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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Santiago Trinidad Núñez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 49/2020: ‘Orlando Vendramini Neto c/ Abg. Santiago Trinidad Núñez, Juez Penal de Garantías Nro. 05 de la ciudad de Salto de Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia ’. A.I. Nº……. Asunción, 31 de agosto de 2021 VISTO: El escrito de denuncia formulada por el señor Orlando Vendramini Neto, contra el Abg. Santiago Trinidad Núñez, Juez Penal de Garantías Nro. 05 de la ciudad de Salto de Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: N° 168/17 “Vera Lina Marques Vendramini, Araci Marques Vendramini y Otras C/ Orlando Vendramini S/ Resolución de Contrato”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: En la causa mencionada se puede centralizar la conducta de la magistrada en los siguientes términos: Haber dictado el A.I. Nro. 292 del 30 de diciembre de 2019, por medio del cual dispuso hacer lugar a las medidas cautelares de prohibición de innovar, prohibición de contratar y embargo preventivo, sin reunir los presupuestos requeridos para el efecto, específicamente la verosimilitud del derecho, el peligro de la demora y la omisión de hacer efectiva la contracautela ya que, en ningún momento se dispuso la toma de razón de la caución real ofrecida. Cronología. De las constancias del expediente judicial caratulado: N° 168/17 “Vera Lina Marques Vendramini, Araci Marques Vendramini y Otras C/ Orlando Vendramini S/ Resolución de Contrato”, Tomo I, II, III, IV, y V, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 61 de autos, consta el escrito de demanda, del doce de julio de 2017 sobre resolución de contrato promovido por el Abg. Ireneo Aquiles Delgado, con matrícula de la CSJ nro. 609, en representación de Vera Lina Marques Vendramini, Araci Marques Vendramini, Iraci Marques Vendramini e Iara Vendramini, contra el ciudadano Orlando Vendramini Neto, por el hecho de resolución de contrato privado de Aparecería. A fs. 254 de autos, consta el escrito de contestación del cinco de septiembre de 2017, de la demanda de resolución de contrato, reconvención por retención de inmueble por pago de mejoras e indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y otros, presentado por la Abg. Mirna Elizabeth Leiva, en representación del ciudadano Orlando Vendramini Neto. A fs. 483 de autos, consta el escrito de contestación de la reconvención de la acción de retención de inmueble por pago de mejoras, la acción de indemnización por daños y perjuicios y otros, presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani, en representación de las señoras Vera Lina Marques Vendramini, Iraci Marques Vendramini, Iara Marques Vendramini y Araci Marques Vendramini. A fs. 620 de autos, consta el escrito de las Abg. Mirian Maidana y Elsa Arellano de Villamayor, en representación de las señoras Araci Marques Vendramini, Vera Lina Marques Vendramini, Iara Vendriamini e Iraci Marques Vendramini, solicitando la constitución del juzgado a los inmuebles objeto de la presente acción, a fin de una inspección ocular, del 27 de septiembre de 2019. A fs. 667 de autos, consta el acta de constitución del 18 de diciembre de 2019, ante el Abg. Santiago Núñez Gomez, juez penal de garantías nro. 05 de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, en el inmueble objeto de la presente acción. A fs. 709 de autos, consta el escrito presentado por las Abg. Mirian Maidana y Elsa Arellano de Villamayor, en representación de las señoras Araci Marques Vendramini, Vera Lina Marques Vendramini, Iara Vendriamini e Iraci Marques Vendramini, por medio del cual solicitan las medidas cautelares de urgencias; específicamente, de prohibición de innovar, prohibición de contratar y embargo preventivo, del 20 de diciembre de 2019. A fs. 713 de autos, consta la providencia del 20 de diciembre de 2019, dictado por el Abg. Santiago Núñez Gómez, juez penal de garantías nro. 05 de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por medio del cual ante la solicitud de medida cautelar de urgencia, de prohibición de innovar, prohibición de contratar y embargo preventivo, córrase traslado a la parte adversa por el plazo judicial. A fs. 717 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. Melanio Ruiz Díaz Cubilla, en representación del señor Orlando Vendramini Neto, por medio del cual contesto al traslado del pedido de otorgamiento de medidas cautelares de prohibición de innovar, prohibición de contratar y embargo preventivo, del 25 de diciembre de 2019. A fs. 724 de autos, consta el A.I. Nro. 292 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Abg. Santiago Núñez Gómez, juez penal de garantías nro. 05 de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por medio del cual resolvió hacer lugar a la solicitud de medida cautelar de prohibición de contratar, prohibición de innovación y embargo preventivo sobre el inmueble objeto de la presente acción. A fs. 754 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. Melanio Ruiz Díaz Cubilla, en representación del señor Orlando Vendramini Neto, por medio del cual interpone el recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nro. 292 del 30 de diciembre de 2019. A fs. 766 de autos, consta la providencia del 04 de febrero de 2020, dictado por el Abg. Santiago Núñez Gómez, juez penal de garantías nro. 05 de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por medio del cual concedió los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el representante convencional del señor Orlando Vendramini Neto contra el A.I. Nro. 292 del 30 de diciembre de 2019. En cuanto al único hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el magistrado denunciado había dictado el A.I. Nro. 292 del 30 de diciembre de 2019, por medio del cual dispuso hacer lugar a las medidas cautelares de prohibición de innovar, prohibición de contratar y embargo preventivo, sin reunir los presupuestos requeridos para el efecto, específicamente la verosimilitud del derecho, el peligro de la demora y la omisión de hacer efectiva la contracautela ya que, en ningún momento se dispuso la toma de razón de la caución real ofrecida; se tiene que el denunciante inadmitido objeta, de manera específica, las siguientes cuestiones: 1) En cuanto a la prohibición de innovar, que con la medida se estaría desnaturalizando el fin de la misma, haciendo cesar el efecto del contrato, adelantando indebida y arbitrariamente el eventual efecto de la acción de resolución de contrato; 2) Al respecto de la prohibición de contratar, que las solicitantes de la medida no han argumentado el motivo por el cual la pidieron, con lo que, el juez, al dar curso favorable a la misma, habría resuelto sobre cuestiones no solicitadas y, por tanto, habría violado el principio de congruencia, tornando nula la resolución que decretó la referida medida; 3) En relación al embargo preventivo, que para el decreto de la citada medida, se requiere que la verosimilitud del derecho haga relación al hecho de la existencia del crédito que se reclama, es decir, que tenga relación con el hecho de que se adeuda una suma de dinero o cosas, conforme lo prescribe el Art. 707 del Código Procesal Civil; y, en este caso, resulta imposible e inviable pretender el cobro de una supuesta suma de dinero, porque la acción intentada es la resolución de contrato, la cual sólo tiene por objeto dejar sin efecto anticipadamente el contrato; 4) En lo que respecta al peligro de la demora, de una manera general refirió que la misma debe consistir en que la tutela jurídica definitiva llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva o, en su caso, la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio reparable, que no pueda ser prevenido con otros medios procesales, y; 5) En referencia a la contracautela, que el magistrado denunciado omitió hacer efectiva la contracautela, ya que se limitó a aceptar como suficiente la caución real ofrecida por la parte actora, sin embargo, no dispuso la toma razón de la misma y libró los oficios para el cumplimiento de las medidas cautelares, incurriendo, así, en la comisión del hecho punible de prevaricato. En cuanto a que con la prohibición de innovar se habría adelantado indebida y arbitrariamente el eventual efecto de la acción de resolución de contrato, si bien es cierto, la misma podría tener en parte el efecto que tendría la resolución de contrato pretendida por la parte actora, no es menos cierto que la verosimilitud de derecho, así como el peligro en la demora o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, en lo que respecta a las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, el juez denunciado las fundó debidamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, los fundó de la siguiente manera: “…las peticionantes en su carácter de propietarias de las fincas objeto del presente juicio, han promovido una DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el Señor ORLANDO VENDRMINI NETO, fundándose en el supuesto incumplimiento de varias Cláusulas del Contrato de Aparcería, especialmente, la establecida en la CLÁUSULA DECIMA OCTAVA … conforme consta en el Contrato de Aparcería Agrícola, fs. 6 al 11 de autos y el Acta de Constitución del Juzgado, obrante a fs. 667 vlto. de autos y en las instrumentales que se acompañan al presente juicio; por estos elementos invocados se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado …de las constancias del expediente, específicamente del acta del juzgado, se desprende que la parte demandada se encuentra explotando efectivamente el inmueble y esta circunstancia reviste suficiente entidad, a criterio del Juzgado, de que existe peligro en la demora. En efecto la explotación del inmueble implica, de ordinario, la posibilidad de realizar sobre él distintos actos susceptibles de alterarlo materialmente … en lo concerniente a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR y CONTRATAR, se trata aquí de una medida cautelar cuya finalidad es impedir la modificación mientras dure el proceso, de la situación de hecho o de derecho existente al momento de disponerse la medida y que encuentra su fundamento en el principio de igualdad de las partes que impone a ella el deber de no alterar la situación de hecho de la res Litis…”. Por otro lado, en relación a que el juzgador habría violado el principio de congruencia al decretar la medida cautelar de prohibición de contratar, ello no es así, en razón de que, tanto del cuerpo, como del petitorio del escrito obrante a fs. 709/712 se puede observar, con toda claridad, que las solicitantes de las medidas peticionaron expresamente la prohibición de contratar, lo que significa que, en rigor, al decretarla, el juez no incurrió en ninguno de los tipos de vicios de incongruencia. Con respecto a que no se habría efectivizado la caución real para ejecutar las medidas otorgadas, de las constancias del expediente se desprende lo siguiente: Que el interlocutorio que decretó las medidas fue dictado en fecha 30 de diciembre de 2019 y que, en esa misma fecha, se libró mandamiento de embargo preventivo sobre las 727 Has. 8568 m2 de área cultivada de soja, existentes en los inmuebles objetos del contrato de aparcería cuya resolución se solicita en el marco del juicio; Que, al día siguiente, es decir, en fecha 31 de diciembre de 2019, se libró el Oficio N° 711 que obra a fs. 727, en virtud del cual se comunicó para la inscripción y toma de razón del embargo de la Finca de propiedad de la Sra. Vera Lina Marques Vendramini por la suma de U$D 952.746, con lo que se había iniciado la ejecución de la caución real ofrecida por las peticionarias de las medidas. Que, en fecha 6 de enero de 2020 fue retirado y, asimismo, diligenciado el mandamiento por el Oficial de Justicia, procediéndose al embargo sobre las 727 Has. 8568 m2 de área cultivada de soja existentes en los inmuebles, hasta cubrir la suma de U$D 952.746, dejando como depositario judicial al señor Orlando Vendramini Neto; Que, en fecha 8 de enero de 2020 se inscribió efectivamente y se tomó razón en los Registros Públicos del embargo comunicado por Oficio N° 711 del 31 de diciembre de 2019, conforme se puede observar a fs. 757 vlta., y; Que, en esa misma fecha, es decir, 8 de enero de 2020, se efectivizó la inscripción de la prohibición de contratar e innovar en los Registros Públicos (fs. 759). En este contexto, si bien el embargo sobre el área cultivada de los inmuebles, se ejecutó dos días antes de que se haya hecho efectiva la inscripción en los Registros Públicos del embargo de la Finca ofrecida por las peticionarias de las medidas como caución real; lo cierto y lo concreto es que, en rigor, sí se hizo efectiva la caución real que había sido ofrecida por las beneficiarias de las medidas cautelares. No obstante, al margen de lo consignado, no pasa desapercibido que esta cuestión en particular, el denunciante inadmitido la señala como una supuesta comisión del hecho punible de prevaricato y, a dicho respecto, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las denuncias o acusaciones a Magistrados Judiciales y Agentes Fiscales por la supuesta comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea, como se dijo, contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que, dichas cuestiones, no son de competencia del Jurado. Entonces, hasta aquí, no se observan indicios de mal desempeño por los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, que fueron analizados en los párrafos que preceden al presente. Sin embargo, ello no ocurre con la verosimilitud, el peligro de pérdida o frustración del derecho y los requisitos de procedencia del embargo preventivo decretado por el juez denunciado, sobre las 727 Has. 8568 m2 de área cultivada de soja, existentes en los inmuebles que fueron el objeto del contrato de aparcería cuya resolución se solicita. En efecto, el artículo 693 del C.P.C., en sus incisos a) y b), prevé que quien solicite una medida cautelar debe acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca, así como el peligro de pérdida o frustración del derecho invocado, y el artículo 707 del mismo cuerpo legal, que regula la procedencia del embargo preventivo, dispone, en su primera parte, que podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie. Es decir que, de una interpretación sistémica de las referidas normas, se concluye que para que proceda el embargo preventivo el solicitante de la medida debe invocar ser acreedor de una deuda, acreditar la verosimilitud de su crédito y, por último, el peligro de pérdida o frustración del crédito que invoca y cuyo cobro solicita en virtud de la demanda. En la especie, del escrito de promoción de la demanda, obrante a fs. 61/70, tanto del cuerpo del mismo, así como de su petitorio, surge que la pretensión de la parte actora del juicio es la resolución del contrato de aparcería y el desalojo inmediato del señor Orlando Vendramini Neto y/o cualquier otra persona que se halle explotando el inmueble sin derecho alguno. En otras palabras, el litigio quedó trabado en el sentido señalado precedentemente, es decir que, en ningún momento fue invocado crédito alguno, ni en dinero ni en especie. Es más, la parte actora manifestó expresamente que se reservaba el derecho de promover la demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el señor Orlando Vendramini Neto. En estas condiciones, en primer lugar, no se configuraría el requisito de procedencia previsto en la primera parte del Art. 707 del C.P.C. para la procedencia del embargo preventivo pues, como se dijo, la parte actora no solicitó el cobro de crédito alguno en el marco de la presente demanda de resolución de contrato y, por ende, tampoco podría configurarse la acreditación de la verosimilitud a los efectos de la citada medida, ya que no sería posible acreditar la verosimilitud de un crédito, si es que éste no ha sido invocado ni solicitado su cobro en el marco del juicio. En segundo lugar, el peligro de pérdida o frustración tampoco podría ser acreditado en este caso y a los efectos de la medida de embargo preventivo, puesto que no podría existir peligro de pérdida o frustración de un crédito que, en puridad, no ha sido solicitado su cobro en virtud a la demanda. Además de todo ello, la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares consiste en asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que deba ser dictada en el marco de un juicio, es decir, asegurar que la misma no se torne ilusoria o de cumplimiento imposible, lo que, en este caso, no se sucede con el embargo preventivo decretado por el juez denunciado, puesto que, como ya se apuntó, y se reitera, la parte accionante no ha pretendido el cobro de alguna deuda, ni en dinero ni en especie, sino únicamente la resolución del vínculo contractual y el desalojo inmediato del demandado y/o de cualquier otro ocupante que se encuentre explotando el inmueble sin derecho alguno, quedando, por tanto, trabada la Litis en dicho sentido. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo, se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Santiago Trinidad Núñez, en los términos de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; …g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio;…”.

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