Texto
CAUSA N° 99/2/16: “Abgs. CESAR NARVÁEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, y ALEJANDRINO RODRÍGUEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°………
Asunción, 06 de abril de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por providencia del 06 de setiembre de 2016, el Jurado, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/09 y en atención a los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario PRENSA CINC” del 05 de septiembre de 2016 bajo el título: “Denuncian a juez por falsificar resolución y prevaricato”, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “ALEJANDRO OJEDA LÓPEZ Y OSMAR OJEDA LÓPEZ S/ SUPUESTO HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”, así como informes pormenorizados de los Magistrados y Agentes Fiscales intervinientes, a cuyo efecto, libró los oficios pertinentes, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales correspondientes que fueron agregadas en su totalidad a los autos principales.
Que, por A.I. N° 177/20 del 16 de junio de 2020, este Jurado resolvió: “…3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. CESAR NARVAEZ, y del Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. ALEJANDRINO RODRIGUEZ, respectivamente, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a los Magistrados enjuiciados, Abgs. CESAR NARVAEZ y ALEJANDRINO RODRIGUEZ, respectivamente, de la presente resolución y el expediente principal con sus documentales, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR al Abg. CELSO AYALA, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR al Abg. CELSO AYALA de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abgs. CESAR NARVÁEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, y ALEJANDRINO RODRÍGUEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, el 22 y 23 de julio de 2020, los enjuiciados y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede.
Que, el 03 de agosto de 2020, el Magistrado Cesar Narváez se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre la acusación sostenida en su contra, ofreció pruebas, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y dicte sentencia absolutoria en el presente enjuiciamiento.
Que, el 04 de agosto de 2020, el Magistrado Alejandrino Rodríguez se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en la cual, además de exponer su descargo, solicitó se declare de puro derecho y se dicte sentencia absolutoria.
Que, por providencia del 11 de agosto de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, de los documentos arrimados por los Magistrados enjuiciados con sus respetivos descargos, a los efectos de que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley.
Que, el 08 de setiembre de 2020, la parte acusadora se presentó ante este órgano constitucional a darse por notificado de la providencia que antecede, así como a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, requirió que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 10 de setiembre de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la parte acusadora.
Que, por A.I. N° 306/20 del 13 de octubre de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles a las partes intervinientes en el presente proceso, no admitir la prueba testimonial y de informes ofrecida por el Juez enjuiciado, Abg. César Narváez; admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Cesar Narváez, y del Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Alejandrino Rodríguez, respectivamente, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “ALEJANDRO OJEDA LÓPEZ Y OSMAR OJEDA LÓPEZ S/ SUPUESTO HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del presente enjuiciamiento y que se mencionan a continuación:
Se atribuye al Juez Cesar Narváez:
1) Habría otorgado la eximición de la medida cautelar de detención preventiva a favor del imputado Osmar Ojeda López.
En el auto de enjuiciamiento, también se atribuyó al Juez Cesar Narváez, el hecho de conceder medida alternativa o sustitutiva a la prisión preventiva cuando el hecho investigado se trata de un crimen conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Procesal Penal que fue modificado por Ley N° 4431/2011.
Se atribuye al Juez Alejandrino Rodríguez:
1) No haber dado cumplimiento al A.I. N° 99 del 02 de abril de 2019, con respecto a la medida de prisión preventiva.
Descargo de los enjuiciados. El Magistrado Cesar Narváez, en su escrito de descargo (fs. 141/152 del expediente del Jurado), en cuanto al primer motivo de enjuiciamiento, sostuvo que otorgó la eximición de las medidas cautelares de detención y orden de captura puesto que el rebelde se puso a disposición de la justicia y, además, el Ministerio Público no había requerido la imposición de medida cautelar de orden personal alguna contra el procesado al momento de formular imputación, por lo que se daban las condiciones para proceder en la forma prevista en el artículo 249 del Código Procesal Penal; con respecto al segundo motivo, el enjuiciado manifestó que en momento alguno otorgó medidas alternativas a la prisión preventiva en contra de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de forma, sino más bien el procedimiento dispensado al entonces rebelde fue el regulado en el antes referido artículo 249 del ritual penal, por lo que mal podría atribuírsele esa sindicación.
Por su parte, el Juez Alejandrino Rodríguez, en su escrito de defensa (fs. 158/159 vlto. del expediente del Jurado), manifestó que “…tal como se puede constatar en la resolución dictada en Alzada, el Tribunal de Apelación únicamente resolvió “anular” el A.I. N° 10, ya citado, ordenando la “realización de una nueva audiencia preliminar. No ordenó que sean dictadas otras medidas restrictivas a la libertad del acusado, tampoco que sea emitida la correspondiente “orden de captura” del procesado (…)”
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “ALEJANDRO OJEDA LÓPEZ Y OSMAR OJEDA LÓPEZ S/ SUPUESTO HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación:
1) En el cuadernillo judicial caratulado: “EXIMICION CAUTELAR EN LA CAUSA: ALEJANDRO OJEDA LÓPEZ Y OSMAR OJEDA LÓPEZ S/ SUPUESTO HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”:
1.1. Por Nota Nº 102/13 del 15 de mayo de 2013, la Policía Nacional comunicó al Ministerio Público, la supuesta comisión del hecho punible de “Homicidio” ocurrida el 15 de mayo de 2013, sindicando como autores a los ciudadanos Alejandro Ojeda López y Osmar Ojeda López.
1.2. Por Resolución Nº 082 del 15 de mayo de 2013, la Agente Fiscal Norma Solís resolvió: “1°. ORDENAR la detención preventiva como medida cautelar, a) Alejandro Ojeda López…; b) Osmar Ojeda López (…)”.
1.3. El 16 de mayo de 2013, el ciudadano Remigio Ojeda López prestó declaración indagatoria ante el Ministerio Público.
1.4. El 16 de mayo de 2013, el ciudadano Emilio Ojeda López prestó declaración indagatoria ante el Ministerio Público.
1.5. El 16 de mayo de 2013, la Agente Fiscal Norma Rosa Solís Cardozo formuló imputación contra los ciudadanos Alejandro Ojeda López y Osmar Ojeda López por la supuesta comisión del hecho punible de “Homicidio doloso”, tipificado y sancionado en el artículo 105 inciso 1º del Código Penal.
1.6. Por Requerimiento Nº 130 del 16 de mayo de 2013, la Agente Fiscal Norma Solís solicitó la notificación del inicio del procedimiento; en cuanto a la medida cautelar, solicitó la reserva de ejercer esa facultad hasta tanto los imputados sean detenidos y puestos a disposición del Ministerio Público; así también, peticionó la declaración en rebeldía de los sindicados, la captura de los mismos y la consecuente orden de captura.
1.7. Por A.I. Nº 280 del 22 de mayo de 2013, la Magistrada Sandra Regina Porto Varela resolvió: “1- TENER por recibido el acta de imputación presentado por la agente fiscal Abg. Norma Solís, en consecuencia tener por iniciado el presente procedimiento penal en relación a Alejandro Ojeda López y Osmar Ojeda López…///… 5.- SEÑALAR el día 27 de mayo del año en curso, a las 10:00 horas y 10:30 horas, respectivamente, para que los imputados ALEJANDRO OJEDA LOPEZ y OSMAR OJEDA LOPEZ comparezcan ante el Juzgado a los efectos de ser oídos de conformidad al Art. 242 de la Ley 1286/989, bajo apercibimiento de la incomparecencia de los imputados, será declarado en rebeldía de los mismos de conformidad al Art. 82 y 83 del C.P.P. (…)”.
1.8. Por A.I. Nº 457 del 26 de julio de 2013, la magistrada Abg. Sandra Regina Porto resolvió: “…1- DECLARAR la rebeldía de los imputados…; 2- ORDENAR la captura de los imputados (…)”.
1.9. El 04 de julio de 2016, la Abg. Lilian Rosana Prieto Ramírez, defensora técnica del rebelde Osmar Ojeda López, solicitó al Juez Cesar Narváez, la extinción de la rebeldía y la eximición de la detención preventiva, a fin de que su defendido se presente libremente ante la autoridad requirente, cual es, el Ministerio Público, dentro del plazo máximo de tres (3) días que fije la judicatura (fs. 59 del cuaderno de investigación fiscal).
1.10. El 14 de julio de 2016, el rebelde Osmar Ojeda López, bajo patrocinio de la Abg. Lilian Rosana Prieto Ramírez, solicitó al Juez Cesar Narváez, la eximición de medida cautelar en el sentido de dejar sin efecto las órdenes de captura y detención preventiva, y además, la extinción del estado de rebeldía, a cuyo efecto, solicitó acreditar su comparecencia voluntaria y personal mediante constancia en acta de la Secretaría a los efectos requeridos (fs. 65 del cuaderno de investigación fiscal).
1.11. Por A.I. N° 457 del 15 de julio de 2016, el Juez Cesar Narváez resolvió: “…2) DECLARAR EXTINGUIDA la Rebeldía y en Consecuencia levantar la orden de captura decretada por A.I. N° 417 de fecha 26 de julio de 2013 y comunicada por oficio N° 171 del 02 de agosto de 2013, en contra del Sr. OSMAR OJEDA LOPEZ; 3) OTORGAR la EXIMICION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA solicitada por la Abg. LILIAN ROSANA PRIETO RAMIREZ CABRERA a favor de OSMAR OJEDA LOPEZ… quedando en consecuencia sin efecto la orden de captura y detención preventiva dispuesta por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 4 Abg. NORMA ROSA SOLIS, a través de la Resolución N° 82 de fecha 15 de mayo de 2013 y Nota N° 925 de fecha 15 de mayo de 2013; 4) DISPONER la comparecencia de OSMAR OJEDA LOPEZ… ante la Unidad Fiscal de la Unidad N° 4 de esta ciudad, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas con la expresa constancia de que el mismo debe presentarse dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de notificada la presente resolución ante la Agente Fiscal de la causa para los efectos pertinentes, una vez transcurrido dicho plazo y si la citada persona no da cumplimiento a lo Resuelto por el juzgado, en el sentido de comparecer ante el Ministerio Público, la presente eximición de medida cautelar quedará sin efecto y el Ministerio Público deberá decretar nuevamente la medida cautelar de detención, sin perjuicio de que el juzgado decretare nuevamente la Rebeldía, conforme lo dispone el Art. 82 del C.P.P. (…)” (fs. 66/68 del cuaderno de investigación fiscal).
1.12. El 17 de julio de 2016, el imputado Osmar Ojeda López se abstuvo de prestar declaración indagatoria ante el Ministerio Público (fs. 72 del cuaderno de investigación fiscal).
2) En el cuadernillo judicial caratulado: “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENRIQUE VILLAGRA GIMÉNEZ CONTRA EL A.I. Nº 10 DEL 04/09/17 EN LA CAUSA: ALEJANDRO OJEDA LÓPEZ Y OSMAR OJEDA LÓPEZ S/ SUP. HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”:
2.1. Por A.I. Nº 10 del 04 de septiembre de 2017, el entonces Juez Ángel Fiandro resolvió sobreseer provisionalmente al procesado Osmar Ojeda López.
2.2. El 11 de setiembre de 2017, el Abg. Enrique Villagra, en representación de la querella adhesiva, interpuso recurso de apelación general contra el mencionado A.I. Nº 10.
2.3. El 19 de septiembre de 2017, la Agente Fiscal Gladys Torales contestó el traslado que le fuera corrido acerca del recurso interpuesto por el representante de la querella, quien solicitó la revocatoria del auto recurrido (cuadernillo judicial).
2.4. Por A.I. Nº 99 del 02 de abril de 2019, la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrada por los Magistrados Carlile Gauto Oscar Escobar y Miguel Ángel González, resolvió: “…DECLARAR admisible el recurso de apelación general…; ANULAR el A.I. Nº 10 del 04 de setiembre de 2017… debiendo procederse a la realización de una nueva audiencia preliminar (…)” (cuadernillo judicial).
2.5. Por providencia del 28 de junio de 2019, el Juez Alejandrino Rodríguez resolvió cumplir el referido A.I. N° 99 dictado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, fijar el 12 de julio de 2019 para la sustanciación de una nueva audiencia preliminar.
2.6. Por A.I. N° 12 del 23 de septiembre de 2019, el Juez Alejadrino Rodríguez resolvió admitir tanto la acusación formulada por el Ministerio Público y aquella presentada por el querellante adhesivo contra el procesado Osmar Ojeda López, y, en consecuencia, elevar la causa a juicio oral y público.
del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
Único motivo del enjuiciamiento del Juez Cesar Narváez: Respecto al hecho de que el enjuiciado habría otorgado la eximición de la medida cautelar de detención preventiva a favor del imputado Osmar Ojeda López, se probó que por A.I. N° 457 del 15 de julio de 2016, el Juez Cesar Narváez resolvió declarar extinguida la rebeldía del imputado Osmar Ojeda López y consecuentemente levantar la orden de captura decretada por A.I. N° 417 de fecha 26 de julio de 2013; así también, otorgar la eximición de la medida cautelar de detención preventiva decretada por la Agente Fiscal Norma Rosa Solis por Resolución N° 82 del 15 de mayo de 2013, y, por último, disponer la comparecencia del referido procesado ante la Unidad Fiscal de la mencionada representante del Ministerio Público dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de notificada dicha resolución, bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada implicará dejar sin efecto el decisorio y el órgano fiscal deberá decretar nuevamente la medida cautelar pertinente, sin perjuicio de que el Juzgado declare la rebeldía conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Penal (fs. 66/68 del cuaderno de investigación fiscal).
En esencia, el objeto del enjuiciamiento radica en el procedimiento dispensado por el enjuiciado, es decir, la eximición de medidas cautelares, pero, que en el presente caso, adquiere ribetes de una presunta gravedad puesto que el imputado –quien la solicitó- se encontraba rebelde a los mandatos de la justicia hacía tres (3) años. Conforme a la secuencia procesal devenida en la causa penal, primeramente el 04 de julio de 2016, la defensa técnica del sindicado Osmar Ojeda López requirió el cese del estado de rebeldía y la mentada eximición a favor de su defendido del cumplimiento de la detención preventiva ordenada por el Ministerio Público, esto, sin que el mismo comparezca personalmente ante el Juzgado a cargo del Magistrado Cesar Narváez.
Al respecto, notamos que dicho planteo no obtuvo una respuesta inmediata del enjuiciado, pero, el 14 de julio de 2016, se observa que el propio rebelde –escrito mediante patrocinado por su defensa técnica- propuso los mismos planteos a la judicatura con un detalle que no puede pasar por alto en este enjuiciamiento: a fin de acreditar su comparecencia voluntaria y personal, requirió se labre acta de su presencia física ante la Secretaría del Juzgado. Si bien es cierto en las documentales no consta acta alguna confeccionada en dicho sentido, no podemos perder de vista que existió una intención concreta del imputado de demostrar su sujeción a los mandatos de la justicia –sin que esto de ninguna manera justifique su sustracción injustificada del proceso durante tres (3) años-, extremo que ciertamente motivó al Juez Cesar Narvaez a dictar el mentado Interlocutorio N° 457 que primeramente extinguió el estado de rebeldía y dejó sin efecto la orden de captura, sin que –hasta aquí- surja irregularidad alguna en este procedimiento.
Ahora bien, ya sin el estado de rebeldía, lo que seguidamente correspondía era analizar la viabilidad de la eximición de la única medida cautelar pendiente de cumplimiento, vale recordar, la detención ordenada por la Agente Fiscal Norma Solís a través de la Resolución N° 82 del 15 de mayo de 2013. Sobre esta figura procesal, cabe señalar que la misma permite optar la presentación oral –presencial- o escrita del imputado –e incluso de su defensor en su representación-, antes de la ejecución de una medida cautelar de orden personal –como sería aquella dispuesta por el órgano fiscal-, a fin de que lo dispense de su cumplimiento. En el caso de autos, lo que el enjuiciado consideró para otorgar ese beneficio procesal al incoado fue el hecho de que ciertamente el Ministerio Público –a esas alturas del proceso- no había requerido la imposición de medida cautelar de orden personal alguna, es decir, de la prisión preventiva o de medidas alternativas, sino que el órgano requirente condicionó ese actuar al hecho de que el encausado sea detenido y puesto a su disposición.
En puridad, si bien en su decisorio –Interlocutorio N° 457-, el enjuiciado inicialmente sopesó la existencia de una detención ordenada concretamente por el Ministerio Público, el mismo consideró que correspondía la eximición con la condición de que el imputado se presente ante el órgano fiscal a prestar declaración indagatoria, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere dentro de un determinado plazo de manera injustificada, se revocaría ese beneficio e inclusive se declararía nuevamente su rebeldía. En este punto, no podemos dejar de advertir que este último condicionamiento no encuentra sustento legal alguno conforme surge de la lectura de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procesal Penal que dice: “Eximición de medidas cautelares. El imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente”, menos aún es un motivo de declaración de rebeldía según lo indica el artículo 82 del ritual penal que reza: “Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real (…)”, empero, lo que percibe es que tal proceder obedece a que el Juez Cesar Narváez intentó “asegurar” que el imputado acuda al órgano fiscal –autoridad que requería su presencia- y ejerza su defensa material a través de la declaración indagatoria, lo cual si bien podría inclusive tratarse de un acto discutible en atención al comportamiento procesal del sindicado –rebeldía durante tres (3) años-, finalmente tuvo una consecuencia positiva puesto que el 17 de julio de 2016, el ciudadano Osmar Ojeda López compareció ante la sede fiscal y, previo trámites de rigor, se abstuvo de prestar declaración indagatoria (fs. 72 del cuadernillo judicial).
De esa manera, aunque se puede debatir el alcance de la decisión del enjuiciado de condicionar el otorgamiento de la eximición de medida cautelar –la orden de detención- al imputado a la comparecencia de éste ante el Ministerio Público quien requería su presencia, cuando que lo procedente era denegar el planteo y directamente disponer el cumplimiento de la medida cautelar ordenada, finalmente lo que se subyace en el presente caso es que el procesado se presentó ante el órgano requirente a fin de mantener vigente su libertad ambulatoria tal como se le había sido concedida, con lo cual se dio cumplimiento al motivo que había impulsado a la Agente Fiscal interviniente a solicitar la medida restrictiva de libertad.
Por último, si bien se había mencionado como segundo motivo de enjuiciamiento del Juez Cesar Narváez, el hecho de que había concedido medidas alternativas a la prisión preventiva a pesar de la prohibición expresa del artículo 245 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo del hecho-, no existe material probatorio alguno que permita afirmar que el 15 de julio de 2016, el enjuiciado haya procedido de esa manera ya que tal decisión no surge de la lectura del mentado Interlocutorio N° 457 dictado en esa misma fecha, y en consecuencia, los elementos de convicción antes citados –en suma- permiten inferir un estado de duda razonable respecto al mal desempeño funcional del Juez Cesar Narváez, que apoyado en el principio de inocencia previsto en el artículo 17 inciso 1) de la Constitución de la República, hacen que corresponda disponer su absolución respecto al motivo de su enjuiciamiento.
Único motivo del enjuiciamiento del Juez Alejandrino Rodríguez: Respecto al hecho de no haber dado cumplimiento al A.I. N° 99 del 02 de abril de 2019, con respecto a la medida de prisión preventiva, se probó que mediante Interlocutorio Nº 10 del 04 de septiembre de 2017, el entonces Juez Ángel Fiandro resolvió sobreseer provisionalmente al procesado Osmar Ojeda López, decisión que –conforme a los efectos previstos en el artículo 362 del Código Procesal Penal- implicaba el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el sobreseído, quien –a esas alturas de proceso- se encontraba con prisión preventiva decretada por la Jueza Nimia Ferreira Guanes mediante el A.I. N° 16 del 19 de octubre de 2019.
Ahora bien, cabe indicar previamente que luego de dictado el referido A.I. N° 10, el 11 de septiembre de 2017 la querella adhesiva apeló dicha decisión, lo cual en el primer proveído respecto a la tramitación del recurso interpuesto, el Juzgado interviniente debía haberse pronunciado respecto a la medida cautelar levantada teniendo en cuenta que el artículo 454 del Código Procesal Penal advierte: “Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario”, lo cual equivale a sostener que al recurrirse, se suspendieron los efectos del auto de sobreseimiento, es decir, se retrotrajo el régimen cautelar del sobreseído al estado anterior de la prisión preventiva.
Empero, más allá de que esta situación fue inadvertida inicialmente, y luego de tramitado y sustanciado el recurso, el Tribunal de Apelaciones interviniente resolvió mediante el A.I. N° 99 del 02 de abril de 2019, anular el recurrido Interlocutorio N° 10 basado en que el Juzgado Penal de Garantías no fundamentó acabadamente respecto a la admisión parcial de un incidente de nulidad de actuaciones; así también, por motivo que el sobreseimiento provisional no fue solicitado por ninguna de las partes, en especial, el Ministerio Público, encargado de la investigación, vale decir, fue decretado de oficio –lo que implicaría que la judicatura comprometió su imparcialidad al arrogarse funciones investigativas, ya que estimó de motu proprio los elementos de convicción a ser incorporados, en contra de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Penal-, y, finalmente, aún en el escenario de admitir ese proceder oficioso, tampoco se indicaron aquellos que se esperan incorporar tal como lo exige el artículo 362 del ritual penal, razón por la que esta anulación implicaba no sólo la realización de una nueva audiencia preliminar sino también dejaba sin efecto las consecuencias procesales de la figura prevista en el último articulado legal citado.
Seguidamente, una vez que se hace efectiva la referida decisión del órgano de alzada, el Juez Alejandrino Rodríguez dictó el proveído del 28 de junio de 2019 por el cual resolvió hacer cumplir el referido Interlocutorio N° 99 y, en consecuencia, fijar el 12 de julio de 2019 para la sustanciación de una nueva audiencia preliminar, sin que se haya expedido respecto al régimen de la libertad ambulatoria que había beneficiado al entonces sobreseído y cuya resolución favorable había sido anulada. En su defensa, el enjuiciado refirió que el Tribunal de segundo grado solo anuló el sobreseimiento provisional y no así la decisión respecto al levantamiento de las medidas cautelares, por lo que mal podría alterarse esa decisión al no ser impugnada, sin embargo, este argumento cae por su propio peso cuando que esa cesación cautelar depende exclusivamente de la procedencia del mentado instituto procesal, esto, según el artículo 362 del Código Procesal Penal que dice: “Sobreseimiento provisional. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado (…)”.
Por consiguiente, en el caso de autos, lo que correspondía era que el Juez Alejandrino Rodríguez fije fecha para la realización de una nueva audiencia preliminar –extremo al cual dio cumplimiento-, y, además, disponer el cumplimiento del auto de prisión que había adquirido firmeza nuevamente con la anulación de la resolución que ordenó el sobreseimiento provisional del imputado Osmar Ojeda López, empero, al no proceder de esta manera, se concluye con grado de certeza afirmativa que incumplió con su obligación procesal, por lo que consecuentemente incurrió en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
En tal sentido, a fin de sopesar las circunstancias a favor y en contra en la medición de la sanción aplicable por la comprobación de la causal de “mal desempeño de funciones”, se observa que más allá de no haber dispuesto el cumplimiento del auto de prisión, el imputado siguió sometiéndose al proceso, incluso se realizó una nueva audiencia preliminar, en cuyo trámite, al momento del estudio de las medidas cautelares del acusado, si bien el Ministerio Público y la querella adhesiva requirieron se decrete la prisión preventiva del procesado, no es menos cierto que en la fecha en que se realizó ese acto, estaba vigente la Ley N° 6350/2019 que eliminó la prohibición establecida en el artículo 245 del Código Procesal Penal mediante la derogada Ley N° 4431/2011, lo cual motivó al juzgador a modificar la libertad ambulatoria con que contaba el encausado e imponer la medida de arresto domiciliario, esto, en razón a que por A.I. N° 12 del 23 de septiembre de 2019, el Juez Alejadrino Rodríguez resolvió admitir tanto la acusación formulada por el Ministerio Público y aquella presentada por el querellante adhesivo contra el procesado Osmar Ojeda López, y, en consecuencia, elevar la causa a juicio oral y público, acto que –conforme a las documentales admitidas como prueba- se encuentra pendiente de realización.