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Proyecto o dictamen

S. D. - Juez Víctor Rubén Gómez Viedma

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 465/2019: “Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 11 de mayo de 2021.- VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 26 de diciembre de 2019, este Jurado dictó la providencia que textualmente dispuso: “Téngase presente y agréguese los antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2019, obrante a fs. 01/110 de autos. Para el efecto, líbrese oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de solicitar compulsas actualizadas”. Que, por A.I. N° 50/2020 del 03 de marzo de 2020, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de la referida legislación reglamentaria; por su actuación en los expedientes caratulados: “1. DIONISIO CAMARASA GONZÁLEZ C/ SANTIAGO GABRIEL ALFONOS ARROYO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; “2. DAYSI MAGALI CORONEL APONTE C/ OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ CHAPARRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; “3. KARINA MARLENE ÁVALOS C/ JUAN ÁNGEL TRINIDAD BRITOS S/ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “4. HÉCTOR BENÍTEZ C/ TIMOTEO ORTÍZ ESCOBAR S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “5. LIDIA IGNACIA MENDOZA AMARILLA C/ CARLOS DARÍO ALONSO VERA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “6. CARLOS JAVIER ROJAS CANTERO C/ MILCIADEZ MENDOZA CARMAGNOLA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “7. GERARDO ERNESTO VON ECKARTSBERG C/ BASILIO LEGUIZAMÓN ALDAMA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “8. MARÍA LUZ ORTÍZ FLORES C/ FERNANDO JULIO FERREIRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. Y, en consecuencia, corrió traslado al enjuiciado para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; así también, y, finalmente, la Abg. María de la Cruz Zacarías, asesora de este órgano constitucional, fue designada para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento. Que, por providencia de fecha 25 de junio de 2020, ante la designación de la Abg. María de la Cruz Zacarías Muñoz como Secretaria General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se designó como Fiscal acusador en la presente causa al Abg. Celso Ayala, asesor de este órgano constitucional. Y, además, por providencia de esa misma fecha, ante la excusación de la referida abogada como secretaria de la presente causa, se designó como Secretaria General interina para entender en la misma, a la Abg. Sara León Criscioni. Que, en fechas 02 y 03 de julio de 2020, conforme Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 132/133 y 134/135, el enjuiciado y el Fiscal acusador fueron debida y legalmente notificados del interlocutorio de enjuiciamiento y de la designación de este último (nuevo Fiscal acusador), todo ello, respectivamente. Que, el enjuiciado se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, conforme escrito obrante a fs. 144/153, en el cual, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, testificales y confesoria, solicitando la apertura de la causa a prueba y, previo el trámite de rigor, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 21 de julio de 2020, este Jurado, primeramente, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al enjuiciado y, en segundo lugar, corrió traslado al Fiscal acusador del descargo formulado por aquel -el enjuiciado-, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días. Que, el Fiscal acusador se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 10 de septiembre de 2020 se tuvo por presentado al Fiscal acusador, Abg. Celso Ayala, y por contestado el traslado que le fuera corrido por providencia del 21 de julio de 2020. Que, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2020, se señaló audiencia para que el magistrado enjuiciado sea oído por el Pleno del Jurado, para el día 01 de diciembre de 2020, a las 13:00 horas, providencia ésta que fue notificada a dicho magistrado, así como al Fiscal acusador, de conformidad a las Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 166 y 167, ambas de la misma fecha del proveído. Que, a fs. 168 obra el soporte magnético de la audiencia oral y pública realizada en fecha 01 de diciembre de 2020, el cual fue agregado a los autos por providencia de fecha 02 de diciembre de 2020, obrante a fs. 169. Que, por A.I. N° 360/2020 del 10 de noviembre de 2020, el Jurado resolvió, entre otras cosas, admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, no admitir las pruebas testificales y confesoria ofrecidas por el enjuiciado, declarar la cuestión de puro derecho y llamar “autos para sentencia”, interlocutorio éste que fue notificado al juez enjuiciado y al Fiscal acusador en fecha 23 de diciembre de 2020, conforme Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 172 y 173, respectivamente. Que, la parte enjuiciada interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio citado en el párrafo anterior. Que, por A.I. N° 45/2021 de fecha 09 de febrero de 2021 el Jurado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto, por improcedente, el cual fue notificado a las partes, enjuiciada y acusadora, en fecha 28 de abril de 2021 y por Cédulas de Notificaciones de fs. 179 y 180, respectivamente, y; C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de los juicios caratulados: “1. DIONISIO CAMARASA GONZÁLEZ C/ SANTIAGO GABRIEL ALFONOS ARROYO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; “2. DAYSI MAGALI CORONEL APONTE C/ OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ CHAPARRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; “3. KARINA MARLENE ÁVALOS C/ JUAN ÁNGEL TRINIDAD BRITOS S/ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “4. HÉCTOR BENÍTEZ C/ TIMOTEO ORTÍZ ESCOBAR S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “5. LIDIA IGNACIA MENDOZA AMARILLA C/ CARLOS DARÍO ALONSO VERA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “6. CARLOS JAVIER ROJAS CANTERO C/ MILCIADEZ MENDOZA CARMAGNOLA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “7. GERARDO ERNESTO VON ECKARTSBERG C/ BASILIO LEGUIZAMÓN ALDAMA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” “8. MARÍA LUZ ORTÍZ FLORES C/ FERNANDO JULIO FERREIRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. Que, en el auto de enjuiciamiento, específicamente en el desarrollo del voto del Miembro preopinante, a cuyos fundamentos se adhirieron los demás Miembros, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento del Juez Víctor Rubén Gómez Viedma, que se menciona a continuación: Haber otorgado, en ocho juicios que fueron objeto de los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia, medidas cautelares de secuestro de vehículo, desconociendo los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 693 y 721 del Código Procesal Civil. Descargo del enjuiciado. El Juez Víctor Rubén Gómez Viedma, en su defensa (fs. 144/154 del expediente del Jurado), en lo medular, sostuvo cuanto sigue: En cuanto a los presupuestos del artículo 693 del Código Procesal Civil, sostuvo: 1.1.- Verosimilitud: “…Para el caso específico, esta magistratura ha considerado acreditado el derecho invocado por la parte accionante, con la presentación de los pagarés, y en referencia a lo manifestado, el contrato de compra venta del vehículo (INSTRUMENTO PRIVADO) solicitado su secuestro, sumado a la información sumaria de testigos, presentados ante la secretaría del juzgado…”; 1.2.- Peligro en la demora: “…El segundo inciso del artículo 693 del Código Procesal Civil, establece que la parte solicitante de la medida cautelar deberá también b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso, en tal aspecto, la apreciación de este precepto jurídico viene arraigada al objeto de la demanda, tratándose de un vehículo automotor, es claro que su desgaste con el uso o deterioro es notable desde cualquier punto de vista así como el peligro de frustración del derecho que se solicita hacer valer, teniendo en cuenta la circunstancias del caso; en este sentido, se tiene como urgencia el hecho de que el bien en cuestión puede sufrir desgaste o deterioro con el cotidiano uso, y teniendo en cuenta la vida útil de estos vehículos, existe un peligro real de la pérdida total de este bien, ya sea por deterioro o por cualquier siniestro que pudiera sufrir el vehículo a raíz de su utilización, es decir que a prima facie atendiendo a la naturaleza del juicio y la cosa solicitada su secuestro, existe un peligro real, que mi parte como magistrado, tomó en consideración para dictar la medida solicitada por la parte actora…”; 1.3.- Contracautela: “…El último requerimiento del artículo 693 del C.P.C., es el ofrecimiento de una contra cautela, para lo cual el juzgado a mi cargo ha considerado suficiente, la caución juratoria de la parte accionante; quien se compromete al resarcir los daños en caso de haber solicitado la medida sin derecho alguno…” (Sic). En cuanto a los presupuestos del artículo 721 del Código Procesal Civil, sostuvo: “…Que, el Art. 716 del Código Procesal Civil, establece que: No se trabará nunca embargo: a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; es decir, pueden ser objeto de MEDIDAS CAUTELARES todos los bienes incluso los exceptuados por la Ley, cuando se trate DEL PRECIO DE LA COSA …Que, la mencionada norma (Art. 721 C.P.C.) establece que la procedencia del secuestro se dan dos situaciones, una, cuando sea necesaria la conservación del bien para asegurar el resultado de la sentencia, y cuando el embargo no asegura el derecho invocado, en este sentido es claro que la procedencia se da atendiendo que el juicio en cuestión se tramita por el precio del objeto solicitado su secuestro, como bien han probado por cierto los accionantes, y cuyas pruebas no fueron refutadas ni redargüidas de falsedad por ninguna de las partes ni por terceros, así mismo al tratarse de un bien cuyo desgaste puede ocasionar que la parte accionante sea frustrado en su derecho sobre el cobro o recuperación del bien objeto de la demanda, existe una necesidad notable que el mismo juzgado haya tomado en consideración para dictar la medida cautelar…” (Sic). En cuanto a que el actor de la demanda ni siquiera coincidía con al persona que figuraba como titular de la cédula verde del vehículo, sostuvo lo siguiente: “…En ninguno de los juicios se ha presentado el supuesto “titular” del bien secuestrado; o haya formulado agravio alguno respecto a la medida cautelar, teniendo en cuenta, que “el poseedor legítimo de un bien no siempre es el “titular del derecho de Propiedad” del bien registrable y es de uso corriente en nuestro País, la venta de vehículos por medio de “CONTRATOS PRIVADOS”…” (Sic). Contestación del Fiscal acusador. El abogado Celso Ayala, en su contestación de los fundamentos de defensa del Magistrado enjuiciado (fs. 162/163 de los autos del Jurado), se ratificó en los términos del Auto de enjuiciamiento y, además, solicitó tenga como pruebas todas las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”. Hechos probados. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales: En los expedientes judiciales caratulados: 1) “DIONISIO CAMARASA GONZÁLEZ C/ SANTIAGO GABRIEL ALFONOS ARROYO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 1/ 2 obra los 4 (cuatro) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 3/ 9 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 10 obra la cédula verde del vehículo a nombre de la Empresa de Transporte y Turismo Natividad de la Virgen María S.R.L. A fs. 11 obra la cédula de identidad de la parte actora. A fs. 12/ 13 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo. A fs. 14 obra la providencia del 01 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: 1418/1995, Año: 1995, Matrícula: AVR 676, con Chassis Nro.: 9BM384024SB045518, Color Gris. A fs. 15 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 16/20 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 01 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 09 de abril de 2019. A fs. 21 obra el A.I. N° 135 del 23 de mayo de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 2) “DAYSI MAGALI CORONEL APONTE C/ OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ CHAPARRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 1/5 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 6 obra los 3 (tres) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 7/ 13 obra la escritura de propiedad y cancelación de la prenda. A fs. 10 obra la cédula verde del vehículo a nombre de Ciudad de Guarambaré S.R.L. Empresa de Transporte y Turismo. A fs. 15/ 16 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 01 de abril de 2019. A fs. 17 obra la providencia del 01 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: OF-1318/51/1998, Año: 1998, Matrícula: AAS 829, con Chassis Nro.: 9BM384088TB103608, Color Azul y Blanco. A fs. 18 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 19/23 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 01 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 09 de abril de 2019. A fs. 24 obra el A.I. N° 133 del 23 de mayo de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 3) “KARINA MARLENE ÁVALOS C/ JUAN ÁNGEL TRINIDAD BRITOS S/ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 1/2 obra los 4 (cuatro) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 3/8 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 9/ 10 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 23 de abril de 2019. A fs. 13 obra la providencia del 23 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: OF1115/1991, Año: 1991, Matrícula: AKU 256, con Chassis Nro.: 9BM384091MB915535, Color Tricolor. A fs. 14 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 15/19 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 24 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 06 de junio de 2019. A fs. 20 obra el A.I. N° 142 del 07 de junio de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 4) “HÉCTOR BENÍTEZ C/ TIMOTEO ORTÍZ ESCOBAR S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 3/4 obra los 3 (tres) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 5/12 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 13/ 14 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 23 de abril de 2019. A fs. 17 obra la providencia del 23 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: 1722/2003, Año: 2003, Matrícula: BOV 572, con Chassis Nro.: 9BM3840733B341595, Color Rojo. A fs. 18 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 19/24 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 25 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 06 de junio de 2019. A fs. 25 obra el A.I. N° 139 del 07 de junio de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 5) “LIDIA IGNACIA MENDOZA AMARILLA C/ CARLOS DARÍO ALONSO VERA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 1/2 obra los 4 (cuatro) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 3/10 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 5, en la parte superior derecha, obra copia de la cédula verde del vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: BusCar, Año: 2004, Matrícula: BNV 615, con Chassis Nro.: 9BM3840674b394442, Color Rojo/Blanco/Azul, a nombre de la actora, Sra. Lidia Ignacia Mendoza Amarilla. A fs. 11/ 12 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 23 de abril de 2019. A fs. 15 obra la providencia del 23 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: BusCar, Año: 2004, Matrícula: BNV 615, con Chassis Nro.: 9BM3840674b394442, Color Rojo/Blanco/Azul. A fs. 17 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 18/21 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 24 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 06 de junio de 2019. A fs. 22 obra el A.I. N° 143 del 07 de junio de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 6) “CARLOS JAVIER ROJAS CANTERO C/ MILCIADEZ MENDOZA CARMAGNOLA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 3/4 obra los 4 (cuatro) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 5/12 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 13/ 14 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 23 de abril de 2019. A fs. 17 obra la providencia del 23 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: OF115/45/1992, Año: 1991, Matrícula: ALB 468, con Chassis Nro.: 9BM384091MB930183, Color Blanco/Azul/Rojo. A fs. 18 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 19/23 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 24 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 06 de junio de 2019. A fs. 24 obra el A.I. N° 140 del 07 de junio de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 7) “GERARDO ERNESTO VON ECKARTSBERG C/ BASILIO LEGUIZAMÓN ALDAMA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 1/2 obra los 4 (cuatro) pagarés firmados por la parte demandada A fs. 3/10 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 11/ 12 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 23 de abril de 2019. A fs. 15 obra la providencia del 23 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: 1115, Año: 1995, Matrícula: AVF 997, con Chassis Nro.: 9BM38409RB033985, Color Tricolor. A fs. 16 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 17/21 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 23 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 06 de junio de 2019. A fs. 22 obra el A.I. N° 141 del 07 de junio de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. 8) “MARY LUZ ORTÍZ FLORES C/ FERNANDO JULIO FERREIRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”: A fs. 1 obra los 2 (dos) pagarés firmados por la parte demandada. A fs. 2/8 obra el contrato privado de compra venta del vehículo. A fs. 9 obra la cedula verde del vehículo. A fs. 10/ 11 obra el escrito de promoción de la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado el 08 de abril de 2019. A fs. 12 obra la providencia del 08 de abril de 2.019, por la cual se tiene por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo asimismo se otorgaron las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre los bienes suficientes del demandado y en especial sobre el vehículo automotor individualizado como Marca: MERCEDEZ BENZ, Tipo OMNIBUS, Modelo: 811 D/2002, Año: 2002, Matrícula: KAN 610, con Chassis Nro.: WDB6703421P185687, Color Rojo/Blanco. A fs. 13 obra la caución personal de la parte actora. A fs. 14/18 obra el Mandamiento de embargo preventivo y secuestro diligenciado el 10 de abril de 2019, así como el escrito de agregación del mismo, solicitando a su vez el finiquito del juicio presentado el 06 de junio de 2019. A fs. 19 obra el A.I. N° 138 del 07 de junio de 2019 por el cual se resolvió el finiquito del juicio. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no, de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14, incisos b) y g), de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. El primer y único extremo de indicio de mal desempeño que motivó el enjuiciamiento del Juez Víctor Rubén Gómez Viedma, consiste en el hecho de haber otorgado, en ocho juicios que fueron objeto de los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia, medidas cautelares de secuestro de vehículo, desconociendo los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 693 y 721 del Código Procesal Civil. Al respecto del referido hecho, el magistrado enjuiciado, al momento de ejercer su defensa en el escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento oficioso, realizó su descargo esgrimiendo una serie de argumentos por los cuales consideró que los requisitos necesarios de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, se encontraban acreditados; sin embargo, eso es justamente lo debió haber hecho en los ocho expedientes que sirvieron de objeto al presente enjuiciamiento oficioso, específicamente al dictar las resoluciones por las cuales decretó las medidas cautelares de secuestro de vehículos, pues, de las constancias de las ocho providencias se desprende que el Juez Víctor R. Gómez Viedma no acreditó la concurrencia de dichos requisitos, en razón de que, en puridad, no los fundó en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, no hace referencia, de manera especial y específica, a la verosimilitud y al peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, sino que, simplemente hace referencia a que, bajo caución juratoria, otorgaba el secuestro en cumplimiento a la cláusula correspondiente del contrato de compra venta de los vehículos por corresponder a parte del precio estipulado, siendo que, esto último no puede, ni podría sostener la medida cautelar de secuestro de vehículos en el marco de juicios ejecutivos, puesto que, tal como se verá más adelante, los contratos aludidos no constituyen, de ninguna manera, el objeto de este tipos de juicios –ejecutivos-. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo que antecedente, lo sostenido por el juez en su escrito de contestación del enjuiciamiento para acreditar la concurrencia de los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 693 del Código Procesal Civil, no tiene, en rigor, la virtualidad de acreditarlos ya que, como se dijo, y se reitera, ello debió hacerlo en los expedientes judiciales objeto del presente enjuiciamiento, específicamente en las providencias por las cuales decretó las medidas cautelares de secuestro de vehículos automotores, y no en esta instancia. Por lo demás, en este punto no resulta para nada inapropiado señalar que, en tres de los ocho expedientes, específicamente en los caratulados: “DIONISIO CAMARASA GONZÁLEZ C/ SANTIAGO GABRIEL ALFONOS ARROYO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; “DAYSI MAGALI CORONEL APONTE C/ OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ CHAPARRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” y “MARY LUZ ORTÍZ FLORES C/ FERNANDO JULIO FERREIRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, las cédulas verdes agregadas a los mismos, no coinciden con ninguna de las partes, ni con la parte actora ni con la parte demandada. En efecto, y en conclusión, en dichas providencias el juzgador enjuiciado no acreditó y desconoció la verosimilitud y el peligro de pérdida o frustración, incisos a) y b) del Art. 693 del C.P.C., porque dichos requisitos –necesarios- no fueron fundados en los términos previstos en el artículo 256 de la Constitución Nacional y en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, razón por la cual, con respecto a estos dos incisos del citado artículo, se ha confirmado el indicio que había motivado el presente enjuiciamiento. Por otro lado, en cuanto al inciso c) del Art. 693 del C.P.C., en otras palabras, en cuanto a la contracautela, este Jurado sostenía el criterio de que la caución juratoria no era suficiente ni válida, en ningún caso, como contracautela; sin embargo, en la actualidad el mismo ha sentado nuevas posturas al respecto. Ahora bien, continuando con el análisis de los motivos que fundaron el presente enjuiciamiento, se observa que el magistrado enjuiciado, al ejercer su defensa, en todo momento sostuvo que los vehículos cuyo secuestro ordenó a través de medidas cautelares, constituían el objeto de los juicios, lo que, en realidad, no se ajusta a la naturaleza del juicio ejecutivo. Vale decir, a dicho respecto, que el objeto del juicio ejecutivo es la obligación pura y simple contenida en el título o los títulos que se pretenden ejecutar, sin que se pueda analizar o investigar la causa de la obligación. El título ejecutivo es, por ende y en rigor, incausado. En efecto, ello se encuentra sostenido en la norma contenida en el artículo 465 del Código Procesal Civil textualmente dispone: “De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.”. En la especie, de la lectura de los ocho expedientes que fueron objeto de estudio en este enjuiciamiento, surge con total claridad y sin lugar a equívocos, que los títulos que se pretendieron ejecutar fueron una serie de pagarés que contenían la obligación de entregar sumas de dinero, no así la de entregar una cosa cierta como sería, en este caso, un vehículo automotor. En estas condiciones, por todo lo expuesto hasta aquí, se concluye que los vehículos automotores no son, bajo ningún punto de vista, los objetos de los ocho juicios ejecutivos que basaron el enjuiciamiento, como tampoco así lo son los contratos de compra venta de vehículos agregados a los mismos, en razón de que, por el contrario, los objeto de ellos –de los ocho juicios ejecutivos- son las obligaciones puras y simples de entregar sumas de dinero, instrumentadas en los pagarés que fueron presentados por los actores para su ejecución. Por otra parte, es importante hacer mención respecto a lo alegado por el enjuiciado en su escrito de contestación del enjuiciamiento, en el sentido de que, según el mismo, conforme al artículo 716, inciso a), del Código Procesal Civil, nada obstaría a que se dicten medidas cautelares cuando el crédito corresponda al precio de venta de ellos. Empero, el magistrado no tuvo en cuenta que la citada norma del inciso a) del Art. 716 del C.P.C., en primer lugar, se encuentra contextualmente en el capítulo correspondiente al embargo preventivo y, en segundo lugar, se refiere a la inembargabilidad de ciertos bienes y la excepción a dicha inembargabilidad cuando el crédito corresponda al precio de venta de ellos, es decir, no tiene nada que ver con la medida cautelar de secuestro la cual se encuentra regulada en el mismo cuerpo legal, Capítulo IV, artículos 721 y 722. Hecha la salvedad, y una vez determinado que los vehículos automotores secuestrados y los contratos de compra venta de los mismos no constituyen el objeto de los ocho juicios ejecutivos, es menester consignar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, previstos en el artículo 721 del Código Procesal Civil. En efecto, el citado artículo prescribe cuanto sigue: “Procedencia. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante.”. Pues bien, del artículo transcripto pueden concluirse dos cuestiones bien específicas: El secuestro de bienes muebles o semovientes, en carácter de medida cautelar, procede cuando recaiga sobre aquellos que sean objeto del juicio, y cuando dicho secuestro sea necesario para proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia, o; Cuando el embargo no sea suficiente por sí sólo para asegurar el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar de secuestro. En el caso, en primer lugar, los vehículos automotores sobre los cuales se ordenaron las medidas cautelares de secuestro, así como los contratos de compraventa sobre los mismos, tal y como se argumentó más arriba, no constituyen el objeto de los juicios, puesto que la demandas promovidas, las cuales son objeto de este enjuiciamiento, son acciones preparatorias de juicios ejecutivos sobre la base de pagarés, es decir, obligaciones puras y simples de dar sumas de dinero, siendo éstos –los pagarés- los únicos objetos de dichas demandas. Por ende, al ser un presupuesto de procedencia de la medida cautelar de secuestro que este último recaiga sobre el objeto del juicio, y al no ser los vehículos automotores ni los contratos de compraventa de éstos, el objeto de los juicios ejecutivos analizados en el marco del enjuiciamiento, no se verifica el requisito de procedencia descripto en el literal a) desarrollado párrafos más arriba. En segundo lugar, en cuanto al presupuesto de procedencia descripto en el literal b), el Juez enjuiciado, Abg. Víctor Rubén Gómez Viedma, quien otorgó los secuestros, no fundó, en modo alguno, la insuficiencia del embargo para asegurar el derecho invocado. En conclusión, atendiendo a que no se han verificado ni fundado los dos presupuestos en los cuales procedería la medida cautelar de secuestro, los secuestros de los vehículos ordenados por el enjuiciado en carácter de medida cautelar, fueron decretados en desconocimiento de dichos presupuestos, lo que implica a su vez que fueron decretados en desconocimiento de lo previsto en el Art. 721 C.P.C. En este contexto, tal como se desprende de la conclusión arribada en el párrafo anterior, se ha confirmado el motivo de enjuiciamiento que consiste en el otorgamiento de las medidas cautelares de secuestro desconociendo y transgrediendo el artículo 721 del Código Procesal Civil. En consecuencia, de un estudio minucioso del auto de enjuiciamiento, del descargo realizado por el magistrado enjuiciado, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento, así como de las constancias que se tienen a la vista, se concluye que se han podido confirmar los indicios que fundaron el mencionado auto de enjuiciamiento, específicamente el desconocimiento y transgresión de los incisos a) y b) del Art. 693 del Código Procesal Civil, y del artículo 721 del mismo cuerpo legal.

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