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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Rocio Carolina Valdez Florentin

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 321/2020 ‘Abg. Roberto Antonio Linares c/ Rocío Carolina Valdez Florentín, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 5 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación’. A.I. Nº……. Asunción, 13 de julio de 2021. VISTO: La acusación, interpuesta por el Abg. Roberto Antonio Linares en contra de Rocío Carolina Valdez Florentín, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 5 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, por su actuación en la causa N° 4669/2018, caratulada: “Roberto Antonio Linares Estigarribia s/ Incumplimiento del deber legal alimentario en Encarnación”.y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad. El acusador particular acredita la condición invocada ya que es litigante afectado por tener la calidad de víctima en la causa penal de referencia, y en cuanto a la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, el mismo manifiesta tener solvencia económica, por el cual garantiza suficientemente el resultado de la presente acusación, pero no ha acreditado dicha solvencia, por lo que la acusación deviene inadmisible. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal Roció Carolina Valdez sobre los siguientes motivos: Habría actuado sin objetividad, porque habría consentido la amistad de su asistente fiscal con la parte actora; y habría utilizado documentos públicos de contenido falso; Habría cometido el Hecho Punible de Prevaricato y Persecución de Inocentes. Cronología fáctica. De la causa N° 4669/2018 “Roberto Antonio Linares Estigarribia s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: El 28 de agosto del 2018, la Abg. Melina Konjati en representación de su menor hija de cinco (5) años formuló denuncia en contra del padre Roberto Antonio Linares Estigarribia por incumplimiento del deber alimentario, conforme al acuerdo del padre de depositar un (1) millón de guaraníes mensual en la cuenta abierta en la Cooperativa Universitaria según S.D. N° 1559 del 15 de diciembre del 2015. El 11 de octubre del 2018, prestó declaración testifical, en sede del Ministerio Público, la denunciante. - Por Nota del 15 de marzo del 2019, la Cooperativa Universitaria informó a la Agente Fiscal que Roberto Antonio Linares Estigarribia no ha realizado ningún depósito en la cuenta de ahorro de Melina Konjati. Por Acta de Imputación N° 33/U5/2019 del 28 de mayo del 2019, la agente fiscal formuló imputación contra Roberto Antonio Linares Estigarribia por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, requiriendo la medida cautelar de prisión preventiva. Por A.I. N° 415 del 25 de junio del 2019, la juez penal de garantías impuso al imputado las medias alternativas a la prisión preventiva. El 11 de noviembre del 2019, compareció el imputado, en sede del Ministerio Público, a los efectos de prestar declaración indagatoria, El 29 de noviembre del 2019, la agente fiscal formuló acusación contra Roberto Antonio Linares Estigarribia por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. Por A.I. N° 68/20/J.G. 01 del 19 de febrero del 2020, la juez penal de garantías rechazó el incidente de conciliación y aplicación del criterio de oportunidad planteado por la defensa, admitió la acusación elevó la causa a juicio oral y público. En el expediente Principal formado ante el Jurado: A.I. N° 347/2020/ T.S.C. el Tribunal de Sentencia colegiado de la Tercera Circunscripción Judicial de la República del Paraguay, resolvió hacer lugar al incidente de extinción de la acción penal por reparación integral del daño patrimonial y sobreseer definitivamente a Roberto Antonio Linares Estigarribia. En lo referente al primer y segundo motivo cuestionado: en el cual habría actuado sin objetividad, al haber consentido la amistad de su asistente fiscal con la parte actora; y habría utilizado documentos públicos de contenido falso. Al respecto, se observa de las instrumentales arrimadas al Jurado, que los agravios expuestos con referencia a estos dos puntos, son los mismos que el acusador plasmó tanto en el juicio sobre nulidad de acto jurídico, en la investigación abierta por la inspectoría del ministerio público y la denuncia penal realizada por el supuesto hecho punible de producción de documento no autentico y uso de documentos de contenido falso. Es decir, los agravios se hallan en plena esta investigativa y debatida en su ámbito natural, acorde a las acciones y los recursos interpuestos por las partes, por lo cual, las decisiones que recayeran en tal sentido mal podrían ser analizadas en este ámbito, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 3° y 247 de la CN. Asimismo cabe mencionar que, la agente fiscal una vez colectado todos los elementos suficientes para determinar que efectivamente el acusador inadmitido había cometido el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, formuló acusación, elevándose la causa a juicio oral y público, recayendo finalmente el A.I. N° 347/2020, haciéndose lugar al incidente de extinción de la acción penal por reparación del daño, denotándose de esta manera con meridiana claridad que no existen supuestos indicios de mal desempeño. En cuanto al segundo motivo, del cuadro referencial, se atribuye a la agente fiscal, haber cometido los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes, en ese sentido, siguiendo el criterio mantenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el caso que exista la sospecha sobre la comisión de un hecho punible, es la Fiscalía General del Estado la encargada de promover la acción penal correspondiente, por lo que este Jurado no es competente para expedirse sobre la misma. De todo lo merituado y, conforme a la secuencia comprobada fehacientemente, sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas -compulsas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal- que constituyeran la fuente informativa, la actuación de la agente fiscal, no permite apreciar ningún supuesto indicio para aplicar la facultad reglada por el artículo 16 de la ley especial del Jurado, más bien, los argumentos esgrimidos por el acusador se vislumbran como una forma, muy común en estos tiempos de querer utilizar el Jurado con la finalidad de dilatar el proceso judicial y apartar -en este caso, a la representante del Ministerio Público-, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de Rocío Carolina Valdez Florentín, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 5 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa.

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