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Proyecto o dictamen

A.I Rechazo - Abg. Angel Ramirez.-

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 52/2/16: “Oscar Andrés Marecos Silva c/ Abg. ÁNGEL RAMÍREZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 09 de la ciudad de Asunción s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 09 de junio de 2020. VISTO: La acusación formulada el 16 de mayo de 2016, por Oscar Andrés Marecos Silva, bajo patrocinio de abogado, contra el Abg. ÁNGEL RAMÍREZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 09 de la ciudad de Asunción, con respecto a sus actuaciones en la carpeta fiscal Nº 10636/15 caratulada: “Oscar Andrés Marecos Silva y Otros s/ Robo Agravado” y expediente judicial Nº 276/15 caratulado: “Oscar Andrés Marecos Silva s/ Robo Agravado” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, se observa que es el representante del afectado el Abg. Cristian Tuma, quien impulsa la presente acusación, y, sobre la solvencia económica requerida, la parte acusadora solicita la eximición de la misma, debido a la insolvencia económica por parte del afectado quien se encuentra recluido en el penal de Tacumbú, una vez analizado la verosimilitud de la acusación el Jurado considera no dispensarlo, por ende, corresponde el rechazo de la presente acusación por no encontrarse completas la exigencias requeridas en el art. 16 y 17 de la Ley Nº 3759/2009. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La acusación atribuye al Abg. Ángel Ramírez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 09 de la ciudad de Asunción: Haber mostrado parcialidad manifiesta en detrimento del imputado, incurriendo de esta manera dentro del (artículo 14 inc. “g” de la Ley 3759/09). Haber ocultado pruebas que hacen al descargo del imputado, incurriendo su conducta en el (artículo 15 inc. “d”, de la Ley 3759/09). No haber impulsado el diligenciamiento de pruebas que podrían favorecer al imputado, adentrándose su mal desempeño dentro del (artículo 15 inc. “e”, de la Ley 3759/09). Haber permitido que dependientes o subordinados, incumplan con sus funciones e infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones (artículo 14 inc. “p”, de la Ley 3759/09). No haber intervenido en el plazo exigido por la norma, estipulado en el (artículo 15 inc. “b”, de la Ley 3759/09). Haber formulado imputación y acusación careciendo de los elementos suficientes, estipulado dentro (artículo 15 inc. “c”, de la Ley 3759/09). Haber incumplido con las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico (artículo 14 incs. “b”, “g” e “i”). Haber cometido el hecho punible de persecución de inocentes, estipulado en el (artículo 310 del Código Penal). Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que: En el expediente: ‘Oscar Andrés Marecos Silva s/ Robo Agravado’, se destaca que: Por Nota Nº 797/15 del 25 de diciembre de 2015, la policía nacional comunicó a la fiscalía el hecho punible de Robo Agravado ocurrido el 25 de diciembre de 2015 y la consecuente aprehensión de los supuestos autores entre ellos Oscar Andrés Marecos Silva y Ángel Gerardo Vargas Gaona. El 25 de diciembre de 2015, en sede fiscal Gonzalo Campos Zacarías (víctima) prestó declaración testifical. El 25 de diciembre de 2015, en sede fiscal Nicolás Aguilera Galeano (testigo presencial) presentó declaración testifical. El 25 de diciembre de 2015, en sede fiscal compareció Oscar Andrés Marecos (sindicado como autor) a prestar declaración indagatoria. Por resolución fiscal Nº 104 del 25 de diciembre de 2015, el agente fiscal acusado Abg. Ángel Ramírez ordenó la detención de Oscar Andrés Marecos Silva. El 25 de diciembre de 2015, el agente fiscal Abg. Ángel Ramírez formuló imputación contra Oscar Andrés Marecos Silva por la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 167 inc. 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal (Robo Agravado). Por requerimiento fiscal Nº 241 del 25 de diciembre de 2015, el agente fiscal solicitó la notificación del acta de imputación y como medida solicitó la prisión preventiva del imputado. El 26 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 242 del Código Procesal Penal en la cual por A.I. Nº 1297 del 26 de diciembre de 2015, el juez penal de garantías Abg. José A. Delmás Aguilar resolvió: “CALIFICAR provisoriamente el hecho punible atribuido al imputado Oscar Andrés Marecos Silva dentro de las disposiciones del artículo 167 del C.P. en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal; decretar la prisión preventiva del imputado Oscar Andrés Marecos, …quien seguirá guardando reclusión en la comisaría 7ª Metropolitana (…)”. Por escrito del 29 de diciembre de 2015 la representante de la defensa técnica Abg. Laura Beatriz López Rojas tomó intervención y solicitó la revisión de medidas cautelares que pesaba sobre su defendido. El 30 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas solicitado por la defensa, en consecuencia el juez penal de garantías Abg. Hugo Sosa Pasmor resolvió: “NO HACER LUGAR a la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que pasa sobre el imputado Oscar Andrés Marecos Silva…; Ratificar la media de prisión preventiva que pesa sobre el procesado Oscar Andrés Marecos Silva (…)”. Por escrito del 06 de enero de 2016, la representante de la defensa técnica Abg. Laura López Rojas solicitó la revocación de la prisión preventiva. Por requerimiento Nº 02 del 07 de enero de 2016, la agente fiscal interina Abg. Teresa Rojas contestó el traslado del pedido de revocación planteando por la defensa técnica, solicitando el rechazo del incidente de revocatoria del auto de prisión preventiva, en consecuencia por A.I. Nº 24 del 11 de enero de 2016 el magistrado Abg. Hugo Sosa Pasmor resolvió: “NO HACER LUGAR a la revocación de la prisión preventiva planteada por la defensa técnica del imputado Oscar Andrés Marecos Silva…; RATIFICAR la prisión preventiva que pesa sobre el mismo (…)”. Por escrito del 01 de abril de 2016, el representante de la defensa Abg. Christian Tuma solicitó la revisión de las medidas que pesaba sobre su defendido, en consecuencia por A.I. Nº 306 del 25 de abril de 2016, el magistrado Abg. Oscar A. delgado López resolvió: “NO HACER LUGAR a la revisión de medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el imputado Oscar Andrés Marecos Silva, solicitado por el representante de la defensa técnica Abg. Christian Tuma…; Ratificar la medida de prisión preventiva que pesa sobre el procesado Oscar Andrés Marecos Silva (…)”. Por requerimiento fiscal Nº 80 del 25 de abril de 2016 el agente fiscal acusado presento acusación contra Oscar Andrés Marecos Silva por la comisión del hecho punible de Robo Agravado, y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. Por escrito del 17 de mayo de 2016, el representante de la defensa Abg. Christian Tuma presentó recusación contra el agente fiscal Ángel Ramírez agregando la copia de la acusación presentada por el mismo ante este órgano constitucional. Nota D.G.F Nº 2384 del 25 de mayo de 2016, por la cual el agente fiscal encargado de la Dirección de Gabinete del Ministerio Publico Abg. Roberto Zacarías Recalde confirmó la intervención del agente fiscal acusado Abg. Ángel Ramírez. Escrito presentado por la defensa técnica Abg. Christian Tuma por el cual solicitó la impugnación de la Nota D.G.F. Nº 2384 del 25 de mayo de 2016 y la suspensión de la audiencia preliminar fijada para el 02 de junio de 2016. Por escrito del 02 de julio de 2016 el representante de la defensa técnica Abg. Christian Tuma interpuso recurso de apelación contra la providencia del 01 de julio de 2016 por la cual el magistrado Abg. Oscar Delgado resolvió: “…teniendo en cuenta que este juzgado no es competente a fin de dar trámite a una impugnación de un dictamen de fiscalía general…; no hacer lugar al pedido de suspensión de la audiencia preliminar (…)”. Por resolución F.G.E. Nº 3338 del 01 de julio de 2016, la Abg. Alba Rocío Cantero Fiscal Adjunta resolvió: “RECHAZAR la recusación planteada por el abogado Christian Tuma, en representación del señor Oscar Andrés Marecos Silva…; CONFIRMAR la intervención del agente fiscal Abg. Ángel C. Ramírez F. (…)”. Por A.I. Nº 159 del 11 de julio de 2016, el Tribunal de Apelación en lo penal, Segunda Sala compuesto por; Abgs. Delio Vera, José Agustín Fernández y Anselmo Aveiro resolvió: “…; 2) CONFIRMAR la providencia apelada (…)”. En la audiencia preliminar del 25 de julio de 2016, el representante de la defensa técnica Abg. Christian Tuma interpuso incidente de cambio de calificación del hecho punible y la aplicación del procedimiento abreviado con suspensión de la ejecución de la condena en consecuencia, por S.D. Nº 46 del 25 de julio de 2016, el magistrado Abg. Oscar Delgado resolvió: “HACER LUGAR a los INCIDENTES DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA…; CALIFICAR el hecho punible atribuido al imputado Oscar Andrés Marecos Silva dentro de lo previsto en el art. 164 del C.P.P., en concordancia con el art. 29 inc. 1º del Código Penal, Hurto Especialmente Grave en grado de autoría; HACER LUGAR a la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia condenar a Oscar Andrés Marecos Silva a la pena de dos años de pena privativa de libertad…; DECRETAR la suspensión a prueba de la ejecución de la condena solicitada por el ministerio publico…; ORDENAR la inmediata libertad del procesado Oscar Andrés Marecos Silva (…)”. De lo observado en autos, la unidad fiscal a cargo del agente fiscal Abg. Ángel Ramírez, tuvo conocimiento del hecho punible a través de la Nota Policial N° 797/15 del 25 de diciembre de 2015, por la cual se comunicó la comisión del hecho de robo agravado ocurrido el 25 de diciembre de 2015 y se relató lo siguiente: Siendo las 22:00 hs. aproximadamente Gonzalo Campos Zacarías se encontraba caminando por la vía pública (inmediaciones del barrio conocido como Cambala) en compañía de otras personas, donde tres sujetos de sexo masculino quienes bajo amenazas verbales y con arma de fuego en mano exigieron la entrega de su dinero y de su aparato celular, posteriormente los mismos se dieron a la fuga adentrándose en los pasillos de la zona. Seguidamente los supuestos autores fueron identificados por la víctima, hecho que generó la aprehensión de los sospechosos y la puesta a disposición de la fiscalía. Seguidamente el fiscal denunciado solicitó la detención y comunicó el inicio de la investigación al juzgado de turno, dando así inicio a la causa a ser analizada. En cuanto al primer, segundo y tercer motivo que serán estudiados de forma conjunta por una cuestión de congruencia y relacionamiento entre los mismos, primeramente, es preciso dejar en claro que el Ministerio Público es el órgano encargado de proteger el interés social, es decir, es un representante de la sociedad, y para ello, se le impone la obligación de ejercer la persecución penal como titular de la acción penal pública, pero esta obligación impuesta, no hace del Ministerio Publico un órgano encargado únicamente de la acusación en contra del ciudadano, sino también de formular requerimientos a favor suyo, si así lo amerite el caso. Es así que la ley le impone también la obligatoriedad de tomar en consideración no solo las pruebas de cargo en contra del imputado sino también las de descargo a favor suyo, siempre y cuando así lo amerite según el principio de legalidad y los actos investigativos realizados. En el caso analizado se observa que el agente fiscal colectó prueba trascendentales, y que de ellas dedujo la existencia de indicios suficientes para sostener que el procesado habría sido el autor del hecho punible, dicho de otra manera, ante la existencia de indicios suficientes, el agente fiscal colectó las pruebas que hacen a su teoría del caso, para, posteriormente, utilizarlas como sostén de una acusación y probarlas en el juicio oral y público. De esta forma, corroboradas las documentales agregadas a autos, no se observa un apartamiento de las normas por parte del Agente Fiscal, puesto que el deber de actuar con objetividad y bajo imperio de la legalidad permanecieron intactos durante el transcurrir del proceso, además, no se observa un menosprecio de las garantías procesales de las cuales siempre gozó el procesado. De igual manera, en cuanto al supuesto ocultamiento de pruebas o la no utilización de las mismas a favor del imputado (testificales que según se menciona en el escrito de acusación no fueron tenidas en cuenta), cabe manifestar que dichas situaciones, posterior al análisis, no se observaron en las documentales traídas a la vista, además, cabe señalar que los agravios manifestados por el acusador inadmitido son situaciones que hacen al fondo de la causa penal, y, las teorías sostenidas por las partes deben ser dirimidas y evacuadas en el momento oportuno, donde el recurrente dispone de las garantías procesales para desmentir o rebatir la teoría del caso del Ministerio Público, y/o, en su caso, recurrir por los medios oportunos ante agravios que pudieren surgir durante el proceso. En cuanto a la parcialidad en la que habría incurrido el agente fiscal, es preciso manifestar que la figura de la imparcialidad es una cuestión que concierne de manera exclusiva al órgano jurisdiccional, mientras que el Ministerio Público debe regir su actuar por el principio de objetividad, por lo que no se puede atribuir imparcialidad a un fiscal como apartamiento de las normas que rigen el proceso. Si bien, tanto la objetividad del Ministerio Público como la imparcialidad el Juez son cuestiones que van de la mano, por imperio del debido proceso, los mismos no podrían superponerse, por lo que, en definitiva, y en base a los argumentos esgrimidos no se observa un apartamiento por parte del Agente Fiscal, Abg. Ángel Ramírez. Analizando el cuarto punto señalado en el cuadro de referencia, se le sindica al agente fiscal haber permitido que sus dependientes o subordinados, incumplan con sus funciones e inflijan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones. Del análisis de las actuaciones se coteja que por requerimiento Nº 04 del 08 de enero de 2016, la agente fiscal interina interviniente Abg. Teresa Rojas de Jara designó a la asistente fiscal Carol Rolón, a fin de que comparezca ante el juzgado para la sustanciación de la audiencia de revocatoria del auto de prisión preventiva solicitado por la defensa técnica, es menester señalar que además de ser el único acto en el cual tuvo participación un funcionario dependiente del agente fiscal, debemos señalar que quien la designó para comparecer no fue el agente fiscal acusado Abg. Ángel Ramírez. En este contexto, cabe traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que dice: “Asistentes Fiscales: los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quine asisten (…)”, por lo que la asistente fiscal estaba legalmente habilitada para asistir a la mencionada audiencia. En lo que hace al supuesto apartamiento de las leyes y normas por la asistente fiscal, se tiene que, la actuación la misma se limitó a ratificarse en el requerimiento N° 2 de fecha 07 de enero del 2016, y asimismo, a poner a disposición del Juzgado la carpeta fiscal solicitada, por lo que mal podría decirse que actuó incumpliendo las normas legales. Por lo que, de la lectura de la norma citada, la misma faculta al agente fiscal a designar a un asistente fiscal para los actos que el mismo considere pertinente, por lo tanto en relación a este punto no se observa que el acusado haya incurrido en la causal de mal desempeño establecido en el artículo 14 inc p. de la Ley 3759/09. Continuando con el análisis correspondiente como quinto punto se le atribuye al agente fiscal acusado, no haber intervenido en el plazo exigido por la norma, con respecto a la supuesta intervención fuera de plazo, como señala el acusador, de autos se coteja que, tal como lo venimos señalando en los puntos anteriores, el agente fiscal acusado en todo momento demostró haber actuado dentro de los plazos exigidos en el ritual penal. A modo de ejemplificar, podemos señalar que, así como el agente fiscal acusado había solicitado cuatro meses para la presentación del requerimiento conclusivo, el cual se había fijado para el mes de mayo del 2016, de las instrumentales estudiadas se evidencia que formuló acusación incluso antes de la fecha fijada, ya que por requerimiento fiscal Nº 80 del 25 de abril de 2016 presentó acusación contra Oscar Andrés Marecos y, asimismo, solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. Además es importante mencionar que todas las demás diligencias, presentaciones y actuaciones por parte del agente fiscal se hicieron dentro de los plazos exigidos por la ley, por lo tanto, con respecto a este punto tampoco encontramos indicios suficientes de mal desempeño de funciones por parte del agente fiscal investigado. Con relación al sexto punto se le atribuye al Agente Fiscal, Abg. Ángel Ramírez, el hecho de haber formulado imputación y acusación careciendo de los elementos suficientes. Analizando este punto, de lo observado en autos se colige que, efectivamente, formuló imputación el 25 de diciembre de 2015 contra Oscar Andrés Marecos Silva por el hecho punible tipificado en el artículo 167 inc. 1º del Código Penal. De la lectura de dicha imputación, se evidencia que tal requerimiento se dio en estricto cumplimiento del artículo 301 del Código Procesal Penal y del artículo 302 del mismo cuerpo legal. Si bien el acusador no hace mención a la medida de prisión preventiva solicitada por el agente fiscal, no está demás señalar que por requerimiento fiscal N° 241 del 25 de diciembre de 2015 solicitó la prisión preventiva del imputado con base en lo siguiente; a) existen hechos suficientes elementos para sostener, razonablemente, que el imputado seria el autor del hecho punible de robo agravado; b) existen hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la probable obstrucción por parte del imputado; c) requiere al juzgado imponer la medida de prisión preventiva. Cabe destacar además, que el hecho punible investigado tipificado en el artículo 167 inc. 1º del Código Penal, establece lo siguiente: “Robo Agravado, 1º  Cuando el autor robara, 1. portando, él u otro participante, un arma de fuego…; la pena privativa de libertad será de cinco a quince años (…)”. Queda de esta manera evidenciada que nos encontramos ante un hecho punible calificado como crimen y en atención a la normativa vigente a la fecha del acto, el imputado no podía ser beneficiado con medidas alternativas a la prisión preventiva. Continuando con el agravio esgrimido dentro del quinto punto, aparte de la supuesta irregularidad cometida por el agente fiscal al presentar el acta de imputación, el acusador inadmitido, igualmente señala que el agente fiscal había formulado acusación sin los elementos necesarios, al respecto cabe señalar los requisitos establecidos en la norma con relación a la acusación. De la lectura íntegra del requerimiento conclusivo presentado por el agente fiscal, se colige que los requisitos exigidos en el artículo 347 del Código Procesal Penal se hayan cumplidos a cabalidad. Por lo expuesto, se concluye que, con relación a este punto tampoco se evidencia mal desempeño de funciones por parte del agente fiscal. En cuanto al séptimo motivo referido en el cuadro referencial, se sindica al agente fiscal como supuesto mal desempeño haber incumplido con las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico establecido en el artículo 14 inc b de la Ley 3759, concatenado con los incisos “g” e “i” del mismo cuerpo legal. Del análisis íntegro de las instrumentales traídas a la vista no se observa que el agente fiscal haya actuado violando garantías constitucionales, normativas del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Muy por el contrario, se observa en todo momento un actuar diligente y expeditivo por parte del agente fiscal, quien al tener conocimiento del hecho punible ocurrido, y, en base al principio de objetividad y por la celeridad que ameritaba el hecho, llevó a cabo las diligencias que creyó conveniente; tales como; las testificales de la víctima, testificales de sus acompañantes, indagatoria del supuesto autor del hecho, diligencias que fueron realizadas el mismo día el hecho (25 de diciembre de 2015), en estricto cumplimiento de las garantías y principios establecidos en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Seguidamente, respetando las garantías del entonces sospechoso, continuó con la investigación correspondiente, y, en cuanto al haber incumplido con sus obligaciones procesales previstas en la ley y haber incurrido en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tampoco se observa un apartamiento de las normas procesales por parte del agente fiscal. Además, cabe destacar que el acusador no señala un punto específico en el cual el agente fiscal haya actuado violando lo previsto en la Constitución Nacional, simplemente se limita a señalar que el agente fiscal incumplió obligaciones y garantías previstas en la misma, de manera muy genérica, por lo que, en conclusión no se visualizan elementos suficientes de mal desempeño de funciones con referencia a este punto. Finalmente, con respecto al octavo punto se le atribuye al acusado haber cometido hecho punible de persecución de inocentes, tipificado en el artículo 310 del Código Penal. Al respecto, señalamos en casos idénticos que, cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, de cuya concatenación sistémica surge que, el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, o, por el contrario, de no existir indicios, dicho órgano dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que en este punto no existen elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso. De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en las actuaciones del agente fiscal Abg. Ángel Ramírez, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.-

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