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CAUSA N° 258/2020: “Ignacio Alcides Sosa y otros c/ Abgs. LETICIA DE GÁSPERI, JULIO GRANDA FLEITAS y DINA MARCHUK, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Asunción, 9 de noviembre de 2021.
VISTA: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por los señores Ignacio Alcides Sosa, José Domingo López, Nicolás Cáceres Oviedo, Luis Servían Rotela, Emilio Vall y José del Rosario Sánchez, bajo patrocinio de la Abg. Ana María Arréllaga contra los Abgs. Leticia De Gásperi, Julio Granda Fleitas Y Dina Marchuk, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el expediente caratulado: “Nicolás Cáceres Oviedo, Cristhian Osmar Moran Galeano, José Domingo López Orrego, Ignacio Alcides Sosa Pineda, Emilio José Vall Sánchez, Virgilio Amado Chávez Ortellado, Miguel Antonio Chaparro Abdala, José Del Rosario Sánchez López Y Luis Ángel Servían Rotela S/ Homicidio Doloso Y Otros”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducto de los Abgs. Leticia De Gásperi, Julio Granda Fleitas y Dina Marchuk, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, en los siguientes términos:
La presidenta del Tribunal habría prohibido la recepción de un escrito de renuncia de mandato de abogados de la defensa de José Domingo López, un día antes de la fecha fijada para el inicio del juicio oral y público.
Habrían dictado la providencia de continuación del juicio oral y público en el plazo de 48 horas, sin respetar el plazo de 10 días previsto en el Art. 365 del C.P.P, así como la violación del plazo de notificación con 5 días de anticipación, conforme al Art. 163 del C.P.P.
No habrían dado trámite a la apelación en subsidio planteado por la defensa técnica, luego de haber rechazado el recurso de reposición contra la providencia que disponía la continuidad del juicio oral y público.
Habrían ordenado la remisión de los antecedentes de los Abogados de la defensa a la Superintendencia de la Corte.
No se habrían excusado pese a que intervinieron en una causa que tenía conexidad con el caso a marras, es decir, los mismos acusados, con base en el mismo caudal fáctico, se encontraban procesados por otros hechos punibles.
Habrían iniciado el juicio oral y público pese a encontrarse pendiente el recurso de apelación general en contra de las providencias que convocaron a la mencionada audiencia.-
Cronología fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Nicolás Cáceres Oviedo, Cristhian Osmar Moran Galeano, José Domingo López Orrego, Ignacio Alcides Sosa Pineda, Emilio José Vall Sánchez, Virgilio Amado Chávez Ortellado, Miguel Antonio Chaparro Abdala, José Del Rosario Sánchez López Y Luis Ángel Servían Rotela S/ Homicidio Doloso Y Otros”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 695 al 707 consta el acta de la Audiencia Preliminar celebrado el día 23 de noviembre de 2017.
A fs. 708 al 727 obra el A.I. Nº 2.238 de fecha 23 de noviembre de 2017 de Elevación a Juicio Oral y Público de la causa.
A fs. 745 obra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2017, por la cual el Juzgado Penal de Garantías remite los autos a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales en cumplimiento del A.I. Nº 2.238 de fecha 23 de noviembre de 2017.
A fs. 754 obra el acta de sorteo realizado por la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Juicios Orales de la Circunscripción Judicial de Central, para la integración de los miembros del Tribunal de Sentencia para el juzgamiento de la causa. Quedando integrado con los Jueces Dina Marchuk como Presidenta, y miembros los Jueces Julio Granada y Leticia De Gasperi.
A fs. 756 consta la primera providencia del Tribunal de Sentencia, de fecha 01 de febrero de 2018, por la cual se recibe el expediente y se fija el fecha para el juicio oral y público, para los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de julio de 2018.
A fs. 843/844 obra el acta de Juicio Oral y Público, del día 18 de julio de 2018.
A fs. 846 obra la providencia de fecha 23 de julio de 2018, por la cual se señala nuevamente fecha para continuar el juicio oral y público.
A fs. 848 al 853 obra el escrito de interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23 de julio de 2018, planteado por la defensa técnica del acusado Nicolás Cáceres Oviedo.
A fs. 854 al 858 obra el escrito de interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23 de julio de 2018, planteado por la defensa técnica del acusado Ignacio Sosa Pineda.
A fs. 859 al 862 obra el escrito de interposición del recurso de apelación general contra la providencia de fecha 23 de julio de 2018, planteado por la defensa técnica de los acusados José del Rosario Sánchez y Emilio Vall.
A fs. 863 al 865 obra el escrito de recusación contra el Tribunal de Sentencia, planteado por los Abgs. Norman Queiroz y Gessy Ruíz Díaz.
A fs. 867 al 870 obra el acta de juicio oral y público de fecha 25 de julio de 2018, por la cual se da continuidad al juicio oral y público, iniciado en fecha 18 de julio de 2018.
A fs. 911 obra la providencia de fecha 13 de julio de 2020, por la cual se señala fecha para la sustanciación del juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2020, dictada por la Presidenta del Tribunal de Sentencia, Abg. Dina Marchuk.
A fs. 912 al 913 obra el escrito de interposición de recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 13 de julio de 2020, planteado por la defensa técnica del acusado Luis Ángel Servían Rotela.
A fs. 949 al 951 obra el A.I. Nº 582 de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se declara admisible el Recurso de Apelación en Subsidio y No Hace Lugar a la Apelación interpuesta por los Abgs. Ana María Arrellaga y Daniel Castillo, contra la providencia de 13 de julio de 2020.
A fs. 952 al 953 obra el A.I. Nº 583 de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se declara admisible el Recurso de Apelación en Subsidio y No Hace Lugar a la Apelación interpuesta por el Abg. Luis Villasanti por la defensa de Luis Ángel Servían Rotela, contra la providencia de 13 de julio de 2020.
A fs. 954 vuelto obra el A.I. Nº 584 de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se declara inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesta por el Abg. Luis Villasanti por la defensa de Luis Ángel Servían Rotela, contra la providencia de 13 de julio de 2020.
A fs. 968 al 973 obra el escrito de recurso de apelación general interpuesta contra el auto interlocutorio Nº 582 del 26 de agosto de 2020.
A fs. 980 al 983 obra el acta de juicio oral y público de fecha 28 de agosto de 2020.
En cuanto al primer motivo señalado en el cuadro referencial atribuido, en este caso a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, Abg. Dina Marchuk, haber prohibido la recepción del escrito de renuncia de mandato de los abogados de la defensa del acusado José Domingo López un día antes de la fecha fijada para el inicio del juicio oral y público, no existe constancia en el expediente sobre dicha afirmación, lo que, en efecto, consta en autos, es la recusación planteada por él mismo en contra de los Miembros del Tribunal de Sentencia, el día 18 de julio de 2018, antes del inicio del juicio, sustentado en la supuesta ocurrencia de dicho hecho, recusación esta que fue rechazada por el tribunal de alzada; por lo que, en puridad, el agravio referido por el denunciante inadmitido ya fue tramitado por los conductos procesales correspondientes sin observarse ninguna actuación irregular.
Con relación al segundo motivo de denuncia descripto en el cuadro referencial atribuido a los miembros del Tribunal de Sentencia, haber dictado la providencia de continuación del juicio oral y público en el plazo de 48 horas, sin respetar el plazo de diez (10) días previsto en el Art. 365 del Código Procesal Penal, así como la violación del plazo de notificación de cinco (5) días de anticipación, conforme lo exige el artículo 163 del referido cuerpo legal, al respecto, corresponde hacer el siguiente análisis: a fs. 756 de autos, obra la providencia del 01 de febrero del 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia, mediante el cual se fijó los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de julio de 2018 para la sustanciación del juicio oral y público, notificándose de la misma a todas las partes con la antelación previstas tanto en el artículo 365 como en el artículo 163 del Código Procesal Penal. Es así que, se colige que el 18 de julio de 2018 ya se había iniciado el juicio oral y público, pospuesto por la recusación planteada por el acusado José Domingo López, por lo que, en puridad, la providencia del 23 julio de 2018 que fijó la continuación del de la mencionada audiencia para el 25, 26, 27. 30 y 31 de julio de 2018, ya estaba prevista como fecha del juicio en la primera providencia, razón por la cual mal puede alegarse incumplimiento del referido artículo.
En cuanto al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial, no haber dado trámite a la apelación en subsidio luego de haber rechazado el recurso de reposición, planteado por la defensa técnica contra la providencia que disponía la continuidad del juicio oral y público, al respecto, del acta de juicio oral y público del 25 de julio de 2018, se desprende que luego de rechazar el recurso de reposición, el Tribunal de Sentencia, por unanimidad, resolvió rechazar el recurso de apelación en subsidio planteado por la defensa técnica de los acusados bajo el argumento de que la materia recursiva se planteó contra una providencia y no contra resolución alguna.
Sin embargo, se observa claramente que el recurso de apelación se presentó por escrito y con anterioridad a la audiencia del juicio oral y público y no así durante la tramitación de la misma, por lo que –en puridad- correspondía imprimir el trámite establecido en el artículo 463 del Código Procesal Penal a fin de que el Tribunal de Apelación ejerza su competencia y resuelva la admisibilidad o procedencia de la materia recursiva, empero, el referido Tribunal de Sentencia prima facie se habría arrogado dicha facultad del órgano de segunda instancia al momento de rechazar el planteo recursivo, en aparente trasgresión a lo dispuesto en el artículo 40 inciso 1º del ritual penal, por lo que en este nivel analítico se observa indicio razonable de mal desempeño funcional de los Magistrados Leticia de Gásperi, Julio Granada Fleitas y Dina Marchuk.-
Con referencia al cuarto motivo de la denuncia expuesto en el cuadro referencial, haber ordenado la remisión de los antecedentes de los Abgs. Daniel Castillo, Norman Queiroz y Ana María Arréllaga a la Superintendencia de la Corte, al respecto, de conformidad al artículo 112 del Código Procesal Penal, esto es una potestad propia de los jueces. A más de esto, corresponde mencionar que éste hecho en sí no representa una sanción, sino una simple elevación de los antecedentes al órgano de superior jerarquía, para que éste, se pronuncie sobre si corresponde o no la referida sanción, por lo que, en efecto, este hecho no puede considerarse como una actuación irregular de los Miembros del Tribunal de Sentencia.
En lo atinente al quinto hecho atribuido a los Miembros del Tribunal de sentencia, no haberse excusado pese a que intervinieron en una causa que tiene conexidad con el caso a marras, es decir, los mismos acusados, con base en el mismo caudal fáctico, se encontraban procesados por otros hechos punibles, al respecto, los denunciantes inadmitidos no individualizaron la causa penal en la cual, supuestamente, habían intervenido los magistrados denunciados, resultando, de esta manera, imposible el estudio de este agravio en esta instancia, motivo por el cual, se concluye que no se visualiza actuar irregular de los mismos por este hecho en particular.
Referente al último motivo expuesto en el cuadro referencial, haber iniciado el juicio oral y público pese a encontrarse pendiente el recurso de apelación general en contra de las providencias que convocaron a la mencionada audiencia, de las constancias de autos se desprende que, los abogados de la los procesados, interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 13 de julio de 2020, el cual fijó fecha para la continuación del juicio oral y público; resolviéndose, al respecto, por auto interlocutorio Nº 545 del 11 de agosto de 2020, el rechazo de reposición, resolución que fue confirmada, posteriormente, por autos interlocutorios números 582, 583 y 584 del 26 de agosto de 2020 del Tribunal de Apelación.
Posteriormente, la Abg. Ana María Arréllaga, el 27 de agosto del 2020, volvió a interponer recurso de apelación general en contra del auto interlocutorio Nº 582 del 26 de agosto de 2020, emanado de Tribunal de Apelación, no siendo ésta resuelta por el órgano competente. Ahora bien, recién al inicio del juicio oral y público, la referida defensora técnica comunicó al Tribunal de Sentencia respecto al mencionado planteo recursivo, y una vez enterado de ello, el órgano sentenciador suspendió el acto hasta tanto se resuelva la vía recursiva, por lo que al no tener conocimiento del planteamiento efectuado en segunda instancia, mal se puede sostener la existencia de mal desempeño funcional en este punto en particular.