Texto
Causa Nº 245/2019: “Abgs. Carolina Caballero y Ana María Schinini Gómez y Coordinadora General de la Dirección de Asesoría Jurídica del I.N.D.E.R.T. c/ Abgs. CESAR RAMON CACERES BRITEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y LIZ MIRANDA CASTELVI VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Honehau, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, de 14 de julio de 2020.
VISTA: La denuncia formulada por las abogadas Carolina Caballero y Ana María Schinini Gómez, Directora General y Coordinadora General de la Dirección de Asesoría Jurídica del I.N.D.E.R.T. contra los Abgs. CESAR RAMON CACERES BRÍTEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y LIZ MIRANDA CASTELVI VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hohenau, Circunscripción Judicial de Itapúa; y la denuncia formulada por el señor Silvino Martínez Godoy contra los referidos magistrados, por supuesto mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “Angelina María Gyssin de Díaz c/ Silvino Martínez Godoy s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”; y,
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 245/2019: “Abgs. Carolina Caballero y Ana María Schinini Gómez y Coordinadora General de la Dirección de Asesoría Jurídica del I.N.D.E.R.T. c/ los Abgs. CESAR RAMON CACERES BRITEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y LIZ MIRANDA CASTELVI VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hohenau, Circunscripción Judicial de Itapúa”; y Nro. 332/2019: “Silvino Martínez Godoy contra los Abgs. CESAR RAMON CACERES BRITEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y LIZ MIRANDA CASTELVI VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hohenau, Circunscripción Judicial de Itapúa”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”.
De las exigencias normativas, y cotejando los dos expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las denuncias son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto el mismo expediente judicial y, además, una misma cuestión litigiosa, específicamente la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Alzada.
En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que:
Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09.
Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, del expediente N° 332, caratulado: “Silvino Martínez Godoy contra los Abgs. CESAR RAMON CACERES BRITEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y LIZ MIRANDA CASTELVI VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hohenau, Circunscripción Judicial de Itapúa”.
Análisis de admisibilidad de las presentaciones. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra Magistrados o Agentes Fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que, no corresponde admitir las mismas.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. De la denuncia inadmitida incoada contra la Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hohenau, Circunscripción Judicial de Itapúa, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
Haber dictado la Sentencia Definitiva Nº 06 del 27 de febrero de 2018, por la cual resolvió admitir el Interdicto de Recobrar la Posesión a favor de una persona que carecía de la calidad para ser sujeto de Derecho Agrario o beneficiaria de la Reforma Agraria, y sin la correcta valoración de las pruebas diligenciadas en autos.
No haber integrado a la litis al INDERT por tratarse de tierras pertenecientes al Estado.
En relación al Abg. César Ramón Cáceres Benítez, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, se señala como conducta cuanto sigue:
Haber confirmado por Acuerdo y Sentencia Nº 48 del 04 de septiembre de 2018, la Sentencia Definitiva dictada por la a quo.
Cronología fáctica:
En el expediente judicial caratulado “Angelina María Gyssin de Díaz c/ Silvino Martínez Godoy s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, se tiene que:
A fs. 13/14, se observa el escrito de promoción del Interdicto de Recobrar la Posesión entablado por los abogados Claudio Villalba, Katia Martyniuk, bajo patrocinio del abogado Sergio Martyniuk Haurón, en representación de la señora Angelina María Gyssin de Díaz contra el señor Silvino Martínez Godoy, del 20 de septiembre de 2017.
A fs. 48, se observa la Providencia del 25 de septiembre de 2017, por la cual la magistrada Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la adversa. Además, ordenó la constitución del Actuario, publicación de edictos y se libre oficio al I.N.D.E.R.T.
A fs. 16, se observa el oficio. N° 502 del 25 de septiembre de 2017, por el cual se ordenó la remisión de expedientes administrativos relacionados a la causa judicial.
A fs. 20, se observa el acta de constitución del Actuario en el lugar de la Res Litis, del 04 de octubre de 2017.
A fs. 97, se observa el escrito del 06 de octubre de 2017, por el cual la parte accionante solicitó integración de la litis en relación a la señora Valentina Rolón.
A fs. 122/125, se observa el escrito de promoción de Interdicto de Retener la Posesión promovida por el señor Silvino Martínez Godoy contra el señor Simeón Vera, del 04 de octubre de 2017.
A fs 124, por A.I. Nº 133/2017 del 17 de octubre de 2017, se resolvió la acumulación de los autos “Silvino Martínez Godoy c/ Simeón Vera s/ Interdicto de Retener la Posesión” y “Angelina María Gyssin De Díaz C/ Silvino Martínez Godoy s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”,
A fs. 126, se observa la providencia del 01 de noviembre de 2017, por la cual se tuvo por iniciado el Interdicto de Retener la Posesión y se fijó audiencia de sustanciación de los interdictos acumulados.
A fs. 140, se observa el escrito de contestación del interdicto de Recobrar la Posesión por parte del demandado Silvino Martínez Godoy, del 22 de noviembre de 2017.
A fs. 141/150, se observa el Acta de Sustanciación del Interdicto, del 22 de noviembre del 2017.
A fs. 151, se observa el Acta de constitución judicial de reconocimiento de las Res Litis, del 22 de noviembre de 2017.
A fs. 152, se observa el Oficio N° 633 del 22 de noviembre de 2017, por el cual se reiteró al INDERT la solicitud de remisión de expedientes administrativos.
A fs. 157, se observa el escrito de presentación de alegatos por la parte actora del interdicto de recobrar la posesión.
A fs. 159, se observa la continuación de audiencia de sustanciación de interdicto, del 11 de diciembre de 2017, donde se tuvo por presentado el alegato de la parte actora y se llamó a autos para sentencia.
A fs.161, se observa la Sentencia Definitiva N° 06/2018 del 27 de febrero de 2018, por la cual se resolvió: “… 1) RECHAZAR el interdicto de retener la posesión deducido por Silvino Martínez Godoy contra Simeón Vera; 2) ADMITIR el interdicto de recobrar la posesión promovido por Angelina María Gyssin contra Silvino Martínez Godoy y Valentina Rolón; 3) ORDENAR la restitución del lote Nº 6 L/E, Manzana 28-1 de la Colonia Federico Chávez del Distrito de Jesús al actor con toda su plenitud y libertad en conflicto, ordenando el desahucio del demandado si así no lo hiciere (…)”.
A fs. 171, se observa el escrito del 12 de marzo de 2018, por la el cual el señor Silvino Martínez Godoy interpuso el Recurso de Apelación y Nulidad contra la Sentencia Definitiva Nº 06 del 27 de febrero de 2018.
A fs. 172, se observa la providencia del 21 de febrero de 2018, por la cual se concedió el Recurso de Apelación y Nulidad, en relación y con efecto suspensivo contra la Sentencia Definitiva Nº 06 del 27 de febrero de 2018 dictada en autos.
A fs. 191/199, se observa el escrito de desistimiento de Recurso de Nulidad y de Expresión de agravios por el apelante, del 13 de abril de 2018.
A fs. 201, se observa el escrito de contestación de los agravios, del 25 de abril de 2018.
A fs. 207/213, se observa el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 04 de septiembre de 2018, por el cual se resolvió: “… 2) Confirmar íntegramente lo resuelto en la Sentencia Definitiva Nº 06/2018 (…)”.
A fs. 215, se observa la providencia de cúmplase, del 28 de septiembre de 2018.
A fs. 218, se observa el escrito de promoción de Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva Nº 06/2018 y el Acuerdo y Sentencia Nº 48/2018, recaídos en autos, del 05 de octubre de 2018.
A fs. 223, se observa el escrito de comunicación de promoción de acción de inconstitucionalidad planteado por el señor Silvino Martínez Godoy, del 10 de octubre de 2018.
A fs. 224, se observa la providencia del 15 de octubre de 2018, por el cual la magistrada Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez resolvió suspender el trámite del proceso hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad.
A fs. 289, por A.I. N° 3156 del 27 de diciembre de 2018, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia integrado por los ministros Gladys Bareiro de Módica, Myriam Peña y Antonio Fretes resolvieron: “… RECHAZAR in límine la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Silvino Martínez Godoy contra la Sentencia Definitiva Nº 06 de fecha 27 de febrero de 2018, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 48 de fecha 04 de setiembre de 2018 (…)”.
A fs. 289, se observa la providencia del 14 de marzo de 2019, por el cual la magistrada Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez ordenó el cúmplase y se reanude el proceso suspendido.
A fs. 293, se observa la providencia del 03 de abril de 2019, por la cual la magistrada Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez ordenó el desalojo de los demandados.
A fs. 305, se observa el Acta de Desalojo del 12 de abril de 2019.
De las constancias de autos traídas a la vista de este Órgano, se desprende que, se trata de una demanda de interdicto de recuperar la posesión planteada por la señora Angelina María Gyssin de Díaz contra el señor Silvino Martínez Godoy, quien a su vez inició un interdicto de retener la posesión contra otra persona, el señor Simeón Vera. La Magistrada en cuestión ordenó la acumulación de los juicios mencionados, en razón de tratarse del mismo inmueble litigioso, desarrollándose el proceso conforme a derecho; así es que, se notificó a las partes, se sustanció la audiencia respectiva, se ofició al I.N.D.E.R.T para que remita expedientes administrativos relacionados a los autos, se diligenciaron las pruebas de cada parte, se presentaron alegatos y se dictó la cuestionada Sentencia Definitiva, por la cual se resolvió rechazar el interdicto de retener la posesión planteado por el señor Silvino Martínez Godoy y se hizo lugar al interdicto de recuperar la posesión promovido por la señora Angelina Gyssin, ordenándose la restitución del bien a la parte actora del referido interdicto de recobrar la posesión. La parte vencida recurrió la sentencia definitiva y el Tribunal de Apelación resolvió confirmar la misma, con voto en disidencia de uno de sus miembros. El perdidoso, igualmente planteó la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas, en primera instancia y su confirmatoria en alzada, acción ésta que, a su vez, fue rechazada “in límine” por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el I.N.D.E.R.T, a través de sus abogadas representantes, promovió una acción autónoma de nulidad contra las resoluciones dictadas en el interdicto de recuperar la posesión, Sentencia Definitiva Nº 06/2018 del 27 de febrero de 2018 y Acuerdo y Sentencia N° 48 del 04 de septiembre de 2018, juicio éste, del cual se apartó la Jueza Abg. Liz Castelvi, por haber sido la que entendió en el juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión objeto de la acción de nulidad.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, se observa que se atribuye como conducta irregular a la magistrada Liz Miranda Castelvi, el haber dictado la Sentencia Definitiva por la cual resolvió admitir el interdicto de Recobrar la Posesión a favor de una persona que no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la Reforma Agraria, sin valorar correctamente las pruebas diligenciadas por las partes, violentando las reglas del debido proceso.
Ahora bien, de la Sentencia Definitiva cuestionada por los denunciantes inadmitidos, surge que la Magistrada motivó su sentencia definitiva en base al análisis de todas las pruebas obrantes en autos, visualizándose una resolución fundada, en la cual las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y, es así que, su razonamiento lógico-jurídico la llevó a dictar resolución haciendo lugar al interdicto planteado por la accionante, dando cumplimiento, la misma, a sus deberes legales y constitucionales impuestas en la Constitución Nacional, artículo 256 segundo párrafo, y artículo 15 inciso b y artículo 159, del Código Procesal Civil.
En efecto, en cuanto al hecho atribuido por los denunciantes inadmitidos, en el sentido de que la Jueza denunciada habría valorado incorrectamente el material probatorio, es criterio de este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que las cuestiones relacionadas con valoración probatoria, son materia de estudio exclusivo de los órganos jurisdiccionales, de conformidad al principio de la sana crítica previsto en el artículo 269 del Código Procesal Civil; así como que, las cuestiones las relacionadas con la interpretación de normas jurídicas, son, de igual manera, materia exclusiva de la instancia jurisdiccional, cuya revisión corresponde a las instancias recursivas previstas por el sistema procesal, lo que, en este caso, efectivamente ocurrió, pues, la sentencia de primera instancia fue recurrida por la vía de la apelación y nulidad, y confirmada por el Tribunal de Alzada.
En este contexto, tratándose el hecho atribuido de una cuestión de valoración probatoria e interpretativa de normas jurídicas, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como se dijo, no puede analizar dichas cuestiones, en razón de que, de hacerlo, podría constituirse en una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales, lo que, en rigor, le está vedado por mandato constitucional.
Por otro lado, y a los efectos de robustecer aún más el criterio sostenido en los párrafos anteriores, resulta de vital importancia señalar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha rechazado “in límine” una acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Silvino Martínez Godoy, parte demandada en el juicio de interdicto de recobrar la posesión y parte actora en el interdicto de retener la misma, y denunciante inadmitido en esta instancia, por A.I. N° 3156 del 27 de diciembre de 2018, en cuyo considerando expusieron textualmente lo siguiente: “…Que, revisadas las resoluciones cuestionadas, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquella está motivada, fundada conforme a Derecho y a la Sana Crítica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio…”.
Por último, en lo que respecta a este punto objetado a la Jueza denunciada, no está demás hacer notar que el hecho de que se haya lugar a la demanda de interdicto a favor de una persona que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la reforma agraria, no puede, ni podría constituir mal desempeño por parte de la misma, puesto que, en puridad, en el marco del juicio que es objeto de las presentes denuncias inadmitidas, no son discutidos los derechos derivados de la reforma agraria, como tampoco así la calidad de beneficiario, o no, de la ley que reglamenta la reforma agraria, sino que, al contrario, lo único que se discute es la posesión del inmueble en litigio.
En consecuencia, en cuanto a este primer hecho atribuido a la Jueza Liz Miranda Castelvi Valdez, no se observan irregularidades en la conducta desplegada por la magistrada y, por tanto, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se plantea que el INDERT debió ser integrado en la Litis, ya que se alega la propiedad del INDERT sobre el inmueble objeto de las acciones posesorias, cabe remarcar, que, por la naturaleza de este tipo de juicios, de los interdictos posesorios, la integración de la litis con el propietario del bien inmueble no es necesaria ni, mucho menos se configura un litisconsorcio necesario. En efecto, en virtud a los juicios de interdictos lo que se discute es, en rigor, el derecho de posesión de las partes, y no el derecho de propiedad de las mismas, el derecho de propiedad no es, ni puede ser el objeto de los interdictos, puesto que el objeto de los mismos es, como ya se apuntó, y se reitera, el derecho de posesión de las partes.
Atendiendo a lo sostenido en párrafo que precede, las partes en los interdictos son: el actor, quien es el que alega tener la posesión del bien y el, o los demandados, quienes son los señalados por el actor como los supuestos turbadores de su posesión.
Si bien es cierto, en algún caso particular, el propietario de un bien objeto de un juicio de interdicto, podría ser parte en el juicio interdictal, no lo sería por su carácter de propietario, sino que, lo sería, en todo caso, por acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar protección de su posesión, o, por haber sido señalado por quien alega ser poseedor de un bien, como turbador de esa posesión alegada. En el primer caso, lo sería en calidad de actor; y en el segundo, lo sería en calidad de demandado.
En la especie, la parte actora del juicio de interdicto de retener la posesión, señora Angelina María Gyssin de Díaz, promovió el juicio de interdicto de recobrar la posesión contra el señor Silvio Martínez Godoy, y este último, a su vez, promovió el juicio de interdicto de retener la posesión contra el señor Simeón Vera, acciones éstas que fueron acumuladas y resueltas en una misma sentencia definitiva.
En estas condiciones, al no haber sido demando en autos el INDERT, y en el entendimiento de que en los juicios de interdictos no existe litisconsorcio necesario con el propietario del inmueble objeto del juicio, no existe violación alguna al debido proceso y, menos aún, al derecho a la defensa en juicio por la no citación de dicho órgano en el expediente judicial objeto de la denuncia inadmitida.
En síntesis, no existen indicios de mal desempeño funcional de la Magistrada denunciada, con respecto a este segundo de los hechos atribuidos.
A más de ello, se visualiza en autos que en varias oportunidades fueron librados oficios al INDERT en el marco de la tramitación del juicio en cuestión, lo que significa que, en todo caso, se podría haber presentado como tercero en los términos establecidos por el Código Procesal Civil y tampoco lo hizo así.
En cuanto al único hecho del cuadro referencial atribuido al Magistrado Abg. César Ramón Cáceres, Miembro del Tribunal de Apelación, el cual consiste en que el mismo habría incurrido en mal desempeño funcional al confirmar la Sentencia dictada por la A quo; se demuestra en autos que la parte perdidosa discrepó con el criterio y la motivación de la magistrada de primera instancia, para lo cual, teniendo a su disposición los medios recursivos, recurrió ante el superior jerárquico.
En estas condiciones, el Tribunal de Alzada confirmó la resolución recurrida, de lo que se desprende, en rigor, que no se observó vicio alguno que haya ameritado la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, es decir que, en principio, no se observó violación alguna al debido proceso.
Ahora bien, analizado, a su vez, el Acuerdo y Sentencia cuestionado por el recurrente, el mismo reúne los requisitos de la debida fundamentación, basado en las constancias de autos, es decir, en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso “b”, del Código Procesal Civil. En este contexto, tal y como se expuso al estudiar la primera cuestión atribuida a la Jueza de grado inferior, al estar el Acuerdo y Sentencia del Tribunal debidamente fundado, y ser los cuestionamientos de los denunciantes inadmitidos, meras discrepancias de valoración probatoria e interpretación de normas jurídicas, a este Jurado le está vedado el análisis de esas cuestiones, en razón de que, las mismas son materia de estudio y resolución, exclusivamente, de los órganos pertenecientes a la instancia jurisdiccional. Este órgano no puede, en modo alguno, erigirse en una instancia recursiva paralela a las judiciales.
Por lo demás, si bien existe un voto en disidencia del miembro preopinante –circunstancia alegada por los denunciantes en sus escritos de denuncias-, la disidencia tampoco observó violación alguna al debido proceso, sino que, en realidad, tuvo un criterio interpretativo y de valoración del material probatorio distinto al del Tribunal en mayoría, es decir, al de los Miembros cuyo voto fue emitido y fundado para la confirmación de la sentencia apelada. En otras palabras, la disidencia aludida por los denunciantes, tampoco podría erigirse en una prueba o robustecimiento del supuesto mal desempeño denunciado en la presente causa.
Por último, si bien ya se mencionó al momento de analizar las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia, es menester volver a recalcar, que las resoluciones de Primera y Segunda Instancia (S.D. y A. y S.) fueron objeto de una acción de inconstitucionalidad, cuyo estudio fue rechazado “in límine” por la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quedando avaladas plenamente las decisiones tanto de la Magistrados denunciados, tanto de primera, así como segunda instancias; y no sólo eso, sino que, en puridad, dicha Sala dejó constancia expresa de que las citadas resoluciones no adolecen del vicio de arbitrariedad y que, muy por el contrario, se encuentran debidamente motivadas, por lo que, concluyó, que la pretensión del accionante se centró en una simple discrepancia con los criterios interpretativos de los Jueces de ambas instancias, criterios éstos que son objeto de estudio por parte de los órganos recursivos y en el marco de los recursos previstos por el Código de Forma.
En conclusión, en las resoluciones objetadas ante este Jurado, no se observan violaciones a principios del debido proceso.
Por lo tanto, no surgen indicios de mal desempeño funcional por parte de los Magistrados Abgs. CESAR RAMON CACERES BRITEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y LIZ MIRANDA CASTELVI VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hohenau, por lo que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los mismos.