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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Mercedes Balbuena

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 383/2018: “Aldo Antonio Paiva Fragueda c/ Abg. MERCEDES ELIZABETH BALBUENA ORTIZ, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la ciudad de Villarrica s/ Denuncia”. A.I. Nº……… Asunción, 08 de julio de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el ciudadano Aldo Antonio Paiva Fragueda, contra la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la ciudad de Villarrica, Abg. Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, por su actuación en el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDO ANTONIO PAIVA FRAGUEDA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRAL. EUGENIO A. GARAY”, y C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Magistrada Mercedes Balbuena conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes: 1) Haber propiciado doble juzgamiento en violación del debido proceso. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDO ANTONIO PAIVA FRAGUEDA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRAL. EUGENIO A. GARAY”, se destacan los siguientes actos procesales: A fs. 136 al 141 consta la S.D. N° 19 de fecha 08 de abril de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia integrada por los Jueces Juan Ricardo Gómez Centurión, Víctor Ortigoza Aguirre y Luis Giménez Sánchez, por la cual resolvieron condenar al señor Aldo Antonio Paiva Fragueda a tres (3) años de pena privativa de libertad. A fs. 143 al 145 obra el escrito de Apelación Especial interpuesto por la defensa técnica del señor Aldo Antonio Paiva Fragueda. A fs. 147 al 154 consta el escrito de Apelación Especial interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Bernardo Elizaur. A fs. 162 al 165 consta el Acuerdo y Sentencia Nº 36 de fecha 1 de julio de 2016, que en su parte resolutiva anula los numerales 3 y 4 de la S.D. Nº 19 de fecha 8 de abril de 2016 y ordena el reenvió. A fs. 199 al 208 consta la Sentencia Definitiva Nº 84 de fecha 17 de agosto de 2017, sobre el segundo juicio oral y público realizado en la causa en estudio, en la cual se condena a una pena privativa de libertad de 4 años 6 meses al señor Aldo Antonio Paiva Fragueda. A fs. 230 al 234 obra el escrito de Apelación contra la S.D. Nº 84 de fecha 17 de agosto de 2017, interpuesto por la Defensa Técnica del señor Aldo Antonio Paiva Fragueda. A fs. 236 al 240 obra el Dictamen Fiscal Nº 51 de fecha 29 de setiembre de 2017, por la cual se contesta la apelación especial interpuesto por la defensa del señor Aldo Antonio Paiva Fragueda. A fs. 243 al 244 obra el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 04 de mayo de 2018, por la cual los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la ciudad de Villarrica, Abgs. Juan Carlos Bordón Barton, Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz y Rubén Dario Talavera Fariña, que en su parte resolutiva anula la S.D. Nº 84 de fecha 17 de agosto de 2017. En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Magistrada Mercedes Balbuena, de haber propiciado doble juzgamiento en violación del debido proceso, dicha sindicación se basa en que el Tribunal de Apelación interviniente en la causa penal de referencia –compuesto por la denunciada y cuyo voto fue mayoritario por adhesión de uno de los integrantes-, por Acuerdo y Sentencia Nº 36 del 01 de julio de 2016, resolvió anular los puntos 3° y 4° de la S.D. Nº 19 del 08 de abril de 2016 por el cual el denunciante inadmitido fue declarado como autor del hecho punible de “Homicidio doloso” y se calificó su conducta dentro de lo descrito en el artículo 105 incisos 1° y 3°, numeral 1) del Código Penal. Al respecto, el recurrente en autos señala que al no haberse impugnado los otros apartados de la parte dispositiva de la resolución definitiva impugnada, respecto a los hechos probados y la condena, el mismo sería objeto de un doble procesamiento. En tal sentido, cabe aclarar primeramente que la decisión cuestionada por el denunciante inadmitido fue adoptada por la Magistrada hoy denunciada y su colega Juan Luciano Mareco, sin que éste último haya sido señalado por el recurrente, y por otra parte, conviene aclarar que al ser impugnados los puntos relativos a la reprochabilidad del acusado y la sanción aplicable, mal se podría reenviar la causa exclusivamente para un nuevo juzgamiento exclusivamente en cuanto a la pena en los términos de los artículos 377, 378 y 379 del Código Procesal Penal, por ende, la remisión de los autos para un nuevo juicio oral y público deberá abarcar todos los actos relativos a esa etapa procesal. De esa manera, corresponde afirmar que la Magistrada Mercedes Balbuena no se apartó de ninguna disposición legal o mucho menos propició una suerte de doble juzgamiento del denunciante inadmitido, razón por la cual en este nivel no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional, y en consecuencia, no corresponde utilizar la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un enjuiciamiento contra la misma, por improcedente.

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