Texto
CAUSA N° 398/19: “Bernardo Rojas y otros c/ Abg. ROSARITO MONTANÍA DE BASSANI, Jueza Penal de Garantías N° 03 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 30 de junio de 2020.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 17 de mayo de 2016 por los ciudadano Bernardo Rojas, Reinaldo Barreto Medina, Jorge Alvarenga, Sonia Leguizamón y Héctor Benítez, contra la Jueza Penal de Garantías N° 03 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Rosarito Montanía de Bassani, por su actuación en el juicio N° 7559/19 caratulado: “AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ABOG. SERGIO A. COSCIA NOGUEZ, EN CONTRA DE LOS SINDICATOS DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y DE SEGURIDAD DE LA PENITENCIARIA NACIONAL DE TACUMBÚ (SFASPNT), SINDICATO NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA DEL PARAGUAY(SINTRASEEP), SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO EDUCATIVO DE ITAUGUA (SINTRACEI) Y SINDICATO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS DEL PARAGUAY (STTP)”, y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la presentación resulta inadmisible pues el litigante o profesional afectado está habilitado para iniciar el juicio a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal de la denuncia no se ajusta al marco legal de referencia.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de la Jueza Rosarito Montanía de Bassani sobre los siguientes motivos:
1) Haber admitido el juicio de amparo promovido por la Procuraduría General de la República, sin que la misma tenga legitimación activa ni pasiva para hacerlo.
2) Haber dictado la medida de urgencia de suspensión de una medida de fuerza (huelga), contra lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la República.
Cronología:
1) El 21 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la República, en nombre y representación del Estado Paraguayo – Ministerio de Justicia, se presentó ante la Jueza Rosarito Montanía de Bassani a promover juicio de amparo contra los sindicatos debida y legalmente de funcionarios públicos que prestan servicios en distintos establecimientos penitenciarios del país, por motivo de la huelga que los accionados llevarían a cabo a partir del día siguiente, y, como medida de urgencia, el amparista solicitó la suspensión de la medida de fuerza hasta tanto se resuelva el proceso (fs. 01/65)
2) Por providencia de esa misma fecha, la Jueza Rosarito Montanía de Bassani –entre otras cosas- resolvió: “…RECONOCESE la personería del Ministro Procurador de la República… en el carácter invocado… HACER LUGAR A LA MEDIDA DE URGENCIA de conformidad al artículo 571 del C.P.C., y en consecuencia: 1°) ORDENAR LA SUSPENSIÓN de la medida de fuerza (huelga) mientras dure la sustanciación del presente juicio de amparo, dadas las consecuencias gravosas que puede tener la implementación de la medida (…)”.
3) El 22 de octubre de 2019, el Abg. Jorge Luis Bernis, representante legal de los accionados, se presentó en el juicio a interponer recurso de apelación “…contra la segunda parte de la providencia de fecha 21/10/2019 que concede la medida cautelar (…)” (fs. 81/84 y vlto.).
4) La Abg. Graciela Bernis, representante legal de los accionados, se presentó ante la Jueza Rosarito Montanía de Bassani a contestar el traslado sobre el amparo promovido por la Procuraduría General de la República, ocasión en que –entre otras cosas- cuestionó la intervención de dicho órgano constitucional por carecer de legitimación activa o pasiva en cuanto al motivo del juicio (fs. 85/90).
5) El de 2019, el entonces Ministro de Justicia Ever Martínez otorgó Poder General a distintos profesionales a fin de intervenir en el juicio de amparo en cuestión, quienes participaron de la audiencia de sustanciación prevista en el artículo 573 del Código Procesal Civil, llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 (fs. 225/227 y vlto.).
6) Por A.I. N° 501 del 28 de octubre de 2019, la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por los accionados, y en lo que respecta a la medida de urgencia, dispuso su modificación en cuanto a la forma de cumplimiento (fs. 242/244 y vlto.).
7) Por S.D. N° 29 del 29 de octubre de 2019, la Jueza Rosarito Montanía resolvió hacer lugar al juicio de amparo promovido y disponer la prohibición de la medida de fuerza de huelga así como ratificar las medidas de urgencia decretadas en autos.
8) Los accionados interpusieron recurso de apelación contra la referencia resolución definitiva, y tras el trámite de rigor, por Acuerdo y Sentencia N° 68 del 08 de noviembre de 2019, la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió revocar la decisión de la Jueza Rosarito Montanía de Bassani respecto a la prohibición de la medida de fuerza de huelga, y, además, ante el acuerdo arribado entre las partes del proceso de amparo, declaró inoficioso el estudio de las demás cuestiones que fueron recurridas por el apelante.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, cabe señalar que el artículo 567 del Código Procesal Civil dispone: “Deducción de la acción…Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo”, y de la inferencia de dicha norma legal, tenemos que un tercero puede deducir la acción en nombre del afectado, tal como ocurrió en el caso de autos, es decir, fue la Procuraduría General de la República, en nombre y representación del Ministerio de Justicia, la que acudió ante la Jueza Rosarito Montanía de Bassani a fin de promover el juicio de amparo. A esto debemos sumar el dato objetivo de que si bien los denunciantes inadmitidos en estos autos reclaman la intervención supuestamente ilegal de dicho órgano constitucional, no es menos cierto que al momento de apelar la providencia del 21 de octubre de 2019, solo lo hicieron en cuanto a la concesión de la medida de urgencia y no así en cuanto al reconocimiento de la personería del amparista en el carácter invocado, lo cual nos permite advertir que bajo la teoría de los actos propios, los accionados no se opusieron a la susodicha participación procesal.
Amén de ello, el Ministerio de Justicia, al momento de intervenir en el juicio de amparo, en momento alguno cuestionó las actuaciones realizadas en su nombre por parte de la Procuraduría General de la República, lo cual –en suma- surge claramente la ausencia de indicio razonable de mal desempeño funcional.
En relación al segundo motivo del cuadro referencial, tenemos que la medida de urgencia dispuesta por la Jueza Rosarito Montanía de Bassani fue objeto de apelación por parte de los accionados, recurso que fuera admitido por el Tribunal de alzada interviniente, el cual dispuso la modificación de la misma en cuanto a la forma. Al respecto, cabe señalar que en su fallo, el órgano de segunda instancia mencionó: “…Por consiguiente, este Tribunal considera que la medida de urgencia ordenada por la A-quo es procedente, ya que todos los requisitos enunciados en el art. 693 del C.P.C. fueron acreditados fehacientemente por el amparista…///… No obstante, el Tribunal considera que en el apartado 1° de la medida cautelar, dictada por providencia de fecha 21 de octubre de 2019, debe ser modificada a fin de compatibilizar derechos constitucionales (…)” (fs. 244 y vlto.).
De la lectura de lo sostenido por el Tribunal de segundo grado, surge claramente que la medida de urgencia dispuesta era procedente por la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, es decir, fue correctamente otorgada, y la modificación dispuesta fue sólo en cuanto a la clase puesto que el artículo 571 del mismo cuerpo legal autoriza al Juez a “…decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes (…)”. De esa manera, tampoco se observa apartamiento alguno de la Jueza Rosarito Montanía de Bassani del marco constitucional y legal relacionado a las actuaciones procesales propias de un juicio de amparo.
En conclusión, al no surgir elemento de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Jueza Penal de Garantías N° 03 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Rosarito Montanía de Bassani, y en consecuencia, disponer el archivo de los autos.