Texto
Causa n.° 12/2022: “Abgs. Silvio Alegre, Fátima Villasboa, Mirtha Ortiz y Sonia Pereira, Agentes Fiscales de las Unidades Penales n.° 03, 06, 07 y 02 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, y Abg. Jorge Noguera, Agente Fiscal de la Unidad n.° 02 de la Fiscalía Barrial n.° 07 de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 15 de diciembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 377/2022 del 09 de agosto de 2022, entre otros, contra la Abg. Mirtha Ortiz, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, por intervención en las causas: “1- Causa n° 7998/2014 caratulada: “Luis Asunción Bello s/ Estafa”; 2- Causa n° 4712/2014, caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; 3- Causa n° 4710/2014, caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; 4- Causa n° 5074/2014, caratulada: “Corina Margarita González Adorno s/ Estafa”; 5- Causa n° 5119/2019, caratulada: “Evelio Ramón Paiva Rodríguez s/ Estafa”; 6- Causa n° 6023/2019, caratulada: “Jorge Daniel López Ferreiro y Carlos Ariel Cáceres s/ Estafa”. 7- Causa n° 5120/2019, caratulada: “Pedro Rubén Benegas y José Fabián Bogado s/ Estafa”; 8- Causa n° 5193/2017, caratulada: “Víctor Giménez Rodríguez s/ Estafa”; 9- Causa n° 5182/2017, caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”; 10- Causa n° 971/2016, caratulada: “Eladio Miguel Britos Villalba s/ Estafa”; 11- Causa n° 7158/2015, caratulada: “Carlos Alberto Kiese s/ Estafa”; 12- Causa n° 2725/2015, caratulada: “Juan Antonio Giovanni Vega s/ Estafa”; 13- Causa n° 9566/2014, caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”; 14- Causa n° 1275/2015, caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”; 15- Causa n° 3829/2014, caratulada: “Antonella Paciello Lacasa s/ Estafa”; 16- Causa n° 4713/2014, caratulada: “Santiago Antonio Segovia Cáceres s/ Estafa”; 17- Causa n° 7398/2014, caratulada: “Osvaldo Eduardo Lugo s/ Estafa”; 18- Causa n° 5076/2014, caratulada: “Carlos Jorge Segovia Cáceres s/ Estafa”; 19- Causa n° 4830/2017, caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
ANÁLISIS JURÍDICO
Los hechos acusados por parte de la fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, refieren como mal desempeño de la agente fiscal Mirtha Ortiz, lo siguiente:
Mal desempeño de funciones por inacción fiscal y falta de impulso procesal en contravención a lo dispuesto en el artículo 54 del ritual penal.
Mal desempeño de funciones por haber requerido la desestimación de las causas en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del ritual penal.
Descargo de la agente fiscal Mirtha Ortiz.
En cuanto a la defensa esgrimida por la agente fiscal enjuiciada, se tiene que su argumento se basó, como primer punto en la existencia de una violación formal en el auto de enjuiciamiento manifestando: “Esta primera violación sería de tinte formal, en vista a que soslaya una condición legal para la validez de la resolución. Dependiendo de la formulación de las leyes, los requisitos formales no cumplidos pueden ocasionar la nulidad del acto. En el caso que nos atañe, además de constituirse en un incumplimiento formal, simultáneamente origina un vicio sustancial al no encontrarse descripta la conducta jurídicamente reprochable objeto de juzgamiento ni encontrarse dicha conducta atribuida a sujeto determinado, en términos simples vemos que no hay conducta específica que se impute, meramente se realizó mención de la causal constitucional, la cual es amplia y genérica, así como a su vez se señala a cuatro Agentes Fiscales distintos, configurándose desde el inicio de este enjuiciamiento un defecto no solo formal sino que sustancial, es decir la violación del derecho a la defensa procesal, principio de jerarquía constitucional, al no serme atribuida directamente ninguna conducta jurídica de manera precisa y detallada…///…, en conclusión, lo que se resalta de la simple lectura de la resolución A.I. n.° 377/2022 es que no puede de forma fehaciente determinarse o precisarse cuál es la conducta que se me atribuye y de la cual pueda ejercer debidamente mi defensa (…)”.
En segundo lugar, manifestó lo siguiente: “Como segundo eje de esta contestación paso a efectuar el análisis de la acusación formulada por la Fiscal Acusadora Abg. Alejandra Benítez y en consecuencia señalo a este Jurado de Enjuiciamiento que la supuesta inacción genérica -no impulso procesal- que se me atribuye ha prescripto al momento de la presentación de la presente acusación conforme se desprende claramente del Articulo 11 in fine de la Ley N° 6814/2021. Examinando el escrito de acusación en el apartado "Fundamentación de la Acusación" la fiscal designada para entender en el presente enjuiciamiento textualmente señala cuanto sigue: "En el periodo comprendido entre los años 2014 y 2019, la Agente Fiscal, abogada Mirtha Ortiz no impulsó la investigación en las causas penales que fueron iniciadas a partir de las denuncias formuladas por el señor Ramón González Daher y tramitadas ante la unidad penal a su cargo…///… en consecuencia, este enjuiciamiento es inviable por haberse operado la prescripción la cual ocurre ministerio legis, debiendo dictarse sentencia absolviendo a la acusada (…)”.
Así mismo, siguiendo con la defensa esgrimida por la enjuiciada, como tercer punto manifestó: “El artículo 16 de la Constitución Nacional refiere a la defensa en Juicio y su carácter de inviolable, además de indicar que este derecho a la vez se ejerce cuando se es juzgado por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales, situación que en la naturaleza del presente procedimiento, ya encuentra soslayada, pues aquí el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados actúa como juez y parte, es el mismo órgano de control de mis actuaciones que de oficio inicia este enjuiciamiento, el que lo prosigue y me va a juzgar, resultando así la imparcialidad una mera fantasía o lo que efectivamente es: un actuar inconstitucional...///…, esta imparcialidad ya se encuentra, vulnerada desde el Auto N° 377/2022, pues al haberse iniciado de oficio este enjuiciamiento y tratar de fundamenta procedencia del mismo todos los miembros han emitido preopinión sobre la causa ya sea de forma activa (emitiendo votos) como de forma pasiva (adhiriéndose votos) (…)”. En el mismo punto continua manifestando: “Todas estas características (ley descrita, previa y estricta) conformantes del principio de legalidad en este enjuiciamiento brillan por su ausencia queriendo aplicarme una ley posterior a los supuestos hechos (omisiones) en las que a tenor de este órgano contralor he incurrido en los años 2014-2019 ya que en su escrito de acusación la fiscal acusadora hace referencia a la norma que supuestamente he infringido, encuadrando mis supuestas conductas de conformidad al artículo 14 inc. b de la ley 6814/2021, respecto a supuestos hechos de irregularidad cometidos en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2019”. Finalmente, expresa: “lo que quiero señalar es que el principio de legalidad está siendo vulnerado desde sus dos vertientes…///… derivando esto a vez en la destrucción del principio de seguridad jurídica que garantiza a todo sujeto el conocer de antemano los delineamientos a los cuales debe ajustar su conducta al momento de ejercitarla o dejar de hacerlo porque ello le acarrearía consecuencias jurídicas perjudiciales (…)”.
En este contexto, prosiguiendo con los argumentos esgrimidos por la enjuiciada en su defensa como cuarto punto manifestó: “…la fiscal acusadora ha sido notificada del A.I. n° 377/2022 en fecha 07 de octubre de 2022…///…, la fiscal acusadora tenía plazo para presentar la acusación hasta las 00 horas del día 14 de octubre de 2022, y ella lo presentó en fecha 16 de octubre de 2022, encontrándose fuera de plazo, a razón de que los plazos son perentorios e improrrogables conforme lo determina la propia ley que rige la actuación del Jurado. Mal podría invocarse que es aplicable el plazo de gracia del Código Procesal Civil porque el articulo determina que dicho código de forma es aplicado supletoriamente, porque esa sería una interpretación extensiva ajustada a los requerimientos del órgano acusador en este caso particular (…)”.
Finalmente, como último punto de defensa esgrimido por la acusada la misma manifestó: “Primeramente, sostiene que soy causante de lo que podría catalogarse como un estado anímico y/o emocional de las personas, situación que reside en el fuero interno de cada una, lo que a efectos probatorios es una prueba diabólica, sumamente compleja de probar. Segundo. Tampoco vuelve a individualizar de forma específica e inequívoca quienes son las personas que se encuentra en ese estado y realiza una mera remisión general a declaraciones contenidas en un acta de un juicio oral en el cual no fui parte involucrada de ninguna manera. Es trabajo de la fiscal acusadora indicar taxativamente a que declaraciones se refiere…///…, de conformidad a los principios procesales vigentes en nuestro sistema procesal es inaceptable que quien ejerza el rol de acusador ofrezca una universalidad de documentos sin delimitar que pruebas fundamentan sus respectivas acusación…///…, procede así abiertamente a hacer suposiciones de la motivación de mi conducta, adentrándose a mis más interno pensamientos y sentimientos al afirmar que tras conocer el resultado de un juicio en el cual repito no tengo intervención de ningún manera he requerido la desestimación de todas mis investigaciones donde el condenado fue el denunciante (…)”.
En definitiva, se infiere que la agente fiscal enjuiciada basa su defensa en cinco ejes fundamentales los cuales fueron detallados anteriormente.
Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora.
Por providencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, el Jurado resolvió, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Procesal Civil y el artículo 24 inciso d) de la Ley N.º 6814/21, correr traslado a la Fiscal Acusadora del escrito de contestación de la acusación presentado por la enjuiciada, y en ese sentido, la fiscal acusadora manifestó expresamente cuanto sigue: “Que, tras el análisis de las pruebas documentales ofrecidas, esta representación ha corroborado que, en su totalidad, las mismas forman parte del caudal probatorio que consta en autos y que fueran ofrecidas por esta parte en la acusación formulada en contra de la agente fiscal, de esta manera, esta parte no opone reparos con relación a las mismas. Que, la agente fiscal enjuiciada ha solicitado al Jurado se libre oficio al medio digital “El Observador” a fin de que informe sobre la publicación de fecha 01 de noviembre de 2022 titulado: “Fiscales que se prestaron a aprietes de RGD no pueden ser enjuiciados por esos hechos porque prescribieron”, proporcionando a su vez, el link del lugar que, al ser medio de prensa digital, es de carácter público con acceso absoluto. De este modo, esta representación fiscal no opone reparos a la agregación de la publicación periodística empero, se opone al pedido de informe al medio de prensa sobre el contenido de la publicación, pues el contenido íntegro se encuentra accediendo al link proporcionado por la misma agente fiscal y que será analizado por el ilustre jurado en su momento oportuno. En consecuencia, esta acusación sostiene que constituiría un exceso de rigor formal, un mayor debate y la apertura de un período de pruebas, pues las instrumentales obrantes en autos y las pruebas documentales ofrecidas por la enjuiciada al momento de ejercer su derecho de contestar el presente enjuiciamiento, son elementos suficientes y fundamentalmente porque las mismas se hallan agregadas a autos, para que las mismas sean evaluadas en la estación procesal oportuna, razón por la cual corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, todo esto, de acuerdo a las disposiciones prescriptas en el artículo 25 de la Ley N° 6418/2021 (…)”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante señalar que la agente fiscal Mirtha Ortiz fue enjuiciada de oficio por el Jurado por el A. I. n.° 377/2022 de fecha 09 de agosto de 2022, en relación a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado “Ramón Mario González Daher y Otros s/ Lavado de Dinero” y a consecuencia del mismo en las causas penales: “1- Causa n° 7998/2014, caratulada: “Luis Asunción Bello s/ Estafa”; 2- causa n° 4712/2014, caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; 3- causa n° 4710/2014, caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; 4- causa n° 5074/2014, caratulada: “Corina Margarita González Adorno s/ Estafa”; 5- causa n° 5119/2019, caratulada: “´Evelio Ramón Paiva Rodríguez s/ Estafa”; 6- causa n° 6023/2019, caratulada: “Jorge Daniel López Ferreiro y Carlos Ariel Cáceres s/ Estafa”. 7- causa n° 5120/2019, caratulada: “Pedro Rubén Benegas y José Fabián Bogado s/ Estafa”; 8- causa n° 5193/2017, caratulada: “Víctor Giménez Rodríguez s/ Estafa”; 9- causa n° 5182/2017, caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”; 10- causa n° 971/2016, caratulada: “Eladio Miguel Britos Villalba s/ Estafa”; 11- causa n° 7158/2015, caratulada: “Carlos Alberto Kiese s/ Estafa”; 12- causa n° 2725/2015, caratulada: “Juan Antonio Giovanni Vega s/ Estafa”; 13- causa n° 9566/2014, caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”; 14- causa n° 1275/2015, caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”; 15- causa n° 3829/2014, caratulada: “Antonella Paciello Lacasa s/ Estafa”; 16- causa n° 4713/2014, caratulada: “Santiago Antonio Segovia Cáceres s/ Estafa”; 17- causa n° 7398/2014, caratulada: “Osvaldo Eduardo Lugo s/ Estafa”; 18- causa n° 5076/2014, caratulada: “Carlos Jorge Segovia Cáceres s/ Estafa”; 19- causa n° 4830/2017, caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”.
Al respecto, conforme al citado auto interlocutorio, el miembro preopinante, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia manifestó cuanto sigue: “…En lo que hace a la actuación de la Agente Fiscal Mirtha Ortiz, que tuvo una gran cantidad de expedientes a su cargo, no consta finiquito de la causa, y según informe del 26 de julio de 2022, la Agente Fiscal amplió el informe y comunicó que las causas en estudio, a la fecha de la ampliación, fueron desestimadas; existen evidencias en la actuación de esta funcionaria fiscal, de que se incurrió en irregularidades en la tramitación de 19 (diez y nueve) causas penales: primero, por la falta de impulso de la tramitación, y en segundo lugar, la falta de requerimiento conclusivo durante todo ese tiempo. Ahora, las supuestas irregularidades que menciona el informe son fundamentalmente - repito- archivo irregular, falta de impulso procesal durante el tiempo que tuvo a su cargo, en algunos casos más de 1 (un) año, ¿verdad?, porque hay que partir que son todas causas abiertas en donde estos Agentes Fiscales ya se incorporaron a causas abiertas, porque los procesos son de 4 (cuatro) a 7 (siete) años la gran mayoría, y después, los pedidos de desestimación que se hicieron, se hicieron recién con posterioridad a la denuncia que se formuló en esa causa penal…///…, esta situación es demostrativa de la falta de objetividad en la actuación de los Agentes Fiscales denunciados, o, en este caso, sometidos a esta investigación preliminar, por lo cual, se ha violado un principio de actuación de los Agentes Fiscales, previsto en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en el artículo 54 del Código Procesal Penal, exige la objetividad a los Agentes Fiscales, que dice claramente: “El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado. ES MI VOTO.”
Por consiguiente, corresponde realizar el análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la agente fiscal enjuiciada, a los efectos de determinar la consideración final del presente enjuiciamiento iniciado oficiosamente por este Órgano Constitucional.
En tanto, de la plataforma digital de autos se observa que la fiscal acusadora se presentó en tiempo y forma a formular la acusación correspondiente de conformidad con el art. 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021. Así mismo, se observa que la agente fiscal enjuiciada se presentó en tiempo y forma a contestar el traslado de la acusación formulada en su contra de conformidad al art. 26 de la ley de referencia, por lo que se pasan a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados en su escrito de contestación.
En cuanto al primer punto de enjuiciamiento, se coteja que la agente fiscal enjuiciada ha centrado su defensa de forma exclusiva en supuestos defectos formales tanto del auto de apertura de enjuiciamiento como en el escrito de acusación formulado en su contra, en concreto, primeramente que la acusación fue formulada fuera del plazo legal, así también la ausencia de una descripción precisa del hecho objeto del juicio en el auto de enjuiciamiento y la acusación formulada en su contra; la falta de determinación, tanto de la conducta desplegada como al agente fiscal a quien le es atribuida dicha conducta, y que, en consecuencia, no se pudo de forma fehaciente determinar o precisarse cual es la conducta que se atribuye a la misma vulnerando así su derecho a la defensa.
Así también, expresó que, el presente enjuiciamiento es inviable por haberse operado la prescripción ya que según manifestaciones de la enjuiciada se le atribuyen hechos ya prescriptos -2014 al 2019.
Sin embargo, cabe señalar que, la fiscal acusadora fue notificada en fecha 07 de octubre de 2022 del A.I. n.° 12/22 de fecha 09 de agosto de 2022, y la misma formulo acusación el 16 de octubre de 2022, es decir dentro del plazo establecido en el artículo 22, último párrafo de la Ley n° 6814/2021. Ahora bien, continuando con los argumentos y cuestionamientos descriptos en el escrito de traslado de la agente fiscal enjuiciada, tenemos que, de la lectura de la acusación, se denota de forma clara y precisa la inacción fiscal, en tanto que en cuanto a la falta de impulso procesal (primer hecho atribuido a la misma) se encuentra claramente detallado el tiempo en el cual la misma cometió el hecho atribuido, que, lejos de estar prescriptos, se encuentran holgadamente dentro del plazo exigido en el art. 11 de la ley n° 6814/2021, ya que se juzga su conducta omisiva desde el momento que la misma fue designada en las investigaciones analizadas, -F.G.E. n.° 5225/16 de fecha 22 de setiembre de 2016- y los años que trascurrieron sin observación de diligencias conducentes a llevar a cabo una investigación diligente como lo exige la norma penal, hasta la fecha del auto de enjuiciamiento ya que dicha inacción o falta de impulso procesal se mantuvo en el tiempo.
En ese sentido, cabe traer a colación el art. 52 del ritual penal que expresa: “…Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica (…)”., por lo que, del extracto de la norma previamente señalada, se infiere que la representante del Ministerio Público tiene como deber primordial el de realizar los actos necesarios para preparar la acusación y/o en su defecto alguna otra salida procesal en el caso que así la investigación lo amerite, situación que a todas luces se vio vulnerada con el actuar de la agente fiscal, quien, durante el tiempo que estuvo a cargo de las 19 causas objeto de estudio en este enjuiciamiento, quedaron paralizadas sin evidencia de impulso procesal alguno.
En ese orden de ideas, la agente fiscal enjuiciada no pudo deslindar su responsabilidad, no ha negado la inacción atribuida y tampoco pudo justificar esta omisión investigativa, en su caso, desvirtuar el hecho que constituyó el indicio de mal desempeño que motivó este enjuiciamiento, pues, con los argumentos esgrimidos por la misma en su defensa, lo único que hizo fue atacar en puridad, el proceso del enjuiciamiento incoado en su contra, sin embargo, no lo hizo respecto de los hechos atribuidos, los cuales están detallados y fundados correcta y puntualmente en cuanto a los hechos y el derecho, es decir, respecto a la inacción y a la falta de impulso procesal, lo que configuró, en rigor, una total y absoluta negligencia por parte de la enjuiciada.
De igual manera, deviene improcedente lo expuesto por la agente fiscal cuando señala: “pues aquí el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados actúa como juez y parte, es el mismo órgano de control de mis actuaciones que de oficio inicia este enjuiciamiento, el que lo prosigue y me va a juzgar, resultando así la imparcialidad una mera fantasía o lo que efectivamente es: un actuar inconstitucional”. De los argumentos de defensa expuestos por la agente fiscal enjuiciada se desprende que, en rigor, la misma objeta la constitucionalidad del enjuiciamiento oficioso iniciado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en su contra.
Sin embargo, el procedimiento de enjuiciamiento oficioso se halla regulado en la especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, específicamente la Ley n.° 6814/2021, la cual se encuentra vigente, y, en dicha ley, se establece, de manera expresa, clara y precisa, la facultad que tiene este órgano constitucional para iniciar de oficio el enjuiciamiento de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos.
En estas condiciones, si la enjuiciada considera que la ley n.° 6814/2021 contiene entre sus artículos, normas inconstitucionales, el mismo debería, en todo caso, recurrir al órgano competente para el efecto, ya que, por el sistema concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema jurídico, este órgano constitucional es incompetente para expedirse al respecto de la constitucionalidad, o no, de las leyes sancionadas por el Congreso y promulgadas por el Poder Ejecutivo.
En conclusión, tras la valoración probatoria y la contestación de la acusación, ha quedado comprobado el mal desempeño de funciones de la agente fiscal Mirtha Ortiz, por haber desconocido e incumplido lo establecido en los 266 y 268.2 de la Constitución Nacional y artículos 52 y 54 del Código Procesal Penal, al no impulsar las investigaciones a su cargo mediante diligencias conducentes y faltar con ello, a su deber de guiar su actuar con criterio objetivo, en las siguientes causas:
1- Causa n° 7998/2014 caratulada: “Luis Asunción Bello s/ Estafa”; desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
2- Causa n° 4712/2014 caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada hay realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
3- Causa n° 4710/2014 caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
4- Causa n° 5074/2014 caratulada: “Corina Margarita González Adorno s/ Estafa; desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
5- Causa n° 5119/2019 caratulada: “´Evelio Ramón Paiva Rodríguez s/ Estafa”; desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 3 años sin que la acusada haya realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
6- Causa n° 6023/2019 caratulada: “Jorge Daniel López Ferreiro y Carlos Ariel Cáceres s/ Estafa”; desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 3 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
7- Causa n° 5120/2019 caratulada: “Pedro Rubén Benegas y José Fabián Bogado s/ Estafa”; desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 3 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
8- Causa n° 5193/2017 caratulada: “Víctor Giménez Rodríguez s/ Estafa”; desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 5 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
9- Causa n° 5182/2017 caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”, desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 5 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
10- Causa n° 971/2016 caratulada: “Eladio Miguel Britos Villalba s/ Estafa”, desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
11- Causa n° 7158/2015 caratulada: “Carlos Alberto Kiese s/ Estafa”, desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
12- Causa n° 2725/2015 caratulada: “Juan Antonio Giovanni Vega s/ Estafa”, desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
13- Causa n° 9566/2014 caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”, desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
14- Causa n° 1275/2015 caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa” desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
15- Causa n° 3829/2014 caratulada: “Antonella Paciello Lacasa s/ Estafa”, desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
16- Causa n° 4713/2014 caratulada: “Santiago Antonio Segovia Cáceres s/ Estafa”, desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
17- Causa n° 7398/2014 caratulada: “Osvaldo Eduardo Lugo s/ Estafa”. desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
18- Causa n° 5076/2014 caratulada: “Carlos Jorge Segovia Cáceres s/ Estafa”. desde su intervención, cuya fecha cierta es desde el 22 de setiembre de 2016 de acuerdo a la Resolución F.G.E. n.° 5225/16, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 6 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
19- Causa n° 4830/2017 caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”, desde la comunicación del inicio de la investigación, al requerimiento de desestimación, en el cual han transcurrido más de 5 años sin que la acusada haya ha realizado diligencias conducentes para formular requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP.
En cuanto al segundo hecho acusado, la agente fiscal enjuiciada alegó, muy por el contrario a las manifestaciones formuladas por la fiscal acusadora en el escrito de acusación, que de ninguna manera ha requerido la desestimación de todas las investigaciones donde el condenado fue el denunciante, y que a su vez, no es posible probar de una forma jurídicamente fehaciente ya que la misma manifiesta que jamás hizo mención alguna a que ellas eran consecuencia de una condena penal previa, si no que se ha pronunciado con respecto a elementos objetivos que deben concurrir a la hora de realizar la tarea de subsumir las conductas en los tipos penales denunciados.
No obstante, si bien la agente fiscal enjuiciada manifestó que las desestimaciones no se dieron a raíz del resultado del juicio penal del denunciante -Ramon González Daher- en las investigaciones a cargo de la misma, la misma formuló el cuestionado requerimiento con posterioridad al dictamiento de la S.D. 515 del 17 de diciembre de 2022, ya que las desestimaciones, en las 19 investigaciones ofrecidas como pruebas y analizadas en el presente juicio de responsabilidad fueron requeridas con posterioridad al inicio mismo de la investigación preliminar que dio origen al presente enjuiciamiento, según se constató en el informe remitido y ofrecido como prueba por la propia enjuiciada -Informe n.° 241 de fecha 29 de marzo de 2022 y el informe ampliatorio de fecha 25 de julio de 2022-.
En este contexto, cabe traer a colación el art. 305 del ritual penal que expresa las condiciones que deben darse a fin de solicitar la aplicación de la figura de la desestimación que expresa: “El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento”.
De la lectura del artículo supra señalado, se infiere que para el requerimiento de aplicación de dicha figura se deben dar dos situaciones; la primera que el hecho investigado sea manifiesto que no constituye hecho punible, o cuando exista obstáculo legal, entonces, si la situación de los investigados no había variado en el tiempo que la enjuiciada estuvo a cargo de las investigaciones, no existía impedimento ni motivo alguno para que la misma ya no lo haya requerido con anterioridad a la sentencia, habiendo ya contado con los mismos elementos que motivaron el requerimiento de desestimación posterior, faltando así a su deber de actuar bajo el principio rector de todo representante fiscal establecido en los artículos 266 y 268,2 de la Constitución Nacional y artículos 52, 54 y 305 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño de la agente fiscal Mirtha Ortiz, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, por su actuación en las investigaciones penales: «1- Causa n° 7998/2014, caratulada: “Luis Asunción Bello s/ Estafa”; 2- causa n° 4712/2014, caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; 3- causa n° 4710/2014, caratulada: “Elena Beatriz Arce de Legal s/ Estafa”; 4- causa n° 5074/2014, caratulada: “Corina Margarita González Adorno s/ Estafa”; 5- causa n° 5119/2019, caratulada: “´Evelio Ramón Paiva Rodríguez s/ Estafa”; 6- causa n° 6023/2019, caratulada: “Jorge Daniel López Ferreiro y Carlos Ariel Cáceres s/ Estafa”. 7- causa n° 5120/2019, caratulada: “Pedro Rubén Benegas y José Fabián Bogado s/ Estafa”; 8- causa n° 5193/2017, caratulada: “Víctor Giménez Rodríguez s/ Estafa”; 9- causa n° 5182/2017, caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa”; 10- causa n° 971/2016, caratulada: “Eladio Miguel Britos Villalba s/ Estafa”; 11- causa n° 7158/2015, caratulada: “Carlos Alberto Kiese s/ Estafa”; 12- causa n° 2725/2015, caratulada: “Juan Antonio Giovanni Vega s/ Estafa”; 13- causa n° 9566/2014, caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”; 14- causa n° 1275/2015, caratulada: “Miguel Ángel González Zelada s/ Estafa”; 15- causa n° 3829/2014, caratulada: “Antonella Paciello Lacasa s/ Estafa”; 16- causa n° 4713/2014, caratulada: “Santiago Antonio Segovia Cáceres s/ Estafa”; 17- causa n° 7398/2014, caratulada: “Osvaldo Eduardo Lugo s/ Estafa”; 18- causa n° 5076/2014, caratulada: “Carlos Jorge Segovia Cáceres s/ Estafa”; 19- causa n° 4830/2017, caratulada: “Ronaldo Ferreira Martins s/ Estafa», por los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento, por lo que, corresponde aplicar una sanción por los referidos motivos, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley n.° 6814/2021.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Agente Fiscal Mirtha Ortiz, por los hechos que motivaron este enjuiciamiento y, por ende, corresponde aplicar una sanción a la misma, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Misión: Órgano Constitucional que juzga el desempeño de los Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos por la supuesta comisión de delitos o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, velando por la correcta administración de justicia, en tutela de los derechos de los ciudadanos.
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Visión: Ser una institución confiable y reconocida por la aplicación de procesos transparentes, objetivos e imparciales en el cumplimiento de su rol constitucional, para el fortalecimiento del estado de derecho, en beneficio de la sociedad.
14 de Mayo esq. Oliva - Ed. El Ciervo Tel: (595 21) 442662
HYPERLINK "http://www.jem.gov.py" www.jem.gov.py Asunción - Paraguay
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