Texto
Causa n.° 463/2019: ‘Jong Ryeol Yang c/ Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 02 de la Fiscalía Barrial n.º 02 de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 22 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 19 de diciembre de 2019 por el Sr. Jong Ryeol Yang, contra el Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai, Agente Fiscal de la Unidad 2, Barrial 2, de la Capital, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 13164 caratulada: ‘Sang Pil Nam y otros s/ Producción de documentos no auténticos y otros’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley N° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos al Agente Fiscal Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai:
No haber investigado la causa en el transcurso de dos (2) años.-
Haber cometido el hecho punible de prevaricato.-
Con relación al primer hecho atribuido al Agente Fiscal, Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai, el recurrente manifestó que éste no realizó acto investigativo alguno en el transcurso de dos años, pese a los tres urgimientos presentados por el denunciante inadmitido en su calidad de víctima en la causa objeto de estudio.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, si bien existió una marcada inactividad en el proceso penal, dicha inactividad no puede ser atribuida al funcionario fiscal denunciado debido a que, conforme copia simple de la Resolución F.G.E. nº 1537 del 11 de abril de 2018 adjuntado por el referido agente fiscal (fs. 12 del expediente administrativo del JEM), éste, en la fecha señalada fue reasignado a otra unidad fiscal.
Así las cosas, se observa que desde el ingreso de la causa que data del 7 de diciembre de 2017 (pág. 1 del tomo I de las compulsas), el Agente Fiscal Abg. Marcelo Saldívar comunicó el inicio de la investigación (pág. 24), remitió una nota al encargado de la mesa de entrada del Ministerio Pública (pág. 14) y tomó la declaración testifical a la supuesta víctima (pág. 22), es decir, realizó diligencias hasta la fecha supra mencionada -11 de abril de 2018- en la que, como se expuso en el párrafo anterior, fue reasignado a otra unidad fiscal.
En este sentido, en reemplazo del referido funcionario fiscal fue designado el entonces Agente Fiscal Abg. Miguel Vera, conforme se corrobora con la copia simple de la Resolución 1534 del 6 de abril de 2018 (fs. 10 del expediente administrativo del Jurado). Es así que, posterior a la intervención de éste último, no se desprende actuación alguna en el proceso de marras, hasta el 24 de febrero del 2020 -nota al encargado de oficina de denuncias de Ciudad del Este remitida por el Agente Fiscal Víctor Adolfo Santander (pág. 8 del Tomo II)-, visualizándose, en esta porción de tiempo, tres urgimientos presentados por el Sr. Jong Ryeol Yang en fechas 28 de junio de 2019 (página 6 del tomo II), 29 de julio de 2019 (página 4 del tomo II) y 27 de diciembre de 2019 (pág. 7 del Tomo II), respectivamente.
Entonces, como se refirió anteriormente, se observa una importante inactividad fiscal, empero, ésta irregularidad no es atribuible al agente fiscal denunciado sino, a prima facie, al entonces Agente Fiscal Miguel Vera, cuya responsabilidad ya no puede ser juzgada en esta instancia en atención a que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre del 2020, aceptó su renuncia al cargo.
En lo que respecta al segundo hecho atribuido, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un agente fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai, Agente Fiscal de la Unidad 2, Barrial 2 de la Capital, por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-