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CAUSA Nº 113/2/2017:“Raúl Isaac Mendoza Ramos c/ Abg. MARIA JOSE PEREZ DE GIAMPERI, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Fiscalía Zonal de San Antonio – Área III de la ciudad de San Antonio s/ Acusación”.
A.I. Nº
Asunción, 23 de junio de 2020
VISTA: La acusación formulada el 27 de septiembre de 2017 por el Sr. Raúl Isaac Mendoza Ramos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, con ampliación del 05 de junio y del 2018, contra Abg. MARIA JOSE PÉREZ DE GIAMPERI, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Fiscalía Zonal de San Antonio – Área III de la ciudad de San Antonio, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial Nº 857/2015 caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL MENDOZA Y VIRGILIO VERA S/ LESION DE CONFIANZA” y;
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de los presupuestos formales de admisibilidad de la presentación. Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, observándose que es el Sr. Raúl Isaac Mendoza Ramos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Meneleo Insfrán, quien impulsa la presente acusación, y, sobre la solvencia económica requerida, la parte acusadora ofrece como caución copia autenticada del título de propiedad de un inmueble individualizado como Finca N°486 situado en el Distrito de San Antonio, a nombre del señor Raúl Isaac Mendoza Ramos, dejando a criterio del Jurado el monto a ser depositado u otros bienes si el Jurado lo considere necesario. Por consiguiente, se observa que se encuentran cumplidos los presupuestos formales exigidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 3759/2009.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: Se atribuye a la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de San Antonio Área III – Departamento Central, Abg. María José Pérez de Giamperi, lo siguiente:
Habría imputado al señor Raúl Isaac Mendoza por el hecho punible de Lesión de Confianza sin haberse determinado el daño patrimonial y habría requerido medidas o reglas de conductas muy extremas.
Habría cometido serias irregularidades en los actos investigativos al no haber notificado a la defensa técnica de la realización de pericias, designar a un perito sin intervención de la defensa, disponer la agregación de un informe pericial con posterioridad a la recusación del perito y entregar la carpeta fiscal a un tercero sin ser parte del proceso.
Habría demostrado parcialidad manifiesta y perdida del criterio objetivo.
En la ampliación de la Acusación.
Habría intervenido en el proceso solicitando fijación de fecha para audiencia preliminar, pese a haber sido recusada.
De las instrumentales traídas a la vista en mención se extraen los siguientes actos procesales:
Del cuaderno de Investigación Fiscal:
Comunicación de inicio de investigaciones, presentado al Juzgado por la Agente Fiscal María José Pérez, el 24 de octubre del 2015.
Oficio Nº 1366 del 29 de octubre del 2015, remitido por la Agente Fiscal al Ministerio de Hacienda (fs. 23 Tomo I).
Oficio Nº 1368 del 29 de octubre del 2015, remitido por la Agente Fiscal a la Contraloría General de la Republica (fs. 25 Tomo I).
Declaraciones testimoniales y recortes de publicaciones periodísticas obrantes de fs. 26 al 67; 69 al 124, Tomo I.
Acta de Constitución Fiscal realizada el 18 de noviembre del 2015 a la Escuela Básica Nº 740, San Miguel. (fs. 146, Tomo I).
Acta de Constitución Fiscal realizada el 18 de noviembre del 2015 a la Escuela Isaac Cabrera. (fs. 148, Tomo I).
Recusación con expresión de causa interpuesto por el señor Raúl Isaac Mendoza, presentado el 30 de noviembre del 2015 (fs. 169 al 172 Tomo 1).
Resolución F.A.A. III Sur Nº 1377 del 29 de diciembre del 2015, del Agente Fiscal Adjunto, Patricio Gaona, por la cual rechazó la recusación planeada en contra de la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri. (fs 179 al 183, Tomo I)
Recusación con expresión de causa interpuesto por el señor Raúl Isaac Mendoza, presentado el 01 de agosto del 2017.
Resolución F.A.A. III 602 por la cual se otorga intervención provisoria al Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Abg. Laura Avalos hasta tanto se resuelva y quede firme la acusación presentada en la causa.
Del expediente judicial:
Acta de imputación Nº 97, del 21 de setiembre del 2016, presentada por la Agente Fiscal María José Pérez de Giampier,i contra el señor Raúl Isaac Mendoza Ramos por el hecho punible de Lesión de Confianza, con el requerimiento de la imposición de las medidas alternativas a la prisión preventiva.
Providencia del 22 de setiembre del 2016, por la cual el Juzgado Penal de Garantías a cargo de la Abg. Ana María Esquivel tuvo por admitida la imputación.
El 30 de setiembre de 2016 se sustancio audiencia de conformidad al artículo 242 del CPP.
A.I. Nro. 420 del 30 de setiembre del 2016, de la Jueza Penal de Garantías Ana Ma. Esquivel en la que resolvió, entre otras cosas, otorgar como medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado a) Prohibición de salida del país. b) Prohibición de portar armas. c) prohibición de ingresar a la oficina de administración y finanzas de la municipalidad de San Antonio. d) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización. e) Obligación de comunicar cambio de número telefónico. f) Fianza real sobre inmuebles, g) Fianza personal de su Abogado. h) comparecencia mensual.
El 20 de enero de 2017, la Agente Fiscal María José Pérez solicitó al juzgado prórroga ordinaria para formular requerimiento conclusivo.
El 24 de febrero de 2017, los Abgs. Néstor Escobar y Félix Vera, en representación de la “Contraloría Ciudadana de San Antonio”, presentaron querella adhesiva y formularon acusación.
El 28 de febrero de 2017, la Agente Fiscal María José Pérez solicitó prórroga extraordinaria para formular requerimiento conclusivo.
Por A.I. N° 128 del 03 de marzo de 2017, la Jueza Ana María Esquivel resolvió rechazar la querella adhesiva presentada.
Requerimiento Fiscal Nº 236 del 21 de setiembre del 2017, Agente Fiscal Miguel A. Quintana Larrea presentó requerimiento conclusivo de Sobreseimiento Provisional a favor del imputado Raúl Isaac Mendoza Ramos.
Resolución F.A.A. III Sur Nº 706 del 14 de setiembre del 2017, del Agente Fiscal Adjunto, Patricio Gaona, por la cual rechazó la recusación planteada en contra de la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri.
El 17 de octubre de 2017, la Agente Fiscal María José Pérez requirió al Juzgado de Garantías la fijación de fecha para sustanciación de audiencia preliminar, adjunta resolución F.A.A. III Sur Nº 706 del 14 de setiembre del 2017.
El 31 de octubre de 2017, el Fiscal Adjunto, Abg. Patricio Gaona comunicó al Juzgado la formulación de impugnación del 16 de octubre de 2017, contra la resolución F.A.A. III Sur Nº 706 ante la Sala Penal de la CSJ.
Por Providencia del 29 de diciembre de 2017, la Jueza Ana María Esquivel tuvo por presentado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional y fijó fecha para sustanciación de audiencia preliminar.
A.I. Nº 67 del 09 de febrero del 2018, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cual declaró inadmisible el estudio de la impugnación interpuesta por el Señor Raúl Isaac Mendoza Ramos contra resolución de la Fiscalía General del Estado que rechazó la recusación presentada contra la Agente Fiscal.
El 21 de mayo de 2018, la Agente Fiscal María José Pérez requirió al Juzgado de Garantías la fijación de fecha para sustanciación de audiencia preliminar.
El 01 de junio de 2018, la defensa técnica del imputado dedujo incidente de sobreseimiento definitivo.
Recusación con expresión de causa interpuesto por el señor Raúl Isaac Mendoza, contra la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri (fs. 275 Tomo II).
Requerimiento Fiscal N° 184/18 de la Agente Fiscal María José Pérez por la cual solicitó al juzgado la suspensión de la audiencia preliminar por la recusación presentada en su contra.
En el expediente JEM:
Resolución F.A.A. III Nº 1228 del 04 de setiembre del 2019, del Agente Fiscal Adjunto, Ricardo Merlo, por la cual rechazó la recusación planeada en contra de la Agente Fiscal María José Pérez de Giampieri y confirma su intervención.
Posterior al análisis exhaustivo de las documentales agregadas a autos, se corrobora que, efectivamente, existió una causa penal que tuvo su origen en la denuncia presentada por un grupo de ciudadanos contra el Intendente de la Ciudad de San Antonio, señor Raúl Isaac Mendoza, por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza ocurrido durante su gestión al frente de la comuna municipal, en el periodo comprendido entre los años 2010 al 2015.
A raíz de dicha denuncia tomó intervención la Agente Fiscal María José Pérez, quien, luego de comunicar al juzgado el inicio de las investigaciones se avocó, a través de múltiples actos investigativos, a colectar evidencias para el esclarecimiento del hecho punible de referencia logrando obtener suficientes elementos de convicción para sostener la sospecha fundada sobre la comisión del hecho punible y la posible participación del sindicado en calidad de autor, lo cual motivó la presentación del respectivo acta de imputación al Juzgado Penal de Garantías. Posteriormente, ya con la intervención del Juzgado Penal de Garantías, la causa siguió su curso normal y, conforme a los actos procesales obrantes en autos, se tiene como referencia que la misma se halla pendiente de sustanciación de la audiencia preliminar para el estudio del requerimiento fiscal de Sobreseimiento Provisional presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el recurrente presentó ante este Jurado, acusación y ampliación de la acusación, en setiembre del año 2017 y junio del 2018, respectivamente, por el supuesto mal desempeño funcional de aquélla por los hechos atribuidos y detallados en el cuadro referencial.
En tal sentido, respecto al primer punto se tiene que la Agente Fiscal imputó al denunciante inadmitido por el hecho punible de Lesión de Confianza, sin haberse establecido el daño patrimonial -ya que, conforme a las conclusiones de la Contraloría General de la República, la administración municipal solo habría incurrido en inobservancia de leyes y reglamentos que versan sobre la ejecución presupuestaria y a las contrataciones públicas-. De igual manera se cuestionó el requerimiento de aplicación de medidas cautelares que, al decir del acusador, fueron “extremas” en cuánto a la orden de alejamiento del intendente y la incomunicación con los concejales. Al respecto, como se hace notar, el primer hecho atribuido, hace al fondo de la cuestión; esto teniendo en cuenta que, el daño patrimonial es uno de los presupuestos del tipo penal de Lesión de Confianza y, el análisis dicho análisis corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Dicho de otro modo, corresponde al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados verificar si los requisitos de formalidad del acta de imputación se cumplieron conforme a derecho, no así el análisis de los elementos de la conducta penal, que es, en puridad, el fondo de la cuestión que, como se mencionó con anterioridad es facultad exclusiva del Ministerio Público; en ese sentido, existen recursos e incidentes previstos en el código de forma para impugnar tales decisiones. Del mismo modo, debe seguir idéntico sentido de análisis el cuestionamiento referente a las medidas cautelares requeridas. Dicho esto, se denota que la imputación ha sido formulada en estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 302 del Código Procesal Penal, el cual indica taxativamente los elementos a ser reunidos en conjunto para proceder a requerir imputación por el Ministerio Público, a ser: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Así las cosas, se vislumbra que, el acta de imputación se formuló luego de colectado el elemento de convicción que la motivó, aspecto que impedía a la agente fiscal pasar por alto a tenor de la hipótesis delictiva, en especial, en cuanto al deber de investigación que tiene el órgano requirente. Esto teniendo en cuenta que, la imputación no es una conclusión, sino la formalización e inicio de la Etapa Preparatoria, en la que se requiere la “sospecha” del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe y, se debe tener presente además que, ante dicha sindicación, el afectado posee todas las herramientas procesales que prevén nuestra legislación para canalizarlos en las instancias pertinentes y, de esta manera, lograr rebatir la teoría del caso esgrimida, circunstancia que no se observa en autos por parte del imputado para torcer su situación desfavorable y procurar la nulidad del acta.
En cuánto a la calificación de “extremas” a las medidas cautelares, requerir las pertinentes es una facultad atribuida a los Agentes Fiscales conforme al artículo 304 del Código Procesal Penal, quedando a cargo del Juzgado Penal de Garantías la decisión jurisdiccional sobre la aplicación de las peticionadas o, en su caso, la imposición de las que crea conveniente, pudiendo ser objeto de recurso lo que el juzgado resuelva en este sentido. Ahora bien, tal y como se mencionó en el el párrafo precedente, corresponde en este ámbito el análisis respecto a que si las medidas cautelares fueron peticionadas conforme a lo establecido en la última parte de la citada norma, y, al respecto, se observa que el requerimiento fue realizado, en debida forma, con previa presentación del respectivo acta de imputación. Conforme a estas aseveraciones, no encontramos elementos indiciarios que nos permitan inferir un apartamiento de las reglas de la materia por parte de la agente fiscal, al imputar y requerir medidas cautelares en la causa penal analizada.
En cuanto al segundo punto: respecto a los actos investigativos a los que puntualmente refiere la acusación como irregulares, en primer término, la Agente Fiscal, al ordenar la realización de las pericias, la designación de los peritos, la admisión de los informes finales y la disponibilidad del cuaderno de investigación fiscal para la correcta realización de aquellas, son actos propios de las investigaciones referentes al tipo de hecho punible investigado y, la simple discrepancia con el criterio de gestión implementado por la Agente Fiscal no constituye, por sí sola, argumento válido para un eventual juicio de responsabilidad funcional, máxime cuando el disconforme no ha procurado instar la rectificación de aquellas actuaciones calificadas de irregulares, previamente, en las instancias pertinentes conforme a los recursos e incidentes previstos en el código ritual. Por último, el supuesto hecho de que un informe pericial ha sido presuntamente ante datado para su agregación, necesariamente debe ir acompañado de algún elemento que sustente tal afirmación, o, en su defecto solicitar la intervención del departamento de Auditoria de Gestión del Ministerio Público para el esclarecimiento de este hecho en particular, debiendo cumplir la misma exigencia la supuesta entrega del cuaderno de investigación fiscal a un extraño al proceso. Una vez emitida una conclusión final en dicha dependencia, sobre los hechos alegados, de hallarse probado la culpabilidad de la Algente Fiscal, podría ser determinado como elemento indiciario para la evaluación de un eventual mal desempeño funcional en este ámbito. Por lo expresado, no corresponde el inicio del enjuiciamiento oficioso por los hechos atribuidos en este punto en particular, por carecer de fundamentos que la sustenten.
En relación al tercer hecho atribuido, de la supuesta parcialidad y falta de objetividad en el desempeño de la Agente Fiscal, de la denuncia inadmitida se colige que, no se hace referencia específica a alguna actuación o a algún requerimiento determinado en el cual, la representante del Ministerio Público haya obrado de esa manera, es decir, el cuestionamiento al respecto fue de manera genérica. Ahora bien, analizando la denuncia íntegra y en su totalidad, se presume que, el denunciante inadmitido, al manifestar parcialidad y falta de criterio objetivo, se refirió, en puridad, a los hechos atribuidos ya tratados, y todos rechazados en apartados anteriores, por considerarse que no existieron fundamentos necesarios para iniciar un juicio de responsabilidad a la Agente Fiscal denunciada. Por lo que, al no señalarse concretamente el acto o el requerimiento en cuestión, del estudio integral del expediente judicial, no se desprende falta de objetividad en el actuar de la Agente Fiscal y, en consecuencia, no existen indicios de mal desempeño en sus funciones atribuibles a la misma.
Con referencia al último punto cuestionado se tiene lo siguiente: Al ser rechazada por la Fiscalía Adjunta del Ministerio Público, una de las varias recusaciones instauradas por la parte demandada, la Agente Fiscal requirió al Juzgado Penal de Garantías la fijación de la audiencia preliminar y la continuación del proceso penal, adjuntando a su presentación la copia de la Resolución F.A. Sur N° 706 de fecha 14 de setiembre del 2017 –resolución emanada de la Fiscalía Adjunta, mediante la cual se rechazó la recusación planteada-. Ante dicha presentación y solicitud, la Jueza Penal de Garantías solicitó a la Fiscalía Adjunta que informe si la referida resolución se encontraba firma a la fecha. Posteriormente, el Fiscal Adjunto informó que la Resolución F.A. Sur N° 706 de fecha 14 de setiembre del 2017 fue impugnada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tuvo que seguir con la intervención provisoria el Agente Fiscal Miguel Quintana. Así las cosas se tiene que, el requerimiento presentado por la Agente Fiscal, -a pesar de no haberse hallado firme el rechazo de su recusación-, no causó ningún agravio irreparable al proceso, debido a que, esta misma petición fue realizada por el representante de la defensa, a lo que la Jueza, efectivamente, fijó día y hora para la sustanciación de la Audiencia Preliminar, continuando así el proceso su curso. Además de esto, se suma el hecho de que la misma Agente Fiscal adjuntó a su requerimiento la resolución mediante la cual la Fiscalía Ajunta rechazó la recusación planteada por la defensa, a lo que, previo informe, se constató que la mentada resolución no había adquirido firmeza. Por tanto, conforme a los argumentos esgrimidos y, teniendo en cuenta que, el requerimiento fiscal cuestionado versa solamente que en torno a un requerimiento para fijación de fecha de audiencia preliminar con el cual, no se coartaron derechos procesales ni garantías de rango constitucional del imputado, no encuentran reunidos motivos que ameriten un juicio de responsabilidad de la Agente Fiscal.
En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones de la Agente Fiscal María José Pérez de Giamperi, en el juicio analizado, por lo que corresponde no ejercer la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, de iniciar de oficio un juicio de responsabilidad, por improcedente.-