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CAUSA N° 145/2/15: “Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N°…….
Asunción, 01 de diciembre de 2020.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 114/2020 del 12 de mayo de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Liquidación y Sentencia Nº 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia Nº 01 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédula de notificación del 23 de junio de 2020, la Fiscala acusadora Abg. Cristina Armoa, fue debidamente notificada del auto interlocutorio. Igualmente, por cedula de notificación de fecha 29 de junio de 2020, el Juez enjuiciado, Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, fue debidamente notificado de la citada resolución.
Que, en fecha 15 de julio de 2020, el Juez Santiago Trinidad Núñez Gómez se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, ofreció pruebas instrumentales y solicitó su consecuente admisión; asimismo, peticionó declarar en audiencia pública ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, posterior a ello, la desestimación y/o la correspondiente absolución en la presente causa.
Que, por providencia de fecha 28 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado a la fiscala acusadora de los documentos arrimados con el escrito de contestación presentado por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 11 de agosto de 2020, la Fiscala acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales consistentes en el expediente judicial y el cuaderno de investigación fiscal, así como toda la documentación glosada en el expediente del Jurado, además, no se opuso y se allanó a la admisión, y agregación de las pruebas documentales adjuntadas por el enjuiciado, por haber sido ofrecidos en la oportunidad procesal oportuna. Además, solicitó se fije día y fecha para la desgravación del video y audio contenido un pen drive que el enjuiciado presentó en carácter de prueba documental.
Que, por providencia de fecha 20 de agosto de 2020, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala acusadora.
En este contexto, se tiene que, el Juez enjuiciado ofreció pruebas documentales, de las cuales se observa que las mismas forman parte de las instrumentales agregadas y, a su vez, solicitó se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscala Acusadora, por su parte, ofreció las pruebas instrumentales consistentes en el expediente judicial y el cuaderno de investigación fiscal, así como toda la documentación glosada en el expediente del Jurado. En cuanto a la solicitud a la Fiscala Acusadora de fijar día y hora para la desgravación del contenido audio visual del pen drive, dicha fijación no es necesaria puesto que, al ser dicho documento de los admisibles como prueba documental de conformidad al artículo 303 del Código Procesal Civil, y al ser agregado por el enjuiciado con su escrito de contestación del enjuiciamiento, es decir, en el momento procesal oportuno para el efecto, el pen drive que contiene la Sesión Plenaria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 04 de junio de 2019, quedará formalmente agregado como prueba documental y, por ende, se encontrará a disposición para que, en su caso, pudiera ser estudiada y valorada como tal.
Por último, al margen de lo sostenido en el párrafo anterior, es menester señalar que la audiencia de ser oído ante Pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no requiere de la apertura de la causa a prueba para su realización, ya que la misma, en virtud a las garantías previstas en la Constitución Nacional, puede ser solicitada, fijada y realizada en cualquier estado de la causa.
En consecuencia, como no existen pruebas que deban ser diligenciadas en el periodo probatorio, no es requerida la apertura del mismo, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 dela Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.