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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente fiscal Claudia Aguilera

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 219/20:“Olga Elizabeth Ruiz González c/ Abg. CLAUDIA AGUILERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 05, Sede N° 01 de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 27 de octubre de 2020. VISTO: La denuncia formulada el 03 de agosto de 2020 por la señora Olga Elizabeth Ruiz González contra la Abg. CLAUDIA M. AGUILERA, Agente Fiscal de la Unidad de la Unidad Penal N° 05, Sede I de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 10421/2019 caratulado: “INVESTIGACION FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HURTO AGRAVADO” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no a la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se le atribuye a la Abg. CLAUDIA M. AGUILERA, Agente Fiscal de la Unidad de la Unidad Penal N° 05, Sede I de la Capital: No efectuar las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del hecho punible denunciado (Hurto Agravado), más la circunstancia de no haber imputado al supuesto autor sindicado por la policía nacional. Cronología: A fs. 02 se observa la Nota N° 1509 del 12 de diciembre de 2019, por lo cual él Comisario Principal de la Comisaria Sexta de Asunción, comunicó a la Agente Fiscal de turno sobre la denuncia recepcionada referente a un supuesto hecho punible contra la propiedad de las personas – hurto de vehículo, ocurrido el día de la fecha 12/12/19, resultando victima la señora Olga Elizabeth Ruiz González. A fs. 04 se observa la comunicación al juez penal sobre el inicio de las investigaciones, por vía electrónica en fecha 13/12/2019. A fs. 06 se observa el acta de declaración testifical de la señora Olga Elizabeth Ruiz González, en fecha 13 de diciembre de 2019. A fs. 27 al 32 se observan los pedidos de grabaciones de circuitos cerrados. A fs. 35 al 37 se observan pedidos de grabaciones de circuitos cerrados en fecha 18 de diciembre de 2019. A fs. 38 se observa que en fecha 16 de diciembre de 2019 la Agente Fiscal Claudia Aguilera, remitió al Jefe de Criminalística de la Policía Nacional un PENDRIVE, MAXELL, de 16 GB, de color negro, que contiene grabación de circuito cerrado, remitido por la Comisaria 6° de Asunción, solicitando, sea realizado el fotograma y ampliación de las imágenes del video de circuito cerrado, así también, una secuencia de las mismas e individualice a los hombres involucrados en el supuesto hecho punible investigado. A fs. 47 se observa la Nota D.C.A. N° 1249/19 del 19 de diciembre de 2019, por el cual el Comisario Principal Fidencio Rivas Aguilera, informó a la Agente Fiscal Claudia Aguilera informando entre otras cosas cuanto sigue: por las características físicas del supuesto autor número dos y conforme a archivo fotográfica de este departamento; se trataría del ciudadano Diego Ramón Britez Caballero, con C.I. N° 4.023.158, con antecedentes penales por Hurto Agravado Y Otros año 2018…//… A fs. 50 se observa que en fecha 19 de diciembre de 2019 la Agente Fiscal Claudia Aguilera, solicitó al Jefe de Criminalística de la Policía Nacional, la realización del fotograma y la ampliación de las imágenes del video de circuito cerrado, a los efectos del reconocimiento de los demás implicados en el supuesto hecho punible de hurto, dado que ya había sido reconocido el señor Diego Ramón Britez Caballero. A fs. 51 se observa que en fecha 20 de diciembre de 2019 la Agente Fiscal Claudia Aguilera, comunicó al Jefe de la Comandancia de la Policía Nacional, la orden de detención preventiva decretada en contra de Diego Ramón Britez Caballero. A fs. 52 se observa que en fecha 14 de enero de 2020 el señor Diego Ramón Britez Caballero fijando domicilio real en la ciudad de Capiatá KM 14 ½ Ruta 2 Barrio Constitución, manzana 45 lote 13, a través de un carta poder, designó como defensores a los Abgs. Roque Alberto Valiente Sanguina y Teresa Echeverría Samudio. A fs. 53 se observa que la señora Olga Elizabeth Ruiz González solicitó que la Agente Fiscal Claudia Aguilera, reitere el pedido del resultado del fotograma y ampliación de las imágenes del video de circuito cerrado, en atención al oficio de fecha 19 de diciembre de 2019. A fs. 54 la agente fiscal, Abg. Claudia Aguilera, solicitó al jefe de criminalística la identificación de los otros dos sospechosos que figuran en las imágenes del circuito cerrado, requiriendo la ampliación y el fotograma de las imágenes. A fs. 55/59 se encuentra el informe de análisis de video de circuito cerrado, precisamente el informe de reconocimiento facial. A fs. 60 se observa que en fecha 22 de junio de 2020 la señora Olga Elizabeth Ruiz González solicitó imputación en la presente causa, en atención al informe presentado por Nota D.C.A. N° 1249/19 remitida por la Dirección de Desarrmaderos de Automotores DISA, por el cual se brinda la identidad de la persona involucrada en el hecho. A fs. 63 se observa la resolución de la F.G.E. N° 1764, por la cual se asigna a la agente fiscal, Abg. Teresa Sosa hasta tanto se resuelva y quede firme la recusación planteada contra la agente fiscal, Abg. Claudia Aguilera. A fs. 85 se visualiza la resolución N° 94 de la F.A.A. I N° 94 de fecha 19 de agosto de 2020, donde se resolvió rechazar la recusación planteada en contra de la agente fiscal, Abg. Claudia Aguilera. Por último se observa la impugnación realizada por la señora Olga Ruiz Gonzalez contra la resolución N° 94 por la cual confirmaba la intervención de la agente fiscal, Abg. Claudia Aguilera. De las constancias obrantes en autos, se observa que, la investigación sobre la supuesta comisión del hecho punible de Hurto Agravado, se inició a raíz de la denuncia formulada por la señora Olga Elizabeth Ruiz González, en fecha 12 de diciembre de 2019, aseverando en su denuncia que, en la fecha mencionada, en la vía pública, sobre la calle Dr. Hassler entre Saravi y J. Eulogio Estigarribia de la ciudad de Asunción, dejó estacionada su camioneta de la marca Kia Sorento, con chapa N° BDD 468, siendo las 12:20 horas regresa al lugar y se percata que su camioneta había desaparecido, en el lugar le proporcionaron grabaciones del circuito cerrado. Ahora bien, en cuanto a lo sindicado a la Agente Fiscal Claudia Aguilera, de la lectura de las documentales traídas a la vista, tenemos que la agente fiscal interviniente, se avoca a la realización de las primeras diligencias investigativas de la etapa preparatoria de la causa, es decir la realización de actos (diligencias) para descubrir la verdad del hecho investigado, actuando con asistencia de la Policía nacional. En tal sentido Art. 5º de la “Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley…///…PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezcan su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales…///…OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte. La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.”, al analizar detalladamente las instrumentales traídas a la vista, la Agente fiscal interviniente, inmediatamente tuvo noticia del hecho punible ocurrido, ha solicitado las grabaciones de circuitos cerrados de la zona de referencia en donde ocurrió el hurto del vehículo, requiriendo al Jefe de Criminalística de la Policía Nacional la realización de fotograma y ampliación de las imágenes del video de circuito cerrado, así también una secuencia de las mismas e individualice a los hombres involucrados en el supuesto hecho punible investigado, la declaración testifical de la víctima y la orden de detención del único supuesto autor identificado por la policía nacional, específicamente la del ciudadano Diego Ramón Britez Caballero. Es decir, se denota que realizó los actos investigativos más trascendentales para el esclarecimiento del hecho punible investigado. En este contexto, se observa en autos que la víctima solicitó a la Agente Fiscal que requiera informes sobre el estado de la pericia de fotograma, en cuyo análisis debía identificarse a los otros dos supuestos implicados en el hurto del vehículo, propiedad de Olga Ruiz González; atento a dicho pedido, se visualiza a fs. 54 de la carpeta fiscal que, la agente fiscal solicitó al jefe de criminalística la identificación de los otros dos sospechosos que figuran en las imágenes del circuito cerrado, requiriendo la ampliación y el fotograma de las imágenes. Seguidamente en fecha 26 de diciembre de 2019, la Dirección de Investigación Criminal, Científica y Técnica del Departamento de Criminalística, remitió el resultado del informe de reconocimiento facial de los presuntos participantes del hecho punible, concluyendo que: “LAS IMÁGENES CAPTURADAS DE LOS VIDEOS DEL CIRCUITO CERRADO OBTENIDAS DEL LUGAR, INDIVIDUALIZADAS COMO “M1”, FUERON CAPTURADAS CON EL SOFTWARE AMPED FIVE, EN DONDE NO SON APTAS LAS IMÁGENES PARA LA COMPARACIÓN BIOMÉTRICA Y ESTUDIOS CON LA BASE DE DATOS CRIMINAL, POR FALTA DE NITIDEZ”, observándose de esta manera que la agente fiscal requirió los actos investigativos solicitados por la víctima. Si bien se puede concluir que existe una discrepancia entre lo que pretende el supuesto agraviado respecto a las diligencias realizadas por el Ministerio Público para esclarecer el hecho punible con los actos investigativos realizados hasta la fecha por la agente fiscal, es deber del órgano requirente agotar la investigación conforme a su sana crítica sin asumir que la dirección de las diligencias quede a cargo de la parte denunciante ni de las personas sindicadas, ya que el mismo debe obrar con absoluta objetividad. De ahí que la teoría fáctica se altere por el concurso de elementos que surgen en el desarrollo de una investigación que está en fase incipiente y en plena recolección de datos, no permite inferir un apartamiento del deber de actuar conforme a la ley por parte del órgano investigador, por lo que mal podríamos colegir la existencia de indicio de mal desempeño funcional. Con respecto a la falta de imputación, se debe mencionar que la representante fiscal dispone de una facultad con cierto margen discrecional, cuya limitación radica en la necesidad de que el “relato sucinto del hecho o los hechos que se imputan” integre un nexo causal y lógico entre el material fáctico que sirve de plataforma de análisis para el posterior encuadre con la conducta del imputado/a. Esa conexión entre los hechos y su relevancia penal (imputación), es la que debe surgir en grado de sospecha como elocuentemente se lee del artículo 302 del ritual penal. Fuera de lo acotado, existe un respeto a la autonomía funcional del órgano requirente para discernir de la recolección de elementos durante la investigación informal (fase previa a la formalización que se da con los requerimientos del artículo 301 y el acta de imputación), en el que bajo pautas razonables, estima si existen suficientes elementos para imputar, o, por el contrario, si los elementos son insuficientes para requerir la desestimación conforme al artículo 301.1, 305 y 306 de la legislación procesal penal. La falta de imputación al señor Rodrigo Ramón Britez Caballero no es una exigencia que de por sí amerite una conducta sospechosa por parte de la representante del Ministerio Público. La convocatoria de la declaración testifical de la víctima, la solicitud de las grabaciones del circuito cerrado y la orden de detención de uno de los supuestos autores del hecho ( Rodrigo Ramón Britez Caballero), denota que la agente del Ministerio Público se encontraba en plena etapa investigativa - de nexo causal, para determinar la participación y la identificación de los participantes y la recolección de los elementos necesarios para posteriormente formular una imputación en contra de los involucrados, por lo que no surge indicio de mal desempeño funcional referente a este punto en específico, correspondiendo no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.

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