 19 de setiembre de 2017. A fs. 61 obra el escrito presentado por el actor de la demanda, dándose por notificada de la providencia de fecha 19 de setiembre de 2017. A fs. 62 obra la providencia de fecha 17 de noviembre de 2017 por la cual el juzgado dispuso ¨formúlese resolución en cuanto a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos, así como al incidente de nulidad de actuaciones planteado, ambos por la parte demandada. A fs. 63 obra el A.I. Nº 1281 de fecha 17 de noviembre de 2017, por el cual el juzgado dispuso rechazar ¨in limine¨ el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte demandada. A fs. 64 obra el A.I. Nº 1280 de fecha 17 de noviembre de 2017, por el cual el juzgado dispuso rechazar el recurso de reposición por no ser la vía idónea para analizar los cuestionamientos de la parte demandada, y conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la providencia de fecha 24 de agosto de 2017. A fs. 67/69 obra el escrito de recusación con causa presentado por la parte demandada. A fs. 70 obra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2017, por la cual el juzgado resuelve remitir el informe correspondiente al Tribunal de Apelaciones, en cuanto a la recusación presentada, y pasó el expediente al Juzgado que sigue en turno. A fs. 71 obra el oficio 702 de fecha 27 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado informó al Tribunal de Apelaciones respecto a la recusación presentada. A fs. 72 obra la providencia de fecha 4 de diciembre de 2017, por la cual el juzgado dispuso ¨hágase saber el juez¨ A fs. 73 obra la providencia de fecha 27 de febrero de 2017 (debía ser 2018) por la cual el Juzgado del 15º resolvió la nueva remisión del expediente al Juzgado del 14º turno, como consecuencia del rechazo de la recusación presentada en contra de este último. Al pie de la misma foja 73 obra la providencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado del 14º turno, por la cual dispuso tener por recibido los autos. A fs. 74 obra el escrito presentado por el actor de la demanda, solicitando la acumulación de los autos al expediente caratulado: ¨Antonio Odair Melgarejo c/ Carlos Antonio Tillner Blanco y otros s/ Obligación de hacer escritura pública¨ por existir conexidad entre ellos. A fs. 76 obra la cedula de notificación dirigida al señor Antonio Odair Melgarejo con relación a la providencia de fecha 8 de marzo de 2018. A fs. 78 obra el escrito presentado por el señor Antonio Odair Melgarejo, informando al Juzgado la existencia de una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los A.I. Nº 1280 y 1281 de fecha 17 de noviembre de 2017, solicitando además la suspensión de los tramites en el expediente principal. A fs. 83/85 obra la copia del A.I. Nº 877 de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por medio del cual, el Tribunal rechazó la recusación presentada en contra de la Jueza del 13º turno, ordenándose el reenvío de la causa al juzgado de origen. A fs. 86 obra la providencia de fecha 25 de mayo de 2018, por la cual el Juez del 14º turno dispuso la devolución de los autos a la jueza del 13º turno, sobre la base de lo dispuesto por A.I. Nº 877, dictado por el Tribunal de Apelaciones. A fs. 87 vlto, obra la providencia de fecha 23 de junio de 2018, dispuso tener por recibido los autos, cúmplase y notifíquese por cédula. A fs. 88 vlto. obra el escrito presentado por el actor Carlos Eduardo Chávez, reiterando su solicitud de oficio a los efectos de inscribirse la medida cautelar de anotación de litis dispuesta por providencia de fecha 28 de agosto de 2017. A fs. 89 obra la providencia de fecha 11 de julio de 2018, por la cual el juzgado dispuso ¨estése a los oficios generados¨ A fs. 91 obra el escrito presentado por la parte actora, solicitando apertura de la causa a prueba. A fs. s/n obra la providencia de fecha 29 de agosto 2018, por la cual el juzgado dispuso ¨informe el Actuario´´ A fs. s/n obra el informe del Actuario de fecha 12/12/18, informando entre otros sobre la existencia de una Acción de Inconstitucionalidad promovida por la parte demandada en contra de los A.I. Nº 1280 y 1281 de fecha 17 de noviembre de 2017. De acuerdo a los términos de la denuncia inadmitida, así como a las constancias documentales remitidas a la vista del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se trae a consideración y estudio las supuestas irregularidades que habrían ocurrido en la concesión de la medida cautelar de anotación de litis sobre un inmueble cuyo dominio no correspondía al demandado, librándose el oficio electrónico sin haberse firmado el acta de contracautela ordenada por el Juzgado. En ese contexto, el primer motivo expuesto en el cuadro referencial, menciona que la Magistrada denunciada habría incumplido sus obligaciones legales al conceder una medida cautelar sin exigir contracautela. En ese sentido, se aprecia en autos que por providencia de fecha 24 de agosto de 2017, el juzgado dispuso decretar la medida cautelar de anotación de litis sobre el inmueble en litigio, bajo caución personal de tercero y se libre oficio a los efectos solicitados. De esa forma se aprecia que el Juzgado sí ha ordenado la contracautela que debía ser otorgada por un tercero, decisión que se ajusta a lo previsto por el Articulo 704 que establece: “Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero”. Ahora bien, analizados los actos procesales posteriores, surge que, a pesar de lo dispuesto por el Juzgado en cuanto a la contracautela exigida como condición para decretar la medida cautelar, por una providencia posterior de fecha 11 de julio de 2018, dictada luego de dos recusaciones que fueron finalmente rechazadas, la misma Jueza denunciada consignó que la medida cautelar dispuesta ya fue comunicada mediante Oficio Electrónico, sin que se haya dado cumplimiento a la contracautela ordenada por el Juzgado, notándose, de esa forma, la existencia de una grave irregularidad procesal. Ahora bien, a priori se puede afirmar que la responsabilidad por el libramiento del Oficio la tendría el Actuario Judicial, y no la magistrada. En efecto, a partir del año 2013 se han ampliado las atribuciones de los actuarios judiciales y, entre ellas, ha quedado comprendida la facultad de firmar los oficios judiciales, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 4992/13 ¨QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL¨, estableciéndose al respecto lo siguiente: “Artículo 2°.- Modificase el Artículo 186 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado como sigue: “Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: …ñ) comunicar a los demás órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos establecidos por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el que prestasen sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos…”. No obstante, es menester consignar que, si bien es cierto que la responsabilidad la tiene, en un principio, el actuario judicial, no es menos cierto que en el expediente que se tiene a la vista no obra el mentado oficio por el cual se comunicó al Registro Público la medida, con lo que, en realidad, no es posible sostener con certeza afirmativa que el mismo lo suscribió únicamente el actuario, y no la jueza. Así como tampoco es menos cierto que, tal y como se apuntó más arriba, ante la solicitud de reiteración de oficios a los Registros Públicos para la inscripción de la anotación de la Litis, la jueza, a través de una providencia, dispuso que se esté a los Oficios generados con M.E. N° 8875298. Es decir, la jueza tomó conocimiento que se habían librado los Oficios para inscribir la medida cautelar de anotación de Litis y, como se dijo, pero se reitera, en las constancias que se tienen a la vista en el Jurado no obra que se haya dado cumplimiento a la contracautela fijada por el juzgado. En cuanto al segundo hecho mencionado en el cuadro referencial se tiene la denuncia de una supuesta ignorancia de la ley, en contra de la Magistrada Luz Marlene Ruiz Diaz, al ordenar la anotación de litis sobre un inmueble cuyo dominio no correspondía al demandado. Al respecto se aprecia que, efectivamente, el inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar de anotación de litis no se encuentra registrado a nombre del demandado, señor Antonio Odair Melgarejo Gómez, siendo cierta la afirmación del denunciante inadmitido sobre ese punto. Sin embargo, si bien el inmueble estaba registrado a nombre de un tercero, en este caso la firma GIRODET S.A., existe evidencia documental en autos que vinculaba, tanto a la firma propietaria del inmueble, al señor Antonio Odair Melgarejo y al señor Carlos Eduardo Chávez, específicamente la Escritura Publica obrante a fs 5/10, la cual si bien no fue registrada ante la Dirección General de los Registros Públicos, constituye una prueba documental importante para acreditar, al menos liminarmente, la verosimilitud del derecho del actor de la demanda, señor Carlos Eduardo Chávez, sobre el inmueble en litigio, como también la necesidad de precautelar sus derechos ante el peligro eventual de ser transferido a favor del terceros. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de afectar con la medida de anotación de litis, un inmueble que no estaba registrado a nombre del demandado, en primer lugar, como se dijo, y se reitera, con la escritura agregada a los autos fue acreditada la verosimilitud del derecho del actor, y; en segundo lugar, la acción promovida por este último se encuentra vinculada al inmueble sobre el cual se anotó la Litis, circunstancia ésta que se halla prevista por el artículo 723 del C.P.C., que, en lo pertinente, establece: “Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros…”. De esta forma, no se aprecia indicio de mal desempeño funcional en cuanto al segundo punto del cuadro referencial.

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